Sentencia Social Nº 2699/...io de 2004

Última revisión
02/07/2004

Sentencia Social Nº 2699/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 02 de Julio de 2004

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Orden: Social

Fecha: 02 de Julio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CARBONELL SUÑER, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 2699/2004

Núm. Cendoj: 46250340012004102413

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:4041


Encabezamiento

Recurso contra Sentencia núm. 950/04

Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

En Valencia, a dos de Julio de dos mil cuatro

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2699/04

En el Recurso de Suplicación núm. 950/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante, en los autos núm. 603/02, seguidos sobre incapacidad parcial, a instancia de D. Esteban , asistido del Letrado D. Julio José García Triviño, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesoreria General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops Matepss nº 126, asistido del Letrado D. Ramón León Celdran, y la empresa Ingeniería Urbana S.A., y en los que es recurrente la demandada Mutua Cyclops Matepss nº 126, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Leopoldo Carbonell Suñer.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 18 de octubre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua CYCLOPS y la empresa INGENIERIA URBANA S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de invalidez permanente parcial par su profesión habitual de conductor, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado en cuantía de 36.350,40 euros, siendo respondsable de su pago la Mutua CYCLOPS , declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesoreria General de la Seguridad Social y absolviendo a la empresa INGENIERIA URBANA S.A.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "primero.- El actor Esteban, nacido el 25-6-1950, con D.N.I. nº NUM000, con domicilio en Alicante, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, e incluido en el Régimen General , venía prestando sus servicios , como conductor de camión de limpieza pública, por cuenta y orden de la empresa INGENIERIA URBANA S.A., que tiene cubiertas contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Cyclops, cuando sufrió un accidente de trabajo el 13-2-01. SEGUNDO.- Tras la tramitación del correspondiente expediente de invalidez, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 30-9-02 se declaró al actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de accidente de trabajo , indemnizables conforme al baremo 99, en cuantía de 306,52 euros, siendo responsables de su abono la Mutua Cyclops. TERCERO.- Como consecuencia del accidente de trabajo el demandante sufrió rotura de LCA y LLI de rodilla izquierda, siendo intervenido quirúrgicamente mediante menisectomía selectiva y lavado articular, y sometido a rehabilitación encaminada a portenciar la musculatura. Actualmente presenta una rodilla izquierda inestable, que a la sobrecarga de la misma produce dolor y presenta una incapacidad para aquellas actividades que conlleven una sobrecarga física izquierda. CUARTO.- La base reguladora de la prestación es de 1.514,60 euros mensuales. QUINTO.- Con fecha 6-9-02 el actor interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 5-11-02".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , Mutua Cyclops, habiendo sido impugnado en legal forma por la representación legal del demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Se recurre en suplicación la Sentencia de instancia por la parte demandada mutua Cyclops, siendo impugnado el recurso por la parte actora y en el único motivo del recurso con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la revisión de los hechos declarados probados, pero en lugar de interesar la supresión de algún hecho o su modificación o una nueva redacción, se limita a efectuar su particular valoración de la prueba , introduciendo también en este motivo la denuncia del derecho por cuanto indica que se ha producido una clara infracción por aplicación indebida del artículo 137 b) de la Ley General de la Seguridad Social, así como por no aplicación del artículo 150 del citado texto legal, alegando que las dolencias del actor no son tributarias de invalidez permanente en grado alguno, siendo irrelevante a efectos de determinar la incapacidad que sea conductor de camiones de limpieza publica ya que su profesión es la de conductor y que para tal profesión habitual no se encuentra incapacitado, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la Sentencia recurrida y declararse que las secuelas sufridas por el actor son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes. Partiendo de que, según el hecho probado cuarto de la Sentencia recurrida, al que debe estarse al no haber prosperado la revisión fáctica propuesta, el actor "sufrió rotura de LCA y LLI de rodilla izquierda , siendo intervenido quirúrgicamente mediante menisectomía selectiva y lavado articular, y sometido a rehabilitación encaminada a portenciar la musculatura. Actualmente presenta una rodilla izquierda inestable, que a la sobrecarga de la misma produce dolor y presenta una incapacidad para aquellas actividades que conlleven una sobrecarga física izquierda", hay que concluir que puesto este cuadro clínico en relación con la profesión habitual del trabajador de conductor de camión de limpieza publica, no se considera contraria a Derecho la Sentencia de instancia que acogió la pretensión actora, pues las limitaciones funcionales que padece si bien no le impiden realizar las fundamentales tareas de la referida profesión, si que le ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión como ha establecido la sentencia de instancia, sin que ello haya sido desvirtuado por la parte recurrente, ya que en la actividad de conductor de camiones se sobrecarga la rodilla y dado que tal sobrecarga al actor le produce dolor , ello le produce una penosidad en la realización del mismo que le hace tributario de una invalidez permanente parcial y se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137. 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la Sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. TRES de Alicante de fecha 18 de octubre de 2003 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Cyclops, y la empresa Ingenieria Urbana S.A, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir al que se les dará el destino legal. La parte recurrente abonará a la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 150 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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