Sentencia SOCIAL Nº 2696/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2696/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6324/2019 de 19 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2696/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102200

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4375

Núm. Roj: STSJ CAT 4375/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005270
RM
Recurso de Suplicación: 6324/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 19 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2696/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Heraclio frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 21 de junio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 593/2018 y siendo recurridos
MUTUA EGARSAT, IMAN TEMPORING E.T.T., S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar
Martin Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por Heraclio en reclamación de incapacidad permanente total subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA EGARSAT E IMAN TEMPORING ETT y absuelvo a los demandados de las pretensiones efectuadas en su contra.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Heraclio con fecha de nacimiento NUM000 /1957, en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, tiene como profesión habitual la de ELECTRICISTA.



SEGUNDO.- En fecha 1/08/2016 el trabajador sufrió un accidente de trabajo en su centro de trabajo por sobreesfuerzo físico sobre el sistema muscoesquelético (folio 42, comunicado de accidente). El trabajador acudió a la MUTUA EGARSAT siendo diagnosticado de LUMBALGIA por hernia discal L4-L5 (artropatía degenerativa multisegmentaria con radiculopatía L5 subaguda leve) (folio 46)..



TERCERO.- El trabajador prestaba sus servicios en la empresa IMAN TEMPORING ETT que tiene contratada las contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT y no existe informe que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.



CUARTO.- El trabajador inicia un período de IT en fecha 1/08/2016 y en fecha 5/12/2017 se extingue la IT por curación.(expediente administrativo) Visitado por ICAM en fecha 7/02/2018 se dicta informe en el que se señala que las lesiones que padece el actor son 'HERNIA DISCAL L4L5 PARAMEDIAL D MIGRADA CRANEALMENTE QUE COMPRIME EL SACO DURAL.

ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE RADICULOPATÍA. SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL'.



QUINTO.- Iniciadas actuaciones administrativas ante el INSS en fecha 13/02/2018 recayó resolución en fecha 29/03/2018 en la que se acuerda 'No declarar a Heraclio en grado alguno de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente'.



SEXTO.- Contra dicha resolución el trabajador presentó recurso en vía administrativa recayendo resolución en fecha 24/07/2018 donde se ratifica en la resolución anterior.

SÉPTIMO.- El actor padece las lesiones descritas por el ICAM.

Consta aportado informe de Traumatólogo en el que se señala estar pendiente de nueva EMG con la finalidad de revalorar la posibilidad de descompresión + artrodesis. (folio 154, documento 4 actora) y que ha sido realizada en fecha 28/05/2019, estando pendiente de valoración por el especialista, con el resultado 'las alteraciones detectadas son compatibles con una lesión radicular crónica a nivel L5 del lado derecho'.

En fecha 11/03/2019 el actor ingresa en el HOSPITAL TAULÍ por una crisis de angina de pecho con implantación de un stent faramacoactivo.

OCTAVO.- Para el caso que fuere estimada la IPT la base reguladora se fija en 19.768,57 euros anuales y con fecha de efectos de 7/02/2018(fecha del ICAM). Para la IPP la BR se fija en 1647,38 euros. (expediente administrativo).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Heraclio , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado impugnaron, MUTUA EGARSAT e IMAN TEMPORING E.T.T. S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Heraclio , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, al amparo de los documentos que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia.

Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

Examinados dichos informes, no podemos aceptar la nueva redacción que se propone, porque es jurisprudencia reiterada y constante (por todas STS 22-12-1989 ), doctrina de esta Sala en sentencias del 27/01/2009 y las que le siguen, la que ha establecido que ante dictámenes contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito de este tipo de motivo exige y requiere que se evidencie el error de hecho de forma clara y concluyente, sin olvidar que el Juzgador de instancia, ante la concurrencia de dictámenes contradictorios, siempre tiene la facultad de optar por aquel o aquellos que estime más objetivos y con más fuerza de convicción. En el caso de autos, no existe documento o pericia que demuestre la equivocación del Juzgador, ni muchos menos que a través de los documentos invocados, se ponga de manifiesto que éste se ha desviado de las normas de la sana crítica en cuanto a la apreciación y valoración de los respectivos dictámenes e informes médicos, más al contrario, el relato fáctico cuestionado, tiene pleno sustento probatorio en la prueba documental en su conjunto, en especial en el dictamen del ICAM. En definitiva, en contra de su opinión, no existiendo razón suficiente para dar prevalencia a unos sobre los otros, pues ya fueron valorados en conjunto, debemos dar preferencia a la valoración judicial, más objetiva, desinteresada e imparcial, que a la de la parte que sin duda es más subjetiva, interesada y parcial. La desestimación de este último motivo de revisión conlleva, la denegación de la propuesta de revisión de los hechos probados.



SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 194.4 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que el actor debe ser declarada afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista derivada de enfermedad derivada de accidente laboral .

No obstante, sus alegaciones deben ser desestimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo.

En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor padece HERNIA DISCAL L4-L5 PARAMEDIAL D MIGRADA CRANEALMENTE QUE COMPRIME EL SACO DURAL ACTUALMENTE SIN SIGNOS DE RADICULOPATíA, SIN LlMITACIÓN FUNCIONAL.

Con estas dolencias, no podemos declarar al actor afecto de una incapacidad permanente total que pretende por cuanto las dolencias mencionadas no presentan radiculopatía ni limitación funcional. En la sentencia de instancia se señala que tampoco puede ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial, lo que debe mantenerse al no haberse discutido en sede de recurso.

Ello implica que debamos desestimar el recurso y las alegaciones del actor, debiendo confirmar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto a todos sus argumentos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Heraclio contra la sentencia nº 276/2019 del juzgado social 12 de BARCELONA, autos 593/2018-JM, de fecha 21 de junio de 2019, debemos confirmar la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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