Sentencia Social Nº 2696/...re de 2010

Última revisión
30/09/2010

Sentencia Social Nº 2696/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1894/2010 de 30 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 30 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2696/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102299

Resumen:
46250340012010102299 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2696/2010 Fecha de Resolución: 30/09/2010 Nº de Recurso: 1894/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent núm. 1894/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1894/2010

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Presidente

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2696/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1894/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante , en los autos núm. 1428/2009, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Julián , asistido del Letrado D. Rafael Martínez Ximénez, contra la empresa LOGISLAND S.L., representada por el Letrado D. Daniel Fernández De Lis Alonso y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 6 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, debo declarar y declaro la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda interpuesta por Julián contra LOGISLAND S.L, al corresponder el conocimiento del fondo de la cuestión a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO: El demandante Julián, mayor de edad, con DNI.- NUM000, con domicilio en Alicante , ha prestado servicios desde el 15-8-1988 para la empresa demandada LOGISLAND S.L, como transportista, siendo titular de autorización administrativa de transportes , propietario de la furgoneta mixta Mercedes-Benz, matrícula E-....-NR, y está dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1-11-88, habiendo facturado a la empresa demandada un promedio mensual de 2.955 euros durante el periodo comprendido entre noviembre de 2008 a octubre de 2009.- SEGUNDO: Por escrito de fecha 19-10-09, notificado a la empresa el 21-10-09, el demandante comunicó a la empresa demandada que , de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Real decreto 197/2009 que desarrolla el Estatuto del trabajador Autónomo, regulado por la Ley 20/2007 de 11 de julio, pone en su conocimiento su intención de quedar vinculado a la empresa como trabajador Autónomo Económicamente Dependiente, dentro del plazo previsto en el citado Real Decreto y al reunir todos los requisitos que prevé la mencionada Ley, en su artículo 11, apartados 1 y 2.- TERCERO : Por escrito de fecha 10-10-09, que unido a autos aquí se da por reproducido , la empresa demandada comunicó al actor que optaba por no adaptar su contrato a la condición de TRADE, sino por rescindir su relación contractual como autónomo transportista, con efectos a partir del día 11 de noviembre de 2009.- CUARTO: Con fecha 25-11-09, se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC que resulto celebrado sin avenencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora , habiéndose impugnado en debida forma por la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la Sentencia de instancia que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional por corresponder el conocimiento de la cuestión al orden jurisdiccional civil, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la empresa demandada, y en el único motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que al hecho probado primero se le adicione al final del mismo " ingresos que suponen mas del 75 % de los ingresos totales del actor", suplicando que se revoque la Sentencia impugnada y se dicte una nueva en la que se declare que el actor , Trabajador Autónomo Dependiente, fue despedido de forma improcedente y consecuentemente se le readmita en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir.

La modificación fáctica postulada por la parte recurrente no puede alcanzar éxito por cuanto no resulta directamente de los documentos en que se ampara, sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos. Por lo que invariada la resultancia fáctica de la Sentencia impugnada, no habiéndose efectuado denuncia de norma jurídica que haya sido infringida por la Sentencia impugnada no puede modificarse la sentencia impugnada que apreció la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral al considerar que el actor es un trabajador autónomo tradicional y no un trabajador autónomo dependiente al no acreditarse la dependencia económica de este con la empresa demandada, ya que no consta que realice de forma predominante para un solo cliente, la mercantil demandada, su actividad, lo que ocurrirá cuando se perciba de ella al menos el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Julián , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 6 de mayo de 2010 en virtud de demanda formulada por D. Julián contra la empresa Logisland S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300'ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 ye l número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá actuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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