Sentencia Social Nº 2697/...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Social Nº 2697/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2007 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 2697/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102611


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0009643

nc

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO

En Barcelona a 1 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2697/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Serafin frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 31 de julio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 228/2006 y siendo recurrido/a MUTUA ASEPEYO, -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Vidrenostrum, S.A. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL PILAR RIVAS VALLEJO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por D. Serafin, contra Mutua Asepeyo, Vidrenostrum,S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesoreria General, absuelvo a las demandadas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El actor, D. Serafin, nacido el 18-4-68, D.N.I. nº NUM000 prestaba sus servicios como conductor de camion para la empresa Vidrenostrum,S.A. cuando el 6-6-03 sufrió un accidente de trabajo con rotura de ligamento cruzado anterior de la rodilla derecha siendo atendido por los servicios asistenciales de la Mutua Asepeyo con quien la empleadora tiene concertado seguro al efecto.

2.- En fecha 7-7-04 volvió a causar baja de i.t. por limitación a la movilidad de la rodilla derecha. Dicha baja se inició por enfermedad comun, que, trans impugnación de la contingencia fué declarada de procedencia laboral como derivada del accidente de 6-6-03 ( resolución del I.N. S.S. de 14-7-05 , hoy firme ).

3.- Iniciado expediente de incapacidad permanente se resolvió el 11-11-05 con el resultado de no proceder la declaración de incapacidad permanente en ningun grado del actor. Formulada reclamación previa fué desestimada el 6-4-06.

4.- La base reguladora de la prestación por contingencia profesional es de 13.714,38 euros/año para la total, y de 1.236,30 Euros para la parcial.

5.- Las lesiones o secuelas que presenta el actor son las de una rotura del ligamento cruzado anterior enm rodilla derecha con normalidad en el estudio de la marcha así como normalidad de las pruebas objetivas realizadas sin deficit funcional valorable."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la codemandada MUTUA ASEPEYO, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima la demanda en reclamación de derecho a prestación por incapacidad permanente en grado de total y subsidiariamente parcial para la profesión de conductor de camión por accidente de trabajo, interpone dicha parte recurso de suplicación, que basa en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, y articula en sendos motivos, para destinar el primero a la revisión del relato fáctico en su ordinal quinto y el segundo a combatir el Derecho aplicado por el Magistrado a quo, para lo que formula denuncia, por incorrecta aplicación, del artículo 137.1, apartados b) y a), de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO.- La revisión fáctica solicitada afecta al quinto hecho probado, para el que se insta su sustitución por la siguiente redacción alternativa: "rotura de ligamento cruzado anterior en rodilla derecha. Reparación quirúrgica con fijación tibial interna y femoral externa de ligamento cruzado anterior. Presencia de un ligamento cruzado posterior íntegro, ligeramente verticalizado. Moderado derrame articular con discreto edema periligamentoso externo, con un ligamento externo íntegro algo distendido. Sinovitis con signos de condropatía rotuliana moderada, pequeñas lesiones cartilaginosas. Discreto edema óseo. Gonalgia derecha con alteración de la sensibilidad en la rodilla derecha".

La prueba fundamental en la que se basa dicha revisión, obrante al folio 52, viene constituida por un informe emitido por la Mutua Asepeyo en fecha de 24 de mayo de 2004, por lo tanto más de un año antes de la resolución impugnada en este procedimiento, en la que se recogen las dolencias valoradas. Asimismo, el informe emitido el día siguiente por la misma Mutua evidencia que no existe limitación alguna a la marcha y que la extremidad inferior derecha presenta un estado de normalidad similar a la de la izquierda. Por otra parte, la propia Mutua emite un informe posterior, de 6 de julio de 2004, en el que se estima que no existen molestias que justifiquen la prolongación de la situación de incapacidad temporal, y que no existe déficit funcional. Finalmente, el segundo de los informes en los que se ampara su pretensión revisoria concluye que "la situación clínica actual no muestra déficits funcionales". Por consiguiente, no se aprecia error valorativo alguno imputable al juzgador a quo ni motivo que deba conducir a la modificación del hecho probado tal como solicita el recurrente, y, en consecuencia, debe desestimarse el motivo.

TERCERO.- Respecto al fondo del asunto planteado, en primer lugar debe traerse a colación el contenido y sentido del precepto que se estima infringido.

Toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece; b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinan su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente, en los términos que define el vigente art. 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el art. 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la D.T. 5ª bis de dicho texto legal.

Así pues, toda calificación a los efectos del art. 136 y 137 LGSS exige de la realización de una operación de contraste entre el cuadro patológico del interesado y su directa incidencia sobre la capacidad para el trabajo, debiendo valorarse si las exigencias, físicas o intelectuales, del puesto de trabajo ocupado (en el supuesto de valorar la posible existencia de incapacidad permanente total para la profesión habitual) resultan compatibles con el estado de salud y/o capacidad funcional residual del trabajador.

De igual modo, del art. 137.3 LGSS en la redacción transitoriamente mantenida por la D.T. 5ª bis de dicho texto, se desprende que debe considerarse incapacidad permanente parcial para la profesión habitual aquélla que produce una merma significativa en la capacidad funcional para desarrollar las tareas propias de dicha profesión (en al menos un treinta y tres por ciento) sin suponer la imposibilidad total para la propia profesión, de suerte que, hallándose limitada la posibilidad de realizar algunas funciones, se conserva la capacidad para ejecutar las principales o fundamentales tareas de aquélla, pues lo contrario determinaría, por defecto, la inexistencia de grado alguno de incapacidad, y, por exceso, la existencia del grado de total.

En cuanto a la valoración jurídica de las secuelas que efectivamente se describen en el inmodificado hecho probado quinto, debe convenirse con el juzgador a quo que no son tributarias del grado de incapacidad solicitado, pues no alcanzan gravedad suficiente siquiera para estimar que concurre una limitación de al menos un 33%, puesto que la dolencia valorable se centra en una anterior rotura del ligamento cruzado en rodilla derecha que, sin embargo, no ha determinado una secuela relevante que provoque una reducción de la capacidad para el trabajo, pues no existe un déficit funcional objetivable que permita conjeturar que la función propia de conducción de camión se vea afectada por la incidencia en el manejo de los pedales de los que resulta responsable la extremidad inferior derecha.

Por consiguiente, la situación residual del actor no alcanza el grado invalidante requerido por nuestro sistema de protección frente a la incapacidad para el trabajo para merecer el resultado solicitado en la demanda, por lo cual procede la confirmación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso formulado por D. Serafin.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia de fecha de 31 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social núm. 22 de los de Barcelona , recaída en el procedimiento núm. 228/2006, sobre prestación por incapacidad permanente, seguido a su instancia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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