Sentencia Social Nº 2695/...io de 2007

Última revisión
17/07/2007

Sentencia Social Nº 2695/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2279/2007 de 17 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2695/2007

Núm. Cendoj: 46250340012007102566

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, sobre extinción del contrato laboral por despido. Se entiende que no ha lugar a la pretensión del trabajador recurrente de calificación de su despido como improcedente, puesto que, a pesar de la referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004 del 29 de abril que indica la inclusión de los actos previos a la presentación de una demanda dentro del ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, no hay constatación de la existencia de una reclamación judicial o extrajudicial o de cualquier tipo de acto previo a un proceso, ni las reclamaciones del actor a la empresa consta que tuvieran como fin evitar un proceso, con el agravante de que las mismas fueron atendidas voluntariamente por la empresa. Por último al ser el trabajador beneficiario de la justicia gratuita no ha lugar a la condena en costas procesales.

Encabezamiento

7

Recurso nº. 2279/07

Recurso contra Sentencia núm. 2279/07

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Remedios Roqueta Buj

En Valencia, diecisiete de julio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2695/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 2279/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 38/07, seguidos sobre despido, a instancia de Luis Alberto , asistido por el letrado Antonio Minaya Cerezo, contra ALABAU SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SL, asistido por el letrado Francisco de Antonio Juesas, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 8 de marzo de 2007, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta pro Luis Alberto contra la empresa ALABAU SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SL, sin que proceda la declaración e Nulidad del Despido que solicita el trabajador."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "El demandante Luis Alberto, con DNI Num. NUM000, ha venido prestando servicios desde el 21.09.05 para la empresa demandada Alabau Servicios y Mantenimientos S.L., con domicilio social en Valencia, Calle Jerónimo Monsoriu , número 86, bajo; siendo su categoría profesional la de conserje y su salario a efectos de despido 1.041,98 euros mensuales. No ostentaba en el momento del despido ni en el año anterior al condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza de edificios y locales y conserjería, siendo su plantilla de aproximadamente 20 o 30 trabajadores, de los que 6 o 7 se dedican al servicio de conserjería en Comunidades de propietarios; como era el caso del aquí demandante, que prestaba servicios en la Comunidad de Propietarios de la Avenida de Francia 38 de Valencia. TERCERO.- La relación laboral del trabajador se sustentaba en un contrato de trabajo a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción, firmado el 21.09.05 , en cuya cláusula octava se hacía constar que el convenio colectivo de aplicación sería el de Empleados de Fincas Urbanas. (Doc. 1 actor). CUARTO- El día 21.11.06, la Comunidad de Propietarios de Avd, de Francia, 38 de Valencia, de la es presidenta Doña Laura, testigo en juicio, en la que el demandante prestaba servicios, celebró Junta General Extraordinaria , cuya acta obra unida a la documental de la demandada como documento número 1. En el punto 4º del Acta sobre personal de conserjería, se hace referencia al conserje D. Luis Alberto , que por un error de la asesoría laboral de la empresa Alabau, lo tienen bajo el convenio de empleados de fincas urbanas en lugar del de sector de limpieza de edificios y locales, por lo que su retribución es mayor a la que en su día convinieron con él, no repercutiendo la diferencia a la Comunidad, pero satisfaciendo su empresa al trabajador la cantidad conforme al convenio de fincas urbanas. La presidente y el administrador explicaron a la Junta los problemas surgidos por estas causas, y que para poder mantener al Sr. Luis Alberto habría que hacerlo a través de otra empresa de servicios, puesto que el trabajador no estaba dispuesto a cambiar de convenio. Tras la votación de lo anterior, se acordó por unanimidad de los vecinos con la excepción de dos de ellos " a favor de la permanencia de Alabau en la materia de conserjería, cambiando de conserje , por lo que se comunicará a la empresa". QUINTO.- El día 24-11-06 la empresa demandada entregó al Sr. Luis Alberto la carta de despido que obra como documento n 1 de los acompañados a la demanda, que se da aquí por reproducido por razones de brevedad; en cuya carta se le comunica la extinción de la relación laboral el próximo día 25 de noviembre y que no obstante, a los meros efectos de evitar salarios de tramitación atendiendo la probable imposibilidad de acreditar las causas del despido, se reconoce la improcedencia del despido y caso de su negativa a la recepción en dicho acto se procederá en plazo de 48 horas a la consignación judicial de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio. El 28-11-06 la empresa consignó en la cuenta del Decanato 1.675 euros en concepto de indemnización , que completó después el día 11.12.06, entregando al trabajador 378,78 euros y abonándole también 2.368,69 euros en concepto de finiquito (Documentos 3 a 5 demandada); tras mantener comunicaciones la representante de la asesoría laboral de la empresa con la parte actora y su letrado, al objeto de concretar los importes que le correspondían (Doc. 2 demandada). SEIS. El 4-12-06 el demandante presentó papeleta de conciliación por Despido ante el Smac, celebrándose el acto conciliatorio el 4.01.07 con resultado de intentado Sin Efecto. La demanda se presentó el 10.01.07. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en seis motivos. Los cuatro primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 2º del relato fáctico del que ofrece la siguiente redacción alternativa: "La empresa demandada se dedica, es decir, tiene como objeto social , el ofrecimiento y prestación de servicios de conserjes, porteros, garagistas, personal administrativo , traductores e intérpretes, azafatas, telefonistas y servicios de mantenimiento..." manteniendo el resto de lo indicado en dicho ordinal. B) Se añada al ordinal 3º que "dicho contrato se prorrogó por tres meses más hasta el 20 de marzo de 2006 y, tras éste, se convirtió la relación laboral en indefinida (Doc.2 actor). C) Se revise el párrafo primero del ordinal 4º indicando en su lugar: "El día 19.10.06 y 21.11.06, la Comunidad de Propietarios de Avda. de Francia, 38 de Valencia de la es Presidenta doña Laura , testigo en juicio , en la que el demandante prestaba servicios, celebró Junta General Extraordinaria , cuyas Actas obran unida a la documental de la demandada y se dan por reproducidas, pero extrayendo de su punto 4º dos extremos. En el punto 4º del Acta de octubre, la gerente de la empresa pide que se le permita sustituir al empleado. En el punto 4º del Acta de noviembre, la gerente de la empresa insiste en que se le permita sustituir al empleado. Refiriéndose en ambos casos al conserje. D) Se añada al ordinal 6º lo siguiente: "El demandante venía reclamando diferencias salariales cuando fue despedido e incluso tras éste, pues despedido el 24 de noviembre, hasta el 11 de diciembre no se le hizo entrega de las cantidades adeudadas, el pago de la nómina de noviembre y la indemnización por el despido , así como de los documentos para poder solicitar la prestación de desempleo".

2.Las revisiones fácticas propuestas deben seguir la siguiente suerte: A) La primera debe prosperar a efectos fundamentalmente aclaratorios pues así se deduce de la documental que invoca. B) La segunda no se deduce directa e inmediatamente del documento que señala, el obrante al folio 59 de los autos, que es una simple comunicación del abogado del actor a la empresa en orden a reclamar unas diferencias salariales. C) La 3ª debe prosperar en parte, también a efectos fundamentalmente aclaratorios, como se verá luego, en lo atinente al acta de 19 de octubre que se tendrá por reproducida , sin necesidad de extraer de ella al igual que del acta de 21-11-06 que la Sentencia de instancia da también por reproducida, extremo ninguno, por cuanto esa redacción permitiría a la Sala en su caso su examen. D) La última no debe prosperar pues por una parte es parcialmente redundante con lo indicado con valor fáctico en el párrafo 7º del fundamento jurídico tercero de la Sentencia de instancia, y por otra las posibles diferencias atendidas después de ser despedido no añadirían nada relevante a los efectos de la presente resolución.

SEGUNDO.1. Los dos últimos motivos de recurso se formulan al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia y son susceptibles de examen conjunto. En ellos denuncia infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, artículo 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, artículo 24.1 de la Constitución y artículo 5 del Convenio 158 de la OIT, en relación con lo declarado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 . Argumenta en síntesis que el despido ha sido consecuencia de sus reclamaciones salariales, y que si la comunidad de Propietarios no quería tenerlo como Conserje la demandada le podía haber enviado a otra Comunidad , realizando a continuación un amplio alegato acerca de lo acaecido según su parecer con referencia incluso a la testifical practicada, y transcribiendo a continuación el fundamento jurídico tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005 .

2. La Sentencia del Tribunal Constitucional 55/2004 , de 19 de abril, después de recordar la doctrina sentada sobre la garantía de indemnidad que otorga el art. 24.1 de la Constitución y que se "extiende asimismo a los actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, pues de otro modo se dificultaría la plena efectividad del Derecho...el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 C.E. quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales...cubre , en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de justicia; tanto, entonces, el ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, como los actos preparatorios o previos necesarios para dicho ejercicio, pues el Derecho a la tutela judicial efectiva es perfectamente compatible con el establecimiento de condicionamientos previos para el acceso a la jurisdicción. Bajo esas circunstancias, en efecto, los mencionados actos previos y obligatorios no pueden permanecer al margen del derecho fundamental de tutela judicial, ya que , de otro modo, se dificultaría la plena efectividad del Derecho, resultando sencillo para quien persiga impedir u obstaculizar su ejercicio poner en práctica medidas represivas justo en el momento anterior al planteamiento de la acción (SS.T.C. 14/1993, de 18 de enero, 140/1999, de 22 de julio , y 168/1999, de 27 de septiembre )" también extiende dicha garantía a las reclamaciones extrajudiciales previas (se trataba de la comunicación de un Abogado que en nombre de su cliente señalaba como finalidad resolver el "conflicto de manera amistosa, intentando llegar a una negociación razonable" para evitar el proceso, constando también que se ejercitó posteriormente la correspondiente acción judicial para reclamar en la jurisdicción competente los Derechos que estimaba le correspondían sobre una patente) cuando del contexto, que se integra por los actos anteriores , coetáneos y posteriores, se deduzca sin dificultad que aquélla está directamente encaminada al ejercicio del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.En el caso traído a nuestra consideración ni consta la existencia de acto alguno previo o preparatorio de un proceso, o la presentación de una reclamación judicial, que sirviera de antecedente al despido producido, ni las reclamaciones del actor a la empresa consta tuvieran como fin evitar un proceso, pues lo cierto es que las reclamaciones fueron atendidas voluntariamente, conviniéndose el abono de las pendientes tras mantener comunicaciones la representante de la asesoría laboral de la demandada con la parte actora y su letrado, al objeto de concretar los importes que le correspondían, entregando al trabajador 378 ,78 euros y abonándole también 2.368 ,69 euros en concepto de finiquito (documentos 3 a 5 de la demandada), tal y como se hace constar en el inalterado e incombatido ordinal 5º del relato histórico, de ahí que no entendamos atendiendo a los actos anteriores, coetáneos y posteriores (tal y como reseña la sentencia del Tribunal Constitucional antes mencionada), pues en definitiva nunca hubo reclamación judicial ni actos preparatorios o previos a la misma, que el despido se produjera como reacción a acción alguna del trabajador y por ende se pudiera entender vulnerado el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 24.1 de la Constitución no siendo de aplicación por ende la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2005, invocada por el recurrente. A mayor abundamiento, el documento 4 de la demandada (referido también en el inalterado e incombatido ordinal 5º del relato histórico que alude a los documentos 3 a 5 de la demandada) es un documento de finiquito de fecha 11 de diciembre de 2006 donde se hace constar ".. quedando totalmente rescindida sus relaciones laborales que lo unían con la empresa a partir de esa fecha...". Por todo ello indicamos que las revisiones fácticas asumidas lo eran a efectos aclaratorios. TERCERO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de Justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Luis Alberto contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia y su provincia el día 8 de marzo de 2007 en proceso de despido seguido a su instancia contra ALABAU SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS, S.L., y confirmamos dicha Sentencia. Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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