Última revisión
26/03/2003
Sentencia Social Nº 27/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Rec 222/2002 de 26 de Marzo de 2003
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Orden: Social
Fecha: 26 de Marzo de 2003
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ OTERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 27/2003
Núm. Cendoj: 28079240002003100021
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. Dª. MARÍA ELENA CORNEJO PÉREZ
SENTENCIA Nº 27/03
Fecha de Juicio 11/03/03
Fecha Sentencia: 26/03/2003
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento: 00222/2002
Materia CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante: FEDERACION ESTATAL COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO CCOO.
Codemandante
Demandado SUPERMERCADO SABECO SA, FEDERACION COMERCIO
HOSTELERIA UGT.
Codemandado Resolución de la Sentencia ESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia.
PRIMA DE ASISTENCIA: Y O DERECHO DE HUELGA
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00222/2002
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante: FEDERACION ESTATAL COMERCIO HOSTELERIA Y TURISMO CCOO.
Codemandante:
Demandado: SUPERMERCADO SABECO SA, FEDERACION COMERCIO
HOSTELERIA UGT.
Ponente Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
SENTENCIA N° 27/03
Excmo. Sr. Presidente:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT
Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil tres.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00222/2002 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL
COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO CCOO. Contra SUPERMERCADO SABECO SA, FEDERACION COMERCIO HOSTELERIA UGT. sobre conflicto colectivo Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 18 de Diciembre de 2002 se presentó demanda por FEDERACION ESTATAL COMERCIO, HOSTELERIA Y TURISMO CCOO contra SUPERMERCADO SABECO SA, FEDERACION COMERCIO HOSTELERIA UGT. sobre conflicto colectivo
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11 de Marzo de 2003 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO.- La entidad Supermercados Sabeco SA, para la que prestan servicios unos 6.000 trabajadores, distribuidos en unos 125 centros de trabajo radicados en diversas comunidades autónomas, rige sus relaciones laborales por Convenio propio (BOE de 20.4.2001).
SEGUNDO.- La Confederación Sindical de Comisiones Obreras convocó, junto con la Unión General de Trabajadores huelga general que se llevó a cabo el día 20.6.2002 en protesta por las medidas contenidas en el RDL 5/2002, huelga secundada masivamente por los trabajadores de la empresa.
TERCERO.- Alegando el art. 41 de la norma convencional la empresa ha procedido a abonar en octubre de 2002, la prima de asistencia correspondiente al año comprendido entre el 1. oct 2001 y 30.9.2002 computando el día de huelga del 20.6.2002 como día de ausencia a efectos de abono de la referida prima, de manera que el trabajador que secundó la huelga la ha visto disminuida en un 20%.
El referido art. 41 del convenio tiene su origen en el pacto firmado el 13.6.94 entre las representaciones sindicales de UGT y CCOO, dirigido a elaborar "un nuevo tratamiento del absentismo" del que obra testimonio en autos, que se transcribió después en los sucesivos Convenios de Empresa (el de 1995-2000 y el vigente).
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El relato histórico que se refiere no es polémico entre los litigantes. No se hace referencia al hecho 6° de la demanda en cuanto el mismo no ha sido acreditado.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa se centra en determinar si el descuento en la prima de asistencia que hemos referido en el ordinal 3° del factum tiene o no amparo en el art. 41 que condiciona el derecho a percibir sin mengua tal retribución a la circunstancia de "que el trabajador no haya faltado al trabajo, aún cuando fuese justificadamente, ningún día, salvo exclusivamente las ausencias de los representantes sindicales motivadas por el ejercicio de su cargo" añadiendo que "Todas las demás ausencias (enfermedad, accidente, licencia, permisos etc) acarrearán la perdida de la prima anual de asistencia, con independencia de que las mencionadas ausencias tengan carácter de justificadas".
El precepto convencional es obvio que no introduce una prima antihuelga, pues ni siquiera contempla, entre las diversas ausencias que cita, la del huelguista. Estamos pues ante una situación de preterición que la empresa resuelve entendiendo que la huelga está aludida por la exclusión limitada al ejercicio de la representación sindical. Pero este criterio de lógica interpretativa (INCLUSSIO UNIUS, EXCLUSSIO ALTERIUS) presupone, para su correcta aplicación una homogeneidad axiológica entre los distintos supuestos. Y es claro que el ejercicio del derecho de huelga como indica la jurisprudencia del TS.-Sent. 1.12.98- es un derecho fundamental recogido en el art. 28 de la Constitución, de modo que la normativa convencional ha de interpretarse en el sentido mas favorable a su vigencia y en concreto no extendiendo las consecuencias económicas de su activación mas allá de lo previsto en el art. 6 del RDL de 4.3.77, esto es de la privación salarial correspondiente al tiempo de su ejercicio efectivo (STS 24.10.85, 29.9.83...etc). Esto supone pues identificar una heterogeneidad entre el ejercicio del derecho de huelga y el ejercicio de los derechos laborales ordinarios que veda una integración horizontal de aquella, en cualquier referencia abierta o tácita de estos, como pretende deducir la empresa de los dos cuantificadores universales que contiene el precepto. "Todas las demás" y "etc". Es cierto que la excepción que se contempla puede integrar el ejercicio de un derecho fundamental, aunque de carácter complementario, de la libertad sindical, pero ello no supone la inclusión de los demás en la enumeración abierta de las causas de absentismo que complementariamente se efectúa, y ello por la autonomía epistemológica de todo derecho fundamental que exige un tratamiento normativo especifico.
Pero es que además todos los supuestos de absentismo que se enumeran presuponen, en caso de justificación, la titularidad de derechos individuales (representación sindical, salud, descanso) de ejercicio individual susceptibles pues de valoración personalizada con criterio particularizador de cuantificación acumulativa separada, coherente con la finalidad desincentivadora de la asistencia, que late en la política de absentismo que desde 1994 rige en la empresa.
La huelga es por el contrario un derecho de insoslayable ejercicio colectivo, como ya tuvo ocasión de reconocer la Sent del TC. de 8.4.81 (BOE de 25 de abril) renuente por ello a su subsunción en una política ordinaria de absentismo, precisamente por la generalidad que conlleva su forma de activación, y del que es ejemplo gráfico la larga lista de trabajadores ausentes que ha tenido que confeccionar la empresa respecto a un solo día de inasistencia.
La radicalidad de esta diferenciación exige del precepto convencional una inclusión expresa de la huelga. Y si no lo hace debemos entenderlo excluida y valorar conforme a los criterios ordinarios de perdida salarial el ejercicio de la huelga., criterios estos que suponen una cuestión extraña a este procedimiento y que de todas formas -una vez hemos excluido la normativa convencional- no podría justificar la perdida del 20% de un concepto retributivo anual por la perdida de un día de trabajo por la evidente desproporcionalidad de porcentajes.
En corolario debemos estimar la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda declaramos el derecho de los trabajadores de Supermercados Sabeco SA, que secundaron la huelga general de 20.6.2002 a percibir la prima de asistencia referida, sin mengua en su cuantía derivada de su participación en la huelga condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades descontadas en la prima en base exclusiva a tal participación huelguística.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
