Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2696/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3243/2016 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRERO RODRÍGUEZ, AURORA
Nº de sentencia: 2696/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102627
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8609
Núm. Roj: STSJ AND 8609/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº 3243/16 IN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ.
ILMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.
ILMA. SRA. DÑA. AURORA BARRERO RODRÍGUEZ
En Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. citadas al margen.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 2696 /17
En el recurso de suplicación interpuesto por el Ldo. Sr. Ríos Letamendía en representación de la parte
actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras; ha sido Ponente la ILMA. SRA.
DOÑA AURORA BARRERO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos número 179/14 se presentó demanda por D. Belarmino , sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social , se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/02/16 por el Juzgado de referencia en que no se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- El actor, Belarmino , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1960, con DNI nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002 , siendo su profesión habitual de Fontanero, no ha causado baja médica al tiempo de solicitar la incapacidad permanente, estando en situación de desempleo (expediente administrativo)
SEGUNDO.- Se tramitó de a petición de la parte demandante, mediante escrito de solicitud de 10 de octubre de 2013, expediente de incapacidad permanente por la Dirección Provincial de Cádiz del INSS con nº de referencia NUM003 , que culminó con la resolución de fecha con registro de salida 21 de noviembre de 2013 por la que se reconoció al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de total para el ejercicio de su profesión habitual, con el derecho a percibir el importe de 235,57 euros mensuales, con fecha de efectos del día 18 de noviembre de 2013 (expediente administrativo).
TERCERO.-Emitido informe médico de síntesis en fecha 13 de noviembre de 2013, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 18 de noviembre de 2013, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hernia de hiato recidiva e intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Esteatosis hepática leve'.
El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado de total'.
(expediente administrativo)
CUARTO.- La base reguladora por situación de incapacidad permanente es de 436,97 euros, siendo la fecha de efectos 18 de noviembre de 2013 (hechos no controvertidos).
QUINTO.- Presentada por la parte actora la oportuna reclamación previa el 26 de diciembre de 2013, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta se dictó Resolución de la D.G. de Cádiz del INSS de 13 de enero de 2014 desestimando la reclamación.
Con carácter previo, el EVI, en reunión de 13 de enero de 2014, propuso al INSS la desestimación de la reclamación previa por 'ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 18/11/2013 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real'.
(expediente administrativo)
SEXTO.- Son secuelas que han resultado probadas en el presente procedimiento judicial las que se exponen a continuación: Hernia de hiato recidiva e intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones. Esteatosis hepática leve.
(expediente administrativo; informe Médico Forense; hechos no controvertidos)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que no fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia recurrida desestimó la pretensión del actor de que se le declarase en situación de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Frente a esta sentencia formula el trabajador recurso de suplicación que no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el apartado a) del artículo 193 LRJS alega el actor insuficiencia de hechos probados. Como ha declarado esta Sala 'las sentencias TS de 26 de mayo de 2016 y de 18 de septiembre de 2012 reiteran la doctrina jurisprudencial al respecto, recogiendo que «... este Tribunal en sentencia de 11 de diciembre de 1997, recurso 1442/97 ha razonado lo siguiente: 'Es reiterada la doctrina mantenida por esta Sala de lo Social sin fisuras y expresiva de que el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer del debate en las sucesivas instancias, y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones. Ello no quiere decir, como también ha sentado la Sala, que la regular constatación de hechos probados exija su expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico.' Por su parte la sentencia de 10 de julio de 2000, recurso 4315/99 establece: '1.- La obligada determinación de los hechos probados en la sentencia se recoge en el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), al expresar, con simpleza, que, entre otros datos, la misma comprenderá 'los hechos probados'. En forma más garantizadora, se expresa la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), cuyo artículo 97.2 manifiesta que el Juzgador 'apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión'. Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ('las sentencias serán siempre motivadas', según el art. 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero ), debe reconocerse 'el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación'. Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley, y el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentra su fundamento en que el conocimiento de las razones, que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones, constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan. 2.- En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los 'hechos probados' que el Tribunal 'ad quem' considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Esta misma jurisprudencia ha proclamado, con igual asiduidad, que esta nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas, oscuras, incompletas o contradictorias. También, ha sentado la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados que permitan resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida. 3.- En definitiva, esta obligación del Órgano Judicial de motivar el 'factum' de su sentencia, actúa pues, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con decir que la motivación fáctica -y también, evidentemente la jurídica- ha de ser suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado, habrá de ser precisada en cada caso concreto ( STC de 12 de diciembre de 1.994 ). Como afirma la jurisprudencia (STS de 15 de enero de 1998) 'La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.' » En el caso no se ha producido la insuficiencia de hechos probados que se denuncia. Además de los datos generales, el hecho tercero establece el cuadro clínico que presenta el actor, el hecho probado sexto consigna también el cuadro, coincidente con el anterior, y en la fundamentación jurídica se contienen lassecuelas que tal cuadro le provocan, teniendo también tal referencia valor de hecho probado. En cualquier caso el recurso no solicita la nulidad de la sentencia sino su revocación.
TERCERO.- La verdadera pretensión del recurrente, aunque no menciona ni el artículo 193.c LRJS ni la norma infringida, es la revisión del derecho aplicado al estimar que del informe del forense resulta la incapacidad para todo trabajo. El recurso está planteado de manera incorrecta y se advierten en él importantes defectos de planteamiento, que deberían determinar sin más su rechazo, ahora bien, como se deduce lo que solicita y por qué lo solicita, procede entrar a examinar la cuestión del derecho aplicado.
Partiendo de las lesiones establecidas en los hechos probados y de las limitaciones que resultan de los fundamentos jurídicos, en los que se hace una remisión a las limitaciones consignadas por el médico forense, se ha de concluir la existencia de capacidad residual. El cuadro clínico que padece el actor es hernia de hiato recidivada e intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y esteatosis hepática leve y la limitación lo es para llevar a cabo de modo adecuado las tareas fundamentales de su profesión habitual así como cualquiera otra que requiera esfuerzo físico, por lo que, entendiendo referida la expresión esfuerzo físico, sin ninguna otra concreción, a esfuerzos de cierta entidad y no a esfuerzos mínimos, leves o ligeros, evidencia la corrección de la denegación acordada por la sentencia de instancia y la procedencia de la desestimación del recurso y de su confirmación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el demandante D. Belarmino , contra la sentencia dictada en los autos nº 179/14 por el Juzgado de lo Social de Algeciras , en virtud de demanda formulada por el citado actor, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) Exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) Que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Sevilla a 27/09/17.
