Sentencia Social Nº 2699/...re de 2011

Última revisión
11/10/2011

Sentencia Social Nº 2699/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 957/2011 de 11 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2699/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102222

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9754

Resumen:
41091340012011102222 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2699/2011 Fecha de Resolución: 11/10/2011 Nº de Recurso: 957/2011 Jurisdicción: Social Ponente: JOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso.- 957/11(L), sent. 2699 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a once de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2699 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio , representado por la Sra. Letrada Dª. Mª. del Vale Romero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1.042/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, SAS, en demanda de impugnación de alta médica, se celebró el juicio y el 7 de diciembre de dos mil diez se dictó Sentencia por el referido juzgado , desestimando la pretensión.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Nemesio, afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social, prestaba servicios laborales por cuenta ajena como jardinero para el ayuntamiento de Chipiona.

En fecha 02.12.2008 , por causa de enfermedad común, se otorgó al actor por los facultativos del SAS parte de baja por IT con dicha fecha de efectos, y ello por causa de hepatopatía.

SEGUNDO.- En fecha 28.09.2009 se expide parte de alta médica, otorgando con ello al demandante el alta laboral por curación o mejoría que le permitía realizar las funciones de su trabajo habitual con efectos a dicha fecha.

TERCERO.- Se interpuso Reclamación Previa contra el Alta Médica que fue desestimada, agotándose la vía administrativa previa.

CUARTO.- El actor padecía cirrosis hepática, patología ésta crónica y degenerativa que arrastraba desde el año 2000 aproximadamente y que había determinado desde entonces diversos procesos de baja laboral anteriores en el curso de los brotes álgidos en que cursa tal patología.

Dicha patología , en uno de sus episodios álgidos de intensidad por descompensación, había determinado la baja laboral otorgada en diciembre del año 2009, siendo que a la fecha del alta y una vez compensada tal patología el actor no arrastraba sintomatología alguna que le impidiera realizar las tareas de su profesión habitual."

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal Sentencia, no siendo impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia desestimatoria de la pretensión de impugnación de alta médica, se alza el demandante por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados , los 4º ; como la infracción del art. 128.1 LGSS . El recurrente hace recaer el éxito del recurso en la revisión fáctica.

SEGUNDO.- El recurrente pretende revisar el HP 4º para que quede redactado del siguiente tenor:

"El actor padece cirrosis hepática, patología ésta crónica y degenerativa que cursa desde el año 2000 aproximadamente y que a pesar de dicha patología fue dado de alta con fecha 28/09/09 de forma improcedente ya que al día siguiente, el propio médico del SAS informa que el deterioro es progresivo y que no se espera una remisión de la patología"

"Actualmente padece Astenia invalidante y pancitopenia" según los últimos informes, por lo que está incapacitado para todo trabajo debido a su patología de base."

Lo apoya en los doc. del f. 13 y 56.

No se accede al pretenderse incluir en el relato no hechos sino conjeturas.

TERCERO.- El recurrente denuncia la infracción del art. 128 LGSS . Alega lo incapacitante que es la astenia y la cronicidad de sus patologías.

La Sala no puede apreciar la infracción normativa denunciada al definir el art. 128 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad temporal como la situación "debida a enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de trabajo , mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo" , este precepto ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 14 de marzo de 2.007, declarando que "la contingencia protegida en los artículos 128 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social es esencialmente temporal,...se caracteriza, como puso de manifiesto esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2001, por tres notas: necesidad de asistencia sanitaria; impedimento o incapacidad para el trabajo y duración incierta pero limitada a un tiempo máximo inicial de doce meses, con posible prórroga. El carácter transitorio de esa contingencia tiene su reflejo en las distintas causas por las que se extingue, enumeradas en el artículo 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social y, entre ellas, "por ser dado de alta médica el trabajador , con o sin declaración de incapacidad permanente"; esto supone que el alta médica parte de la base de que el trabajador no precisa asistencia de la Seguridad Social y está capacitado para trabajar; en esas condiciones, el alta médica puede implicar ausencia de incapacidad permanente, es decir, por curación, o con secuelas determinantes de una incapacidad permanente.".

Aplicando esta doctrina , para que sea procedente el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal es necesario: a) que el trabajador esté impedido provisionalmente para el trabajo; b) que las dolencias sean susceptibles de curación y no definitivas; y c) que exija un tratamiento médico permanente hasta la curación y no asistencias ocasionales.

En el presente caso, el tratamiento médico proporcionado al recurrente a base de interferón no justifica una incapacidad prolongada al estabilizarse la hepatopatía incluso antes del tratamiento con ese fármaco. En consecuencia el alta médica emitida por la inspección médica corresponde a un estado físico que le permite desarrollar su actividad laboral como jardinero, pues como declara la ST.S. 14-3-2007 "el parte de alta no se debe a la curación total del lesionado, pero sí a que ya no precisa asistencia sanitaria a cargo de la Seguridad Social y que está en condiciones de trabajar..." Conforme a la doctrina anterior, acreditado que las dolencias que afectan a la parte actora han mejorado al permitirle desarrollar su labor como jardinero, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la Sentencia de instancia.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 1.042/09, en los que el recurrente fue demandante contra el INSS, TGSS, SAS, en demanda de impugnación de alta médica, y como consecuencia confirmamos dicha Sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia , devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta Resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a once de octubre de dos mil once.

En el día de la fecha se publica la anterior Resolución definitiva. Doy fe.

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