Sentencia Social Nº 2699/...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Social Nº 2699/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Rec 8670/2006 de 01 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGO GASSIOT, MATILDE

Nº de sentencia: 2699/2008


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 1 d'abril de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2699/2008

En el recurs de suplicació interposat per Limpiezas Lumen, S.A. a la sentència del Jutjat Social 13 Barcelona de data 31 de juliol de 2006 dictada en el procediment núm. 840/2005 en el qual s'ha recorregut contra la part Consuelo , ha

Antecedentes

Primer. En data 28 de novembre de 2005 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de juliol de 2006 , que contenia la decisió següent: " Que estimando la demanda formulada por DOÑA Consuelo frente a LIMPIEZAS LUMEN, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir prestando servicios en los centros en los que lo venía haciendo hasta el traslado al Centro Telefónica Móviles sito en Ronda de San Pedro 9 Barcelona, dejándose sin efecto dicho traslado; condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración " .

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución presta sus servicios para la empresa demandada LIMPIEZAS LUMEN, S.A. dedicada a la actividad de limpiezas de Edificios y locales y con domicilio en BADALONA; con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 13-10-86, categoría profesional de limpiadora y siendo el salario de 1083,66 Euros mensuales con prorrata de pagas extras.

La actora vino realizando su trabajo: En el Centro Telefónica Badalona 4 horas diarias de lunes a viernes. Telefónica Badalona Ayuntamiento, 3 horas diarias de lunes a viernes y 1 hora en el Central Hispano de Santa Coloma, también de lunes a viernes.

Es aplicable a esta relación laboral el convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña. Hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 4 de Noviembre de 2005 la empresa demandada notifica a la actora: "....que debido a razones organizativas derivadas de nuestra relación con Telefónica con efectos del próximo día 5 de Diciembre del 2005 se la destina a Telefónica Móviles sito en Ronda Sant Pedro número 9 de Barcelona en la cual mantendrá usted sus actuales condiciones de trabajo, entre ellas la retribución y el horario. Dicha movilidad, que en ningún caso tiene carácter disciplinario, se produce al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Convenio del sector como consecuencia de imperativo comercial . La encargada de nuestra empresa, doña Carina le indicará las labores a realizar en su nuevo puesto de trabajo.", conforme consta a los folios 14 y 32.

TERCERO.- Que el artículo 22 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña , establece literalmente lo siguiente: " La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesida des de cobertura.

Sin embargo, los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial.

En ningún caso se considerará modificación sustancial de condiciones de trabajo el cambio de centro de trabajo dentro del mismo término municipal y con el mismo horario. Dicho cambio se notificará a la representación de los trabajadores.

En atención a la misma, la cobertura de las vacantes se realizará dentro de cada zona por el personal que reúna la categoría y/o capacidad profesional para la misma y, en caso de igualdad, el de menor antigüedad, salvo cuando mediase acuerdo entre las partes interesadas de todo lo cual se dará cuenta a la representación legal de los trabajadores.".

CUARTO.- Que la actora en su demanda reclama se reconozca su derecho a seguir prestando servicios en los centros en los que lo venía haciendo hasta la fecha, se deje sin efecto la decisión empresarial que se combate y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO.- Que se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el CMAC con el resultado de intentada sin AVENENCIA.

SEXTO.- Que por escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, al folio 15 y 32, la empresa consta abrió expediente disciplinario a la actora por incidente ocurrido el 16-08-2005 en el Centro de trabajo de Badalona entre la actora y su compañera Dña. Marí Trini.

SÉPTIMO.- Que así mismo consta al folio 33 y 34 que la empresa con motivo de esa discusión, comunica al Comité de empresa que toma la decisión de cambiar de centro de trabajo a ambas trabajadoras.

OCTAVO.- Que se acredita conforme a la testifical practicada que: El Comité de Empresa es solo informado por la empresa, "saben de los enfrentamientos por las reuniones con la empresa", sin que ambos testigos hayan presenciado enfrentamiento alguno de la actora con la otra trabajadora. Una de las testigos indica que hablaron con la actora pero a preguntas de la parte actora dice que no ha trabajado nunca en el centro de la actora y no ha hablado con la actora, añade solo sabe lo que le dijo la empresa; y sigue diciendo firmo el escrito porque le explicaron (la empresa) que era mejor el traslado que el despido.

NOVENA.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badalona en sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 condeno a DOÑA Marí Trini, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de LESIONES, a la pena de UN mes de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con aplicación del artículo 53 del CCP , así como el pago de las costas procesales causadas en el juicio de faltas. Por otro lado procede absolver a Consuelo de la falta por la que venía siendo acusada.

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Fundamentos

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

IL·LM. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

Barcelona, 1 d'abril de 2008

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2699/2008

En el recurs de suplicació interposat per Limpiezas Lumen, S.A. a la sentència del Jutjat Social 13 Barcelona de data 31 de juliol de 2006 dictada en el procediment núm. 840/2005 en el qual s'ha recorregut contra la part Consuelo , ha

Primer. En data 28 de novembre de 2005 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Reclamacio drets contracte treball, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 31 de juliol de 2006 , que contenia la decisió següent: " Que estimando la demanda formulada por DOÑA Consuelo frente a LIMPIEZAS LUMEN, S.A., en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHO debo declarar y declaro el derecho de la actora a seguir prestando servicios en los centros en los que lo venía haciendo hasta el traslado al Centro Telefónica Móviles sito en Ronda de San Pedro 9 Barcelona, dejándose sin efecto dicho traslado; condenándose a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración " .

Segon. En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO.- La actora que se dirá en la parte dispositiva de esta resolución presta sus servicios para la empresa demandada LIMPIEZAS LUMEN, S.A. dedicada a la actividad de limpiezas de Edificios y locales y con domicilio en BADALONA; con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad desde el 13-10-86, categoría profesional de limpiadora y siendo el salario de 1083,66 Euros mensuales con prorrata de pagas extras.

La actora vino realizando su trabajo: En el Centro Telefónica Badalona 4 horas diarias de lunes a viernes. Telefónica Badalona Ayuntamiento, 3 horas diarias de lunes a viernes y 1 hora en el Central Hispano de Santa Coloma, también de lunes a viernes.

Es aplicable a esta relación laboral el convenio colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña. Hechos no controvertidos por las partes.

SEGUNDO.- Que por escrito de fecha 4 de Noviembre de 2005 la empresa demandada notifica a la actora: "....que debido a razones organizativas derivadas de nuestra relación con Telefónica con efectos del próximo día 5 de Diciembre del 2005 se la destina a Telefónica Móviles sito en Ronda Sant Pedro número 9 de Barcelona en la cual mantendrá usted sus actuales condiciones de trabajo, entre ellas la retribución y el horario. Dicha movilidad, que en ningún caso tiene carácter disciplinario, se produce al amparo de lo previsto en el artículo 20 del Convenio del sector como consecuencia de imperativo comercial . La encargada de nuestra empresa, doña Carina le indicará las labores a realizar en su nuevo puesto de trabajo.", conforme consta a los folios 14 y 32.

TERCERO.- Que el artículo 22 del Convenio Colectivo de trabajo del sector de limpieza de edificios y locales de Cataluña , establece literalmente lo siguiente: " La movilidad del personal es una de las características de la prestación de los servicios de limpieza correspondiendo su determinación a la facultad organizativa de la empresa a los efectos de una distribución racional de su personal, haciéndola compatible con la dispersión inevitable de los centros de trabajo y las necesida des de cobertura.

Sin embargo, los cambios de puesto de trabajo determinados por dicha movilidad nunca podrán fundarse en una medida arbitraria o sancionadora de las empresas y sólo podrán realizarse por estrictas razones de servicio o de imperativo comercial.

En ningún caso se considerará modificación sustancial de condiciones de trabajo el cambio de centro de trabajo dentro del mismo término municipal y con el mismo horario. Dicho cambio se notificará a la representación de los trabajadores.

En atención a la misma, la cobertura de las vacantes se realizará dentro de cada zona por el personal que reúna la categoría y/o capacidad profesional para la misma y, en caso de igualdad, el de menor antigüedad, salvo cuando mediase acuerdo entre las partes interesadas de todo lo cual se dará cuenta a la representación legal de los trabajadores.".

CUARTO.- Que la actora en su demanda reclama se reconozca su derecho a seguir prestando servicios en los centros en los que lo venía haciendo hasta la fecha, se deje sin efecto la decisión empresarial que se combate y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración.

QUINTO.- Que se ha celebrado la preceptiva conciliación previa ante el CMAC con el resultado de intentada sin AVENENCIA.

SEXTO.- Que por escrito de fecha 29 de septiembre de 2005, al folio 15 y 32, la empresa consta abrió expediente disciplinario a la actora por incidente ocurrido el 16-08-2005 en el Centro de trabajo de Badalona entre la actora y su compañera Dña. Marí Trini.

SÉPTIMO.- Que así mismo consta al folio 33 y 34 que la empresa con motivo de esa discusión, comunica al Comité de empresa que toma la decisión de cambiar de centro de trabajo a ambas trabajadoras.

OCTAVO.- Que se acredita conforme a la testifical practicada que: El Comité de Empresa es solo informado por la empresa, "saben de los enfrentamientos por las reuniones con la empresa", sin que ambos testigos hayan presenciado enfrentamiento alguno de la actora con la otra trabajadora. Una de las testigos indica que hablaron con la actora pero a preguntas de la parte actora dice que no ha trabajado nunca en el centro de la actora y no ha hablado con la actora, añade solo sabe lo que le dijo la empresa; y sigue diciendo firmo el escrito porque le explicaron (la empresa) que era mejor el traslado que el despido.

NOVENA.- El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Badalona en sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2005 condeno a DOÑA Marí Trini, como responsable criminalmente en concepto de autor de una falta de LESIONES, a la pena de UN mes de multa a razón de SEIS EUROS diarios, con aplicación del artículo 53 del CCP , así como el pago de las costas procesales causadas en el juicio de faltas. Por otro lado procede absolver a Consuelo de la falta por la que venía siendo acusada.

Tercer. Contra aquesta sentència la part demandada va interposar un recurs de suplicació, que va formalitzar dins del termini. Es va donar trasllat a la part contrària que el va impugnar . Es van elevar les actuacions a aquest Tribunal i es va formar aquest rotlle.

Desestimar el recurs de suplicació presentat per LIMPIEZAS LUMEN, S.A. , en el procediment seguit a instància de Consuelo, per reconeixement de dret, en el jutjat social 13 de Barcelona, amb el núm. 840-05, i confirmar la decisió de la sentència dictada en data 31 de juliol de 2006 .

Condemnar a la part recurrent a la pèrdua del dipòsit i a què pagui a la demandat en concepte d'honoraris de lletrat per la impugnació del recurs un total de 300 euros.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

Fallo

Desestimar el recurs de suplicació presentat per LIMPIEZAS LUMEN, S.A. , en el procediment seguit a instància de Consuelo, per reconeixement de dret, en el jutjat social 13 de Barcelona, amb el núm. 840-05, i confirmar la decisió de la sentència dictada en data 31 de juliol de 2006 .

Condemnar a la part recurrent a la pèrdua del dipòsit i a què pagui a la demandat en concepte d'honoraris de lletrat per la impugnació del recurs un total de 300 euros.

Contra aquesta sentència es pot interposar recurs de cassació per a la unificació de doctrina, que s'ha de preparar en aquesta Sala en els deu dies següents a la notificació, amb els requisits previstos als números 2 i 3 de l'article 219 de la Llei de procediment laboral .

Notifiqueu aquesta resolució a les parts i a la Fiscalia del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya i expediu-ne un testimoniatge que quedarà unit al rotlle. Incorporeu l'original al llibre de sentències corresponent.

Així ho pronunciem, ho manem i ho signem.

PUBLICACIÓ. Avui, la Magistrada ponent ha llegit i publicat la sentència. En dono fe.

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