Sentencia SOCIAL Nº 2697/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2697/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 823/2017 de 27 de Octubre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 2697/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102398

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6955

Núm. Roj: STSJ CV 6955/2017


Encabezamiento


Rec. Supl. 823/17
Recursos de Suplicación - 000823/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ascensión Olmeda Fernández
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Isael Saiz Areses
En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2697 de 2017
En el Recursos de Suplicación - 000823/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 27-12-16, dictada
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 17 DE VALENCIA , en los autos 000046/2015, seguidos sobre SANCIÓN,
a instancia de D. Jose Ramón asistido del Letrado D. Rafael Company Bosch, contra D. Anselmo , asistido
del letrado D. José Francisco Godoy Lujan, y en los que es recurrente D. Jose Ramón , habiendo actuado
como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ascensión Olmeda Fernández.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Con desestimación de la demanda presentada por D. Jose Ramón contra Anselmo debo confirmar y confirmo la sanción impuesta al actor y absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- Eldemandante ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad de socorristas acuáticos, monitores y mantenimiento,desde 15 de juniode 2009, con la categoría profesional de socorrista-monitory salario bruto mensualde 662,84 euros, incluida la prorrata de pagas extra.-2.-A la relación laboral le es de aplicación el Convenio III Colectivo Estatal de Instalaciones Deportivasy Gimnasios. El actor no ha ostentado en los ultimos 12 meses cargo de Respresentante de los trabajadores.-3.- El 5 de diciembre de 2014 la empresa entregó mediante burofax al trabajador una comunicación escrita de fecha 4 de diciembre, imponiéndole unasanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo de 60días, iniciándose el cumplimiento de la misma el día de la recepción, por la supuesta comisión de una falta muy grave consistente en una serie de ausencias descritas en la carta de sanción, producidas los días 3,4,7 y 28 de octubre de 2014, los días 18, 10, 25, 26 de noviembre de 2014 y el día 2 de diciembre del mismo año, señalando que el día 13 de octubre entregó los partes de baja y de alta por incapacidad temporal de los días 3 y 4 de octubre, que los días 7 y 28 de octubre no se justifican, que el día 21 de noviembre entregó parte de baja y alta de por incapacidad temporal del 15 de noviembre, que los días 18 y 20 del mismo mes no justificó su ausencia, y que el día 28 de noviembre entregó los partes de baja y alta por incapacidad temporal del día 26 de noviembre. Asimismo, se imputa al actor haber abandonado su puesto de trabajo sin aviso el día 27 de noviembre del 2014, a las 18,15 horas, dejando a los alumnos de clase sin monitor.La carta de sanción obra en autos y se da por reproducida a efectos probatorios.-4.- En fecha 18 de junio de 2015, el actor presentó demanda contra el demandado en la que solicitaba sentencia estimando la impugnación de despido disciplinario, que se resolvió a su favor por sentencia n.º 485/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015.-5.- El convenio colectivo aplicable recoge el régimen disciplinario en el art. 43, tipificando como falta muy grave: 'faltar mas de dos días al trabajo sin la debida autorización o causa justificada en una semana' en su apartado primero, 'las negligencias inexcusables' en su apartado quinto, la 'falta notoria de respeto o consideración al público' en su apartado 10. Las faltas muy graves pueden ser sancionadas con suspensión de empleo y sueldo de 31 días a 60 días, o hasta rescisión del contrato o despido en su grado máximo.-6.- En fecha 28de diciembrede 2014 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 28de enerosiguiente, terminando con resultado de 'sin aveniencia'. El día 14de enerode 2015se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. '.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Jose Ramón , habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el demandante D. Jose Ramón la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que, desestimando su demanda, confirmó la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 60 días por falta muy grave que la empresa demandada D. Anselmo le había impuesto mediante carta entregada el 5-12-14 con inicio del cumplimiento de la sanción ese mismo día.

Articula el recurso a través de cinco motivos: los cuatro primeros, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LJS, para revisión de hechos probados y, el quinto, al amparo del c), para el examen de las infracciones de normas sustantivas que indica y termina suplicando Sentencia que, con revocación de la recurrida, estime su demanda y deje sin efecto la sanción impuesta condenando a la demandada al abono de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la sanción impuesta.

Ha sido impugnado por el demandado, oponiéndose a todos los motivos e interesando la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- En los motivos relativos a la revisión de hechos probados se solicita: 1) La adición de un nuevo hecho probado, que sería SEPTIMO, con el siguiente tenor: ' El trabajador D. Jose Ramón , ha permanecido de baja por Incapacidad Temporal los días tres y cuatro de octubre, los días veintinueve de octubre hasta el cuatro de noviembre, el cinco de noviembre, el catorce de noviembre, el quince de noviembre y el veintiseís de noviembre'. Se apoya en los documentos obrantes a los folios 54 a 56, 58, 61 y 87 y razona sobre su relevancia para el fallo.

Aunque resulta de forma clara y directa de los documentos invocados, que son los correspondientes partes de IT, para parte -no todos- de los días indicados, en concreto, de los folios 55 (para el 3 y 4 de octubre), 56 (para los días del 29 de octubre al 4 de noviembre) , 58 y 87 (para el 15 de noviembre) y 61 (para el 26 de noviembre) y es relevante efectivamente, no se accede por innecesario, dado que ya resulta o se infiere del contenido del actual hecho probado lo mismo que los documentos señalados prueban, si bien dicho de otra manera.

2) La adición de un nuevo hecho probado, que sería Octavo, con el siguiente tenor: ' El trabajador D.

Jose Ramón , asistió a la consulta médica del doctor Gregorio , de la agencia Valenciana de Salud los días tres de octubre, treinta de octubre, cuatro de noviembre, catorce de noviembre, dieciocho de noviembre, veinte de noviembre, dos de diciembre, cinco de diciembre y diecinueve de diciembre'. Se apoya en los documentos de los folios 54, 57, 59 y 60, 63, 80, 83, 86 y 87 y 96 y también razona sobre su transcendencia.

Sólo tiene interés lo relativo a los días 18 y 20 de noviembre que en el hecho probado 3 se dice no justificó sus ausencias y, respecto de estos dos días, lo que resulta del documento del folio 59 es que el demandante tenía cita programada con el doctor referido a las 10'55 el día 18 y a las 9'35 el día 20, lo que no es lo mismo, no existiendo justificante de asistencia en consulta de dichos dias en ninguno de los otros folios señalados, por todo lo cual esta revisión no se acepta.

3) La adición de otro hecho probado nuevo, que sería Noveno, con el siguiente tenor: ' El trabajador Jose Ramón , asistió al trabajo a la primera clase de niños el 27 de noviembre de 2014'. Se apoya en el documento del folio según dice 92, si bien con error en el número porque el que recoge el día 27 de noviembre es el 93 y se acepta porque efectivamente así resulta de forma clara y directa del referido documento 93 que es parte de las plantillas de la piscina aportadas por la empresa y es relevante para el fallo. Y 4) Que se rectifique la redacción del hecho probado 5, en tanto en cuanto refiere que no se ha justificado el día 28 de noviembre, siendo que la carta de imposición de la sanción no refiere en ningún momento que el Sr. Jose Ramón no asistiese a su puesto de trabajo dicho día. Debe tratarse de un error del recurrente puesto que el hecho probado 5 lo que hace es recoger ciertos contenidos del Convenio y, en el caso de que quiera referirse al hecho probado 3, que es donde se mencionan las ausencias no justificadas, entre ellas no se encuentra el día 28 de noviembre, al que sólo se alude para decir que ese día entregó los partes de alta y baja del día 26 de noviembre. Por tanto, no hay nada que rectificar.



TERCERO.- En el motivo último, relativo al examen del derecho, se denuncia vulneración del artículo 43.1 , 5 y 10, sobre Faltas Muy Graves, del Convenio Colectivo de aplicación, el Estatal de Instalaciones Deportivas, por indebida aplicación, al entender el recurrente que los hechos acreditados no son subsumibles en ninguna de ellas.

Partiendo de los hechos probados con la modificación aceptada, resulta que los hechos probados de los imputados son que no acudió al trabajo sin justificación los dias 7 y 28 de octubre 2014 y 18 y 20 de noviembre y que el día 27 de noviembre de 2014, tras asistir a la primera clase de niños, abandonó a las 18'15 su puesto de trabajo sin aviso dejando a los alumnos de clase sin monitor.

El artículo 43 del Convenio en el apartado de Faltas Muy Graves tipifica en el apartado 1 'Faltar más de dos días al trabajo sin la debida justificación o causa justificada en una semana', en el apartado 5 'La imprudencia o negligencia inexcusables, así como el incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, cuando sean causa de accidente laboral grave, perjuicios graves a sus compañeros o a terceras personas, o de daño grave a la empresa o a sus productos' y en el apartado 10 'Falta notoria de respeto o consideración al público' .

Pues bien consideramos que los hechos acreditados ya señalados de los imputados no son subsumibles en las faltas muy graves que la empresa decía en la carta de sanción del artículo 43.1,5 y 10 del Convenio.

En efecto, no tienen cabida en el apartado 1 porque no incurrió el actor en más de dos faltas de asistencia injustificadas en una semana; no tienen cabida en el apartado 5 porque lo acreditado, tanto las inasistencias injustificadas de cuatro dias (sin suponer más de dos en una semana) como el abandono del trabajo un día tras dar la primera clase de niños, no constituyen imprudencia o negligencia inexcusables ni incumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, sin ser preciso entrar en que obviamente tampoco se dan las demás circunstancias añadidas que el precepto exige y, por último, tampoco tienen cabida en el genérico apartado 10 de 'Falta notoria de respeto o consideración al público', a menos que consideremos tal la falta injustificada de asistencia de 4 dias y el abandono del trabajo tras dar la primera clase de la tarde, lo que no es posible cuando ni siquiera son subsumibles en las otras más específicas.

Todo lo más, el ausentarse el día 27 de noviembre podría constituir una falta leve del punto 4 de éstas (dado que no constan probadas la duración de la ausencia ni mayores consecuencias) y las inasistencias falta grave del punto 3 de éstas, ninguna de las cuales permite la aplicación de la sanción utilizada, sólo prevista para las muy graves.

En consecuencia, la sanción impuesta debe ser revocada, sin que nos plateemos autorizar la imposición de alguna de las posibles por la leve y grave por no haberse solicitado, además de que del conjunto de bajas de Incapacidad Temporal que recoge el hecho probado 3 y citaciones a consultas médicas, lo que se evidencian son problemas de salud del demandante y, por otra parte, que el comienzo del artículo 43 dice que la clasificación se hace en atención a la trascendencia o intención y el 42, sobre principios generales, habla de acciones u omisiones culpables que supongan un incumplimiento de sus deberes laborales y comienza en su principio indicando que el objeto del Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral es el mantenimiento de un ambiente laboral respetuoso con la convivencia normal, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos y legítimos intereses de trabajadores y empresarios, no constando en nuestro caso elementos de intencionalidad ni siquiera de culpabilidad del trabajador y debiendo tambien ponderarse la defensa de los derechos e intereses legítimos de los trabajadores, sin que se nos hayan aportados como probados datos que permitan inclinar la ponderación hacia uno u otro lado.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado, revocada la sentencia y estimada la demanda con los efectos inherentes que se traducen en la supresión o cancelación de la sanción en el expediente personal del trabajador y, en este caso además, al haberse cumplido la sanción, en el abono de lo no percibido por el cumplimiento de la misma, cuantía que no podemos fijar por no facilitarsenos ese dato en hechos probados y no coincidir necesariamente con el importe de dos meses del salario bruto mensual que es lo unico que se nos indica en el hecho probado primero.



CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, no procede la condena en costas, dado el sentido estimatorio del recurso.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en autos 46/15 sobre SANCION, siendo parte recurrida el demandado D. Anselmo , revocamos la referida Sentencia y, estimando la demanda, declaramos la improcedencia de la sanción impuesta y condenamos al demandado, dado que la sanción ya se cumplió, a que abone al demandante el importe de salarios dejados de percibir por el cumplimiento de la sanción, así como a que la cancele de su expediente personal. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0823 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En València, a veintisiete de octubre de dos mil diecisiete.

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