Sentencia Social Nº 2697/...re de 2003

Última revisión
12/09/2003

Sentencia Social Nº 2697/2003, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Rec 412/2003 de 12 de Septiembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2003

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MAILLO FERNANDEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 2697/2003

Núm. Cendoj: 33044340002003102625

Resumen:
La cuestión debatida consiste en determinar si lo que el articulo 52 del E.T. puesto en relación con el artículo 51, quiere decir es que la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas procede siempre que la empresa demuestre que se halla en situación de crisis económica, o concurren circunstancias técnicas, organizativas o de producción, o si sólo procede aquélla cuando además de demostrar que tiene problemas de los indicados se demuestra también que tales problemas se van a resolver con la exclusión laboral acordada o, por lo menos, que ella va a colaborar a su desaparición o minimización. El Tribunal concluye señalando que, aunque la jornada del trabajador demandante sea escasa en cuanto al tiempo de permanencia en la empresa, y no sea excesivamente gravosa para la empresa, la retribución mensual que percibe, la decisión empresarial de dar por terminado su contrato de trabajo por causas económicas, ha sido ajustada a derecho.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL

NIG: 33044 0104855 /2003, MODELO: 46050

TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000412 /2003

MATERIA: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/s: EURAMIN, SA.

RECURRIDO/s: Benito

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO DEMANDA 0000654

/2002

Sentencia número: 2697/03

Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a doce de Septiembre de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE SM. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000412/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FELIX ARNAEZ CRIADO, en nombre y representación de la empresa EURAMIN, SA., contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000654/2002, seguidos a instancia de Benito representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MARIA TERESA URIA PERTIERRA frente a EURAMIN, SA., parte demandada, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos por la que se estimaba parcialmente la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

1.- El actor prestó sus servicios para la demandada con una antigüedad desde el 11 de enero de 1999, con la categoría profesional de oficial de 1°, un salario mensual de 226,61 euros (doscientos veintiséis euros con sesenta y un céntimos) incluyendo la prorrata de pagas extraordinarias y una jornada de dos horas diarias de lunes a viernes.

2.- El 10 de septiembre del presente la empresa le notificó la carta de despido que figura unida y se da por reproducida, en la que establece la causa en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo debido a causas económicas productivas y organizativas", añadiendo unos datos sobre las ventas, pérdidas y ganancias de los años 2000 a 2002 (al 30 de septiembre).

3.- Se puso a su disposición una indemnización de 20 días por año de servicio en una cuantía del 60% que ascendió a 340,21 euros (trescientos cuarenta euros con veintiún céntimos) y 204,13 euros (doscientos cuatro euros con trece céntimos) por falta del preaviso.

4.- La empresa Euramin, SA. tiene por objeto la importación de máquinas aspiradoras de uso industrial y doméstico, con patente de Estados Unidos.

5.- Según la empresa el activo en los años 2001 y lo que va del 2002, asciende a 212.192,38 euros y 332.270,35 euros, respectivamente, de los que la partida de deudores pasó de 108. 356, 68 euros a 228.084, 80 euros. En el pasivo se incluyen unas pérdidas de 32.047,28 euros y 45.458,12 euros respectivamente. En los gastos figuran en concepto de gastos de personal 248.987,85 euros y 161.522,25 euros en los años 2001 y 2002 respectivamente.

6.- No existe plan de viabilidad.

7.- El actor trabaja también a jornada completa para la empresa Raimbérica SL. dedicada a la venta a domicilio de la maquinaria importada por Euramin SA., empresa de la que también fue despedido por carta notificada el 10 de septiembre del presente, alegándose causas económicas productivas y organizativas, tramitándose demanda por despido ante los juzgados de esta localidad.

8.- Se presentó conciliación previa 27 de septiembre que se celebró sin avenencia el 10 de octubre. La demanda se presentó el 16 del mismo mes.

9.- El actor no ejerció funciones de representación sindical de los trabajadores.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Sin solicitar la revisión de los hechos que en la sentencia de instancia se declaran probados, y en los que figura que "el activo de la empresa en los años 2001 y lo que va del 2002, Ascienden a 212.192 euros y 332.270 euros, respectivamente, de los que la partida de deudores pasó de 108.356 euros a 228.084. En el pasivo se incluyen unas pérdidas de 32.047 euros y 45.458 euros respectivamente. En los gastos figuran en concepto de gastos de personal 248.987 euros y 161.522 euros en los años 2001 y 2002 respectivamente", se solicita su revocación y la declaración de que el despido del actor es procedente, denunciando que aquélla, al declarar la improcedencia del despido objetivo de que había sido objeto el actor, infringía lo dispuesto en el art° 52 c) del estatuto de los Trabajadores.

Se trata de decidir si lo que el indicado precepto puesto en relación con el artículo 51, quiere decir es que la amortización del puesto de trabajo por causas objetivas procede siempre que la empresa demuestre que se halla en situación de crisis económica, o concurren circunstancias técnicas, organizativas o de producción, o si sólo procede aquélla cuando además de demostrar que tiene problemas de los indicados se demuestra también que tales problemas se van a resolver con la exclusión laboral acordada o, por lo menos, que ella va a colaborar a su desaparición o minimización.

Para ello es conveniente recordar que en su redacción actual, el artículo 49.1) del Estatuto de los Trabajadores indica que podrá extinguirse el contrato de trabajo "por causas objetivas, legalmente procedentes". Estas se regulan en el artículo 52 y, por lo que aquí nos interesa, en su apartado c) que hace referencia a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1, siendo preciso, cuando las causas de la extinción sean técnicas, organizativas o de producción, que la medida contribuye a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

En relación con la aplicación de las causas técnicas, organizativas y de producción a los despidos individuales del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores la Jurisprudencia ha declarado que la causa organizativa es legítima como medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1997 ); esto es, estas causas no quedan vinculadas a la prueba de una situación económica negativa.

A este respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996 declara que hay que tener en cuenta que el artículo 52.c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al artículo 51.1 y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, "cuando la adopción de la medida propuesta contribuya a superar una situación negativa de la empresa". La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión "contribuya" es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a "ayudar y concurrir con otros al logro de un fin". No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual "contribuya" a la mejoría de la empresa, es decir, que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota.

La misma Jurisprudencia también pone de manifiesto la necesidad del control judicial sobre la "inevitabilidad de los despidos", lo que se concreta en la relación causa-efecto entre las circunstancias, su ámbito de afectación y los puestos de trabajo a amortizar y en la valoración de la adecuación o proporcionalidad de la medida en el marco de las previsiones de reorganización productiva (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996).

Son tres los elementos integrantes del juicio a realizar, sigue la misma Sentencia: "El primero, la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable, entre otras, en la eficacia de la empresa (carencia o necesidad de "una más adecuada organización de los recursos"), en el ámbito de afectación, también entre otros, de la esfera de los sistemas y métodos de trabajo del personal ("causas organizativas") correspondiendo su prueba al empresario, mediante una concreción reflejada normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto a los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado de los productos o servicios, etc. el segundo, la amortización de uno o varios puestos de trabajo que, en el caso de que `no conduzca al cierre de la explotación, ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa; y el tercero, la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la extinción o extinciones de contratos de trabajo, decididas por la empresa, y la superación de la situación desfavorable acreditada en la misma de falta de rentabilidad de la explotación o de falta de eficiencia de los factores productivos que, en el supuesto en que la amortización pretenda sólo la reducción de la plantilla, ha de consistir en la adecuación o proporcionalidad de los despidos acordados para conseguir la superación de aquélla., que ha de apreciarse en "concreto respecto a cada uno". Es decir, la amortización de puestos de trabajo se ha de concretar en el despido o extinción de los contratos de trabajo de aquel o de aquellos trabajadores a los que afecte el ajuste de producción o de factores productivos que se haya decidido". A este respecto los pronunciamientos de las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia están plagadas de matices. Así, se admite mayoritariamente que el despido es improcedente si las tareas continúan prestándose mediante contratos temporales, por cuanto la amortización no se justifica ni por reducción de costes laborales, ni por alteración de las funciones que le daban contenido al puesto de trabajo (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de junio de 1997, STJ. País Vasco de 13 de enero de 1998, Andalucía 15 de diciembre de 1995 y Cataluña 9 de abril de 1996); aunque se admite el despido objetivo si los contratos temporales posteriores lo son para tareas no fundamentales del puesto de trabajo suprimido, o, tratándose de nuevos contratos temporales o a tiempo parcial para realizar las tareas de quienes fueron despedidos, la contratación lo es para cubrir necesidades temporales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de diciembre de 1995, Cataluña 10 de julio de 1996 y Madrid 12 de julio de 1997 ). También se justifica el despido si las funciones se reparten entre otros puestos de trabajo; pero no cuando las funciones del puesto de trabajo amortizado pasan a ser desempeñadas por otro trabajador de la empresa reclasificado funcionalmente para el desempeño de tales cometidos esenciales (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 29 de noviembre de 1994, País Vasco 28 de noviembre de 1995 y Madrid 8 de julio de 1996 ).

En definitiva, y en estricta aplicación de esta doctrina al caso que se somete a la consideración, a través de este recurso de suplicación, debe señalarse que, aunque la jornada del trabajador demandante sea escasa en cuanto al tiempo de permanencia en la empresa, y no sea excesivamente gravosa para la empresa La retribución mensual que percibe, la decisión empresarial de dar por terminado su contrato de trabajo por causas económicas, con amparo en lo dispuesto en el art° 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, ha sido ajustada a derecho, y, consecuentemente, al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, debe ser revocada y dejada sin efecto, con la consiguiente absolución de la empresa recurrente.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación que formula la empresa Euramín, SL., frente a la sentencia dictada el 25 Noviembre 2002, por el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Oviedo, en proceso sobre despido, iniciado Benito contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de mérito, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas contra ella en la demanda. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.