Última revisión
11/10/2011
Sentencia Social Nº 2697/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 945/2011 de 11 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Octubre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 2697/2011
Núm. Cendoj: 41091340012011102219
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9751
Encabezamiento
Recurso.- 945/11(L), sent. 2697/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2697 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde , representado por el Sr. Letrado D. Francisco de Cossío Ruiz, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 784/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se celebró el juicio y el 22 de septiembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"-I-
La actora , Matilde fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución del INSS de 18 de marzo de 2009.
-II-
La actora presente un cuadro clínico de distimia con episodio depresivo de intensidad media, fibromialgia severa, poliartrosis (discreta), infarto cerebral talámico antiguo sin repercusión neurológica secuelar.
Ello le produce limitaciones psiquiátricas de carácter medio
Puede realizar por sí misma actos esenciales de la vida diaria tales como comer o análogos. Presenta un equilibrio normal.
-III-
Se ha interpuesto reclamación previa."
TERCERO.- La demandada recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, se alza la demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados mediante la adición de varios hechos; como la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta que si el médico evaluador concluye que con la distimia y fibromialgia que padece es difícil la realización de tareas laborales eficientes no se comprende como no es acreedora del grado de incapacidad pretendido.
SEGUNDO.- La recurrente pretende la adición de los siguientes hechos:
1. "Doña Matilde tiene una alteración del equilibrio del 90%, siendo el valor normal más del 90%, padeciendo vértigos."
Se apoya en los doc. de los f. 87, 115, 116 y 117, 50 vuelto, 51 y 51 vuelto , 151 y 156 , 48 , 48 vuelto, 49 y 49 vuelto.
No se accede ya que se contradicen con el informe de 7-1-2009 cuando reseña que el estudio del equilibrio es compatible con la normalidad, informe valorado expresamente sin que se acredite error.
2."Doña Matilde padece el Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral a pesar de intervención quirúrgica."
Se apoya en los doc. de los f. 107, 113 , 124, 143, y 162.
No se accede ya que en los mismos aparece el síndrome solo filiado pero sin nada más y en el doc. del f. 123 , sin firma, ningún hecho se puede inducir, amen de que la actora nada refiere de esa patología, de existir, en la entrevista con el médico evaluador.
3."Doña Matilde padece un trastorno depresivo intenso."
Se apoya en los doc. de los f. 107, 123 , 143, 162.
No se accede a la revisión ya que la calificación de intenso es una conjetura, contradicha por el hecho relatado en el 2º de la Sentencia obtenido del doc. del f. 36.
4."Doña Matilde padece Osteoporosis Yatrogénica secundaria a Histerectomía más Anexectomía."
Se apoya en los doc. de los f. 91, 107, 108, 110 , 112, 123 , 124, 143 y 162.
No se accede ya que desconocemos el alcance que desde el punto de vista laboral tengan esas patologías, de padecerse. Nada va a alterar el fallo cuando no se postula de una patología unas limitaciones.
5."Doña Matilde padece Artrosis Nodular en ambas manos así como Rizartrosis."
Se apoya en los doc. de los f. 123, 124, 162.
Reiteramos lo dicho anteriormente.
TERCERO.- La recurrente denuncia la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta que si el propio médico evaluador concluye que con la distimia y fibromialgia que padece es difícil la realización de tareas laborales eficientes no se comprende como no es acreedora del grado de incapacidad pretendido.
El art. 137. 5 LGSS en su redacción anterior a la Ley 24/1.997 de 15 de julio , define la incapacidad permanente absoluta como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".
Este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en reiteradas Sentencias, en las que declara que: "no basta la posibilidad teórica y abstracta de realizar un trabajo, sino que ha de estarse a la realidad concreta del enfermo y su capacidad residual , pues la realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso la sedentaria, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral" ( Sentencia de 25 de marzo de 1988 ), y "debe poder ejecutarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros" ( Sentencias de 12 de julio de 1.986 , 30 de septiembre de 1.986 ), "por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario." ( Sentencia de 21 de octubre de 1988 ).
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la incapacidad permanente absoluta debe declararse cuando "el conjunto de deficiencias físicas que padece el trabajador determinen una inhabilitación completa para el desempeño eficaz de toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, pues las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico como para concertar alguna relación de trabajo retribuida." ( Sentencias de 18 de enero de 1988 y 25 de enero de 1988 ).
Por lo tanto la incapacidad permanente absoluta exige la concurrencia de una discapacidad orgánica o funcional definitiva, que reduzca la capacidad de ganancia hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, debiendo reconocerse incluso a quien , manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre sin facultades físicas bastantes para responder a las exigencias de eficacia y productividad existentes en el mundo laboral , falta de aptitudes físicas que equivalen de hecho a una inhabilidad absoluta para cualquier tipo de trabajo o empleo.
En el presente caso, las dolencias que afectan a la recurrente únicamente le limitan para el desarrollo de tareas que exijan una moderada o alta responsabilidad, por lo que está capacitada para el desempeño de actividades carentes de esas exigencias, lo que le faculta para incorporarse eficazmente al mercado laboral, procediendo la desestimación de la petición planteada en el recurso de la prestación por incapacidad permanente absoluta.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª. Matilde, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla en sus autos núm. 784/09, en los que la recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente absoluta, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de octubre de dos mil once.
En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

