Sentencia Social Nº 2698/...io de 2008

Última revisión
28/07/2008

Sentencia Social Nº 2698/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1330/2008 de 28 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 28 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE

Nº de sentencia: 2698/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008102608

Resumen:
46250340012008102608 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2698/2008 Fecha de Resolución: 28/07/2008 Nº de Recurso: 1330/2008 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO VICENTE COTS DIAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº: 1330/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1330/2008

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2698/2008

En el Recurso de Suplicación núm. 1330/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia, en los autos núm. 708/2007, seguidos sobre impugnación convenio colectivo, a instancia de Sindicato de Médicos de Asistencia Pública asistido por el letrado D. José Benedito Alberola, contra Ministerio Fiscal, Consorci Hospital General Universitari de Valencia asistido por la letrada Dª. Victoria Villanueva Gimeno, Sección Sindical de CSI-CSIF, Sección Sindical de CCOO, Sección Sindical de UGT, Sección Sindical de SAE, AP Médicos y Titulados Superiores asistido por el letrado D. Francisco Javier Soto Ibañez, Sección Sindical de Cemsatse y Sección Sindical de APT, y en los que es recurrente Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO COLECTIVO presentada por el SINDICATO DE MEDICOS DE ASISTENCIA PUBLICA (SIMAP) contra la empresa CONSORCI HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARI DE VALENCIA y las Secciones Sindicales de los Sindicatos CSI-CSIF, CC.OO., U.G.T. , S.A.E., A.P.M.T.S., CEM.S.A.TSE. y A.P.T., absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- En fecha 15 de marzo de 2007 se suscribió por la comisión negociadora formada por la representación empresarial y por las secciones sindicales de CSI-CSIF, CC.OO. , U.G.T., S.A.E., A.P.M.TS y CEM.S.A.TSE.-S.A.TSE. el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Consorci Hospital General Universitari de València. No firmó la sección sindical de S.I.M.A.P. y la de A.P.T. se había retirado con anterioridad de la mesa negociadora. 2.- Por resolución de 2 de abril de 2007 del Director Territorial de Empleo y Trabajo se ordenó la inscripción del Convenio y la remisión del texto original del mismo a la Sección de Relaciones Colectivas y Conciliación para su depósito, disponiéndose asimismo su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. El Convenio ha sido publicado en el BOP nº 101, de 30-04-2007. 3.- En fecha 23 de mayo de 2007 el SIMAP se dirigió a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Colectivo (CIVEA) postulando la ilegalidad del art. 21.2 del Convenio . La cuestión fue tratada en la sesión de fecha 11 de junio, levantándose acta en la que se refleja que, finalizado el debate , se constata una posición común de todos los integrantes de la CIVEA en que el art. 21.2 del Convenio no es contrario a la legalidad vigente. 4.- Posteriormente, en fecha 16-07-2007, el Sindicato demandante solicitó la mediación ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la comunidad Valenciana. En la comparecencia ante el TAL la empresa demandada alegó la falta de competencia del citado órgano, cuya falta de competencia fue asumida por el TAL en escrito de 30 de julio de 2007. 5.- En fecha 20 de septiembre de 2007 se presentó en el Decanato de los Juzgados de Valencia la demanda origen de este proceso, que fue repartida a este Juzgado de lo Social. 6.- El Consorci Hospital General Universitari de València (CHGUV) se constituyó como Entidad de derecho Público, con personalidad jurídica propia y autonomía de gestión, mediante Convenio administrativo de Colaboración suscrito el 26 de diciembre de 2001 entre la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana y la Diputación Provincial de Valencia para la gestión del Hospital General Universitario de Valencia (DOGV de 31/12/2001). En el citado Convenio las partes expone, por lo que aquí interesa , que "la Excma. Diputación de Valencia es propietaria del Hospital General Universitario de Valencia (en adelante HGUV), centro sanitario que en cumplimiento de las directrices de integración funcional de las distintas redes asistenciales, según lo prescrito en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (Art 50.2 y Disposición Transitoria 1ª ) y en la Ley 8/1987, del Servicio Valenciano de Salud (Disposición Transitoria 1ª ), está adscrito funcionalmente a la Conselleria de Sanidad, prestándose en el citado HGUV la asistencia sanitaria a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, sin perjuicio de las actividades de investigación experimental , clínica, epidemiológica y docente , tanto de carácter pregraduado como postgraduado". Y que "el citado HGUV viene prestando actualmente asistencia sanitaria a los beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, mediante el Convenio que se firmó entre la Conselleria de Sanidad y la Diputación de Valencia en fecha 16 de marzo de 1999". 7.- En fecha 29 de marzo de 2006 se suscribió un nuevo Convenio de Colaboración por el que se modifica el convenio anterior y se prueba el nuevo texto refundido de los Estatutos del CHGUV (DOGV de 29/05/2006). Y en 27 de julio de 2006 el Consejo de Gobierno del CHGUV aprobó el reglamento de Organización, Estructura y Funcionamiento del CHGUV (DOGV de 28/09/2006 ).".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, habiendo sido impugnada en legal forma por Consorci Hospital General Universitari de Valencia y AP Médicos y Titulados Superiores. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que desestimó la demanda del Sindicato de Médicos de asistencia Publica (SIMAP) en la que se postulaba que se declare nulo el art. 21.2 del Convenio Colectivo impugnado, con respecto a la obligatoriedad de la jornada complementaria y a la no consideración como horas extraordinarias de la jornada complementaria, interpone recurso de suplicación la parte actora, siendo impugnado el recurso por la parte demandada Consorci Hospital General Universitari de Valencia, y por la Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores del Hospital General Universitario de Valencia, y en el primer motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto del Derecho, se denuncia que la Sentencia impugnada ha infringido la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), por cuanto esta norma no es aplicable a los médicos del Consorci Hospital General Universitari de Valencia , señalando que la regulación de la jornada y descansos de los médicos del Consorci Hospital General Universitari de Valencia ha sido pactada en el Convenio Colectivo que ahora se impugna, la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco solo seria aplicable si su regulación fuese más beneficiosa que la pactada en el Convenio Colectivo. Pero el motivo no puede alcanzar éxito. Atendido el contenido fáctico de la Sentencia de instancia, que no resulta impugnado, y cuya reiteración aquí deviene innecesaria , resulta que el centro demandado esta vinculado o concertado con el Sistema nacional de salud y se halla formalmente incorporado a una red sanitaria de utilización publica, y por tanto el personal (laboral) facultativo del Hospital se encuentra directamente mencionado por las disposiciones que se contienen en el párrafo 2º de la D.A. 2ª del Estatuto Marco, y la regulación de jornada y descansos contenida en la Ley 55/2003 resulta de aplicación al personal laboral que presta servicios en el Consorci Hospital General Universitari de Valencia , en virtud de lo dispuesto en la D.A. 2ª de la mencionada Ley. Y como se sostiene en la Sentencia impugnada, en la Exposición de Motivos (apartado IV ) se recoge la voluntad del legislador de regular unas condiciones generales que, garantizando el adecuado nivel de protección en lo relativo al tiempo de trabajo y los descansos del personal, garanticen asimismo que los centros y establecimientos puedan ofrecer, de forma permanente y continuada, sus servicios a los ciudadanos, asegurando un régimen común aplicable con carácter general a los diferentes centros y establecimientos sanitarios , con el fin de garantizar el funcionamiento armónico y homogéneo de todos los servicios de salud, lo que supone que, en su ámbito de aplicación, el régimen de jornada y descansos establecido para el personal sanitario que presta servicios en la red sanitaria publica en el Estatuto Marco, norma de rango legal, desplaza el contenido del Estatuto de los Trabajadores sobre la materia, en virtud del principio de sucesión normativa y de especialidad. Y por tanto tiene el mismo carácter de norma mínima que tienen las disposiciones del Estatuto de los Trabajadores , de tal forma que la negociación colectiva no puede establecer condiciones menos favorables para los trabajadores afectados que las contenidas en el Estatuto Marco. Sus previsiones en materia de jornada y descansos no se pueden desconocer en la negociación colectiva para el personal aplicable.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal se denuncia que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores y debe ser revocada estimando la demanda. Ya que debe aplicarse el Estatuto de los Trabajadores y las condiciones y limitaciones que respecto de las horas extras establece el aludido precepto. Y lo pacto en el Convenio Colectivo no respeta el Estatuto de los Trabajadores y por tanto debe declarase nulo el artículo 21.2 del Convenio Colectivo impugnado. También se denuncia en el tercer motivo que la Sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de las Sentencias del T.S. (sala de lo Social) que cita, sobre el principio de jerarquía normativa. Pero los motivos no pueden alcanzar éxito. Como ya se indico en el fundamento de Derecho precedente es de aplicación la Disposición Adicional 2ª del Estatuto Marco y no el Estatuto de los Trabajadores, sino la Ley 55/2003 y esta norma como la cláusula convencional discutida establece que la jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias y consecuentemente no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de las horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas. La jerarquía normativa no se infringe en el presente supuesto donde el contenido del Convenio aplicable respeta los mínimos establecidos en la Ley 55/2003 aplicable al caso, sometiéndose a la norma de mayor rango jerárquico. Debiéndose resaltar que, a tenor de los hechos declarados probados en la Sentencia impugnada, en el Convenio Colectivo discutido la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria que resultan de la regulación de la jornada complementaria establecida en la cláusula convencional debatida tampoco superan los limites que , como mínimo de derecho necesario, se establecen en el Estatuto Marco, ya que el Estatuto Marco fija un mínimo de Derecho necesario en el ámbito de la jornada (48 horas semanales) que puede ser mejorado vía convencional como ocurre con el Convenio Colectivo del Consorcio Hospital General Universitario de Valencia (47,12 horas semanales, salvo error u omisión) por lo que no se alcanza la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en computo semestral que se establece en el Estatuto Marco. Razones por las que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Sindicato de Médicos de Asistencia Pública contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. cinco de Valencia de fecha veintiséis de noviembre de dos mil siete en virtud de demanda formulada Sindicato de Médicos de Asistencia Pública, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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