Sentencia Social Nº 2697/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2697/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1659/2016 de 02 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 2697/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016103133


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8001997

CR

Recurso de Suplicación: 1659/2016

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 3 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2697/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Carla frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 7 de Diciembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2015 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Diciembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda interpuesta por doña Carla contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra deducidas. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- A la demandante, doña Carla , de profesión empleada de hogar, le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 17/11/2011 la situación de incapacidad permanente total. Las patologías que dieron lugar a tal declaración fueron:

- Gonartrosis bilateral tricompartimental. Lumbartrosis con limitación funcional a movilización lumbar, bipedestación y deambulación prolongada. Eventración. Insuficiencia venosa en ambas EEII.

El plazo de revisión marcado para su revisión era del 01/11/2012.

(Expediente administrativo).

SEGUNDO.- La actora instó en fecha 09/10/2014 procedimiento de revisión del grado de incapacidad reconocida y la Entidad Gestora dictó resolución de fecha 13/11/2014 por la que se declaraba que las lesiones de la actora constituían el mismo grado de incapacidad total que ya tenía reconocido.

Contra dicha resolución la parte actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 17/12/2014. Y contra ella formuló el 14/01/2015 la demanda directora de estas actuaciones.

(Expediente administrativo).

TERCERO.- En el expediente de revisión de grado el I.C.A.M. emitió informe en fecha 05/11/2014 que determina el siguiente juicio diagnóstico:

'Lumbàlgia mecánica i gonàlgia per sobrecàrrega. Eventració. Insuficiencia venosa ambdues EEII. Obesitat'

(Expediente administrativo).

CUARTO.- La demandante sufre a la actualidad las siguientes patologías y limitaciones:

1- Eventración abdominal intervenida quirúrgicamente, con recidiva y con limitación para tareas que impliquen aumento d ela presión abdominal.

2- Cervicoartrosis C5 a C7 y lumboartrosis L4 a S1; limitación funcional a la sobrecarga del raquis.

3- Gonalgia de predominio derecho con limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas.

4- Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores.

(Informe del ICAM y pericial del INSS).

QUINTO.- Para el caso de estimación de la demanda, ambas partes están conformes con que la base reguladora de la prestación solicitada asciende a 242,29- euros mensuales y la fecha de efectos es la de 14/11/2014.

(Hecho conforme entre las partes). '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el letrado dela Doña. Carla la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelonaen los autos nº 34/2015que desestimó su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta por agravación, articulando dos motivos de recurso, el primero al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS , en el que pide la revisión del Hecho Probado Cuarto, para que, en base a losdocumentos nº 51, 31, y 61 a 70, en él se adicione: 'Coxartrosis bilateral tricompartimental. Marcha claudicante. Lumboartrosis con limitación funcional a la movilización lumbar, doc. nº 51, cual se declara en la propia Resolución de fecha 07/12/2012, doc. nº 31 y docs. 67 a 70'.

SEGUNDO.-Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos probados exige los siguientes requisitos:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

TERCERO.-En este caso la recurrente pretende que la Sala realice una segunda valoración de las enfermedades que padece teniendo en cuenta la prueba documental que cita y quepresentó en las actuaciones; pero como nos encontramos ante un recurso extraordinario, en el que la Sala no puede efectuar una segunda valoración de la prueba salvo en casos de error evidente y patente por parte del Juzgador, y que no se aprecia en la sentencia recurrida, se respeta la valoración de los informes médicos de ambas partes efectuada por el Juzgador a quo, sin que puede prosperar la pretensión revisoria.

CUARTO.-Como segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción, por falta de aplicación, del art. 137.5 de la LGSS , para postular la declaración en situación de I.P.Absoluta.

Según el art. 137 de la LGSS :

'1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades, que se apruebe reglamentariamente, en los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial.

b) Incapacidad permanente total.

c) Incapacidad permanente absoluta.

d) Gran invalidez.

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

QUINTO.-El artículo 143.2 de la L.G.S.S . prevé la posibilidad de pedir la revisión del estado de salud del pensionista por agravación, siendo necesario para el éxito de su pretensión no que existan nuevas enfermedades o dolencias añadidas a las que dieron lugar al reconocimiento de incapacidad permanente sino que, aunque sean las mismas, su repercusión funcional o anatómica sea de una entidad superior a la que tenían al tiempo de reconocerse la incapacidad. Y ello porque para valorar un concreto grado de disminución o discapacidad no se puede atender únicamente a las lesiones existentes ni a su número, sino fundamentalmente a la repercusión sobre la capacidad laboral de la persona. Por eso es imprescindible realizar una valoración conjunta de todas y cada una de las enfermedades y ponerlas en relación con la capacidad para el trabajo, dada la posibilidad que la consideración aislada de cada una no comporte ninguna limitación, pero sí la valoración conjunta de todas ellas.

SEXTO.-Sobre la incapacidad permanente Absolutamantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio , que deberá declararse la incapacidad absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ).

SÉPTIMO.-En este caso, la comparación entre las lesiones descritas en el ordinal y el inalterado ordinal Cuarto del anterior relato fáctico evidencian que no se ha producido en la Sra. Carla una agravación valorable y significativa de sus limitaciones funcionales y/o anatómicas que permitan declarar que no puede realizar las actividades de ninguna profesión u oficio como exige el art. 137.5 de la L.G.S.S . para declararle en situación de I.P.Absoluta, porque las dolencias que ahora padece:

'1.-Eventración abdominal intervenida quirúrgicamente, con recidiva y con limitación para tareas que impliquen aumento de la presión abdominal.

2.-Cervicoartrosis C5 a C7 y lumboartrosis L4 a S1; limitación funcional a la sobrecarga del raquis.

3.-Gonalgia de predominio derecho con limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas.

4.-Insuficiencia venosa en ambas extremidades inferiores', son las mismas que tenía en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente total, excepto la gonalgia de predominio derecho con limitación a la bipedestación y deambulación prolongadas y la cervicoartrosis C5 a C7.

OCTAVO.-Ni consideradas aisladamente estas enfermedades ni tampoco (como deben entenderse según antes se dijo), valorando todas las enfermedades en su conjunto, tiene la recurrente impedimento para el ejercicio de cualquier profesión u oficio porque, si bien le impiden la realización de trabajos de deambulación o bipedestación continuadas o que exijan de esfuerzos físicos, sin embargo le resta una capacidad residual para la realización de trabajos sedentarios que no comporten estos esfuerzos, en especial porque no ha acreditado que no pueda permanecer en sedestación continuada o tenga claudicación a corta distanciapara ir o volver del trabajo sino sólo a la bipedestación o deambulación prolongadas.

Por estas circunstancias no puede declararse que carezca la recurrente de toda capacidad de trabajo, incluso para los trabajos más simples o sencillos, porque si los puede realizar con la profesionalidad, rendimiento y eficacia exigibles a cualquier otro trabajador por cuenta ajena;de manera que no es tributaria de la declaración de incapacidad permanente absoluta que pide, compartiéndose el criterio adoptado por el Juez a quo en su sentencia y concluyéndose la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto porla Doña. Carla contra la sentencia dictada en fecha 7 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 34/2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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