Última revisión
15/06/2007
Sentencia Social Nº 2699/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2593/2006 de 15 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 2699/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102301
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2949
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02699/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0102694, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002593 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Araceli
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000097
/2006
SENTENCIA Nº: 2699/07
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ
D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN
En OVIEDO a quince de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2593/2006, formalizado por el Letrado JUAN BAUTISTA FERNÁNDEZ FIDALGO, en nombre y representación de Araceli , contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 97/2006, seguidos a instancia de Araceli frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Araceli , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 26 de mayo de 1943, figura afiliada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de administrativo Autoescuela.
2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el día 4 de febrero de 2005 derivado de enfermedad común, iniciándose a instancia de la actora expediente administrativo, y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 3 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de noviembre de 2005, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente alguna, por no suponer las lesiones que padece una disminución de su capacidad laboral, al ser anteriores a su afiliación a la Seguridad Social y al inicio de la actividad por la que estaba en alta, y no haber desempeñado agravación que le impida en la actualidad desempeñarla; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 13 de enero de 2006.
3º.- El actor padece: Hemiparesia I espástica de predominio braquial tras hemorragia intraparenquimatosa temporal de secundaria a aneurisma carotideo IQ en 1993. Episodio depresivo. Hipoteroidismo postquirúrgico. A la exploración presente: Neurológica: marcha independiente con patrón paretoespástico dificultosa, funciones superiores normales, hemiparesia izdas. Braquial con importante espasticidad y mano en garra irreductible. Siguió tratamiento con infiltraciones de toxina botulímica en el HC sin respuesta.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 585,72 euros mensuales y la fecha de efectos es de 4 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima su pretensión de ser declarado en situación de Invalidez Permanente Absoluta para toda profesión u oficio formula la representación letrada del actor un único motivo de recurso, por el cauce procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral en el que denuncia la infracción del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social censura jurídica esta que no procede acoger y ello porque dicho precepto ha sido interpretado en reiterada jurisprudencia (por todas STS de 20-2-88 ) en el sentido de que "cuando un trabajador, pese a las limitaciones que comporten las secuelas que el accidente o la enfermedad haya dejado en él, esté en condiciones objetivas de ofrecer un oficio o quehacer determinado, por sencillo que sea, mediante retribución ordinaria, no debe ser tenido como incapaz absoluto y si ,en su caso, como total para su profesión habitual", por eso en supuestos como el de autos a efectos de calificar en derecho una incapacidad permanente absoluta ha de valorarse primordialmente la aptitud residual de trabajo que el enfermo conserva, valoración que ha de efectuarse con criterios de normalidad ,esto es, sin partir de un heroico afán de superación del trabajador o de una tolerancia desusada del empresario y al margen de las circunstancias personales de edad, falta de preparación y circunstancias ambientales o sociales de dificultad de encontrar empleo alternativo.
Doctrina esta jurisprudencial que proyectada al concreto caso que nos ocupa ha de llevar a la conclusión desestimatoria ya anunciada puesto que la demandante presenta una hemiparesia izquierda braquial con importante espasticidad y mano en garra irreductible, marcha independiente con patrón paretoespástico dificultosa y en este sentido cabe tomar como referencia la doctrina constante del Tribunal Supremo conforme a la cual, la pérdida de un antebrazo izquierdo (si no es zurdo y no se ha probado que lo sea) no es motivo de una invalidez absoluta sino total (STS de 15-1-76 ) y que la pérdida del brazo rector ha de ser plena para que sea motivo de una invalidez absoluta (STCT DE 7-5-84) y es lo cierto que en el caso que nos ocupa la demandante presenta una hemiparesia izquierda con mano en garra irreductible y marcha independiente con patrón paretoespástico, de modo que el estado patológico residual conjunto que presenta la recurrente si bien es cierto que le impide desempeñar su trabajo habitual de administrativa al no poder manejar con la necesaria precisión maquinas de escribir u ordenadores, también lo es que no afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las existentes en el ámbito laboral, puesto que como señala con acierto la sentencia puede llevar a cabo aquellas tareas que no sean de esfuerzo o que no exijan destreza y movimientos finos de ambas manos, por lo que en definitiva , no es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, en consecuencia, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Araceli contra la sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil seis dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
