Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2004

Última revisión
07/01/2004

Sentencia Social Nº 27/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2190/2003 de 07 de Enero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 07 de Enero de 2004

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 27/2004

Núm. Cendoj: 18087340012004100135

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2004:77

Resumen:
El TSJ revoca sentencia que acogió la demanda de trabajador solicitando el derecho a percibir el complemento personal transitorio en la misma cuantía en que le fue reconocido cuando se integró en la Junta de Andalucía, y se le abonen las cantidades correspondiente a la diferencia con lo que se le ha satisfecho. Resulta evidente que la computación por la demandada, hasta el año 2.001 inclusive, del importe del IPC entre los factores incidentes en la absorción y compensación del complemento personal transitorio del trabajador ha sido absolutamente correcta, como también lo ha sido la exclusión del mismo en el año 2.002, manteniendo la cuantía del complemento en dicho año, al preverse así legalmente.

Encabezamiento

SECCION 1ª J.S.

SENTENCIA NÚM. 27/04.

Autos núm. 72/03.

SOCIAL UNO DE JAÉN.

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTIN.

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ.

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de Enero de dos mil cuatro.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2190/03, interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén, en fecha siete de Abril de dos mil tres, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA María Antonieta , en reclamación sobre reclamación de derechos y cantidad, contra la CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha siete de Abril de dos mil tres, por la que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 178'15 euros, en concepto de complemento personal transitorio, diferencias entre lo percibido y lo que ha debido de percibir, al no ser absorbible este complemento por las subidas del IPC, devengadas en el periodo octubre 2001 a septiembre 2002, ambos inclusive, y a continuar abonando dicho complemento en la cuantía inicial de 42'48 euros, en tanto no sea absorbido o compensado.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- La actora Dª María Antonieta , hasta el año 1984 era personal laboral de carácter indefinido de la Administración del Estado, pasando a la Junta de Andalucía en base al R.D. 1752/1984, prestando sus servicios en la actualidad para la Consejería de Asuntos Sociales en Jaén, centro de trabajo Residencia Mixta de Pensionistas de Linares (Jaén), con la categoría laboral de personal de servicio doméstico.

2.- Desde el año 1985 tiene reconocida la actora y viene percibiendo, complemento personal transitorio como consecuencia de la perdida de retribuciones por la aplicación del primer Convenio Colectivo para el personal laboral al Servicio de la Junta de Andalucía.

3.- Desde el año 1998 se ha ido absorbiendo el complemento personal transitorio que percibía la actora con los incrementos derivados de la subida del IPC, habiendo percibido la demandante el CPT en la siguiente cuantía: 63'94 euros mensuales en el año 1998; 64'05 euros mensuales en el año 1999; 42'48 euros mensuales en el año 2000; 22'84 euros mensuales en el año 2000; 29'25 euros mensuales en el año 2002 (documento n0 2 del ramo, de prueba de la parte demandada, por reproducido).

4.- Queda establecido en 42'48 euros mensuales el CPT percibido por la (documento n0. 1 del ramo de prueba de la actora, por reproducido).

5.- La actora ha percibido en concepto de CPT las siguientes cantidades: 60'17 euros, meses octubre a diciembre del año 2001 y 271'44 euros, meses enero a septiembre del año 2002 (documentos n0. 2 y 3 del ramo de prueba de la actora, por reproducido).

6.- Reclama la actora en su demanda la diferencia entre lo percibido en el octubre O1 a Sept. 02 (ambos inclusive) en concepto de CPT y la cuantía de CPT percibiendo desde 1985 en las cantidades que desglosan en el hecho sexto de su demanda, por reproducido.

5.- Hubo reclamación previa interpuesta por la actora en octubre de 2002, en la fecha concreta que recoge la copia de tal reclamación previa que acompañó a su demanda.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia estimatoria de la demanda se alza la Consejería demandada en recurso que pretende la revocación de la sentencia de instancia. El opositor al recurso, con carácter previo, se opone a la admisión de la Suplicación sobre la base de que la cantidad reclamada no excede de 1.803.04 euros y la cuestión debatida no afecta a gran número de trabajadores, pero lo cierto es que por el Magistrado de instancia ha tramitado la Suplicación que le fue anunciada, y formalizada en plazo, admitiendo éste recurso al igual que lo ha hecho en otros posteriores que le han sido interpuestos y de los que ha tenido conocimiento ésta Sala. Es por ello que a éste Tribunal, en cuanto la cuestión planteada lo ha sido en otros muchos recursos, con decisiones dispares a las que se acogen en éstos procesos, ha de partir de la notoriedad de que la cuestión que se discute afecta a un gran número de trabajadores por lo que ha de entrar a conocer del recurso que, con intervención de las partes, ha sido tramitado. Este sentir difiere de otras decisiones dadas por la propia Sala para el mismo tema pero la general afectación ha quedado demostrada por lo que, de acuerdo con la más moderna Jurisprudencia y dentro de la competencia funcional de éste Organo, ha de resolverse haber lugar a entrar en el fondo del proceso.

SEGUNDO.- Se denuncia, con amparo en el apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de la Disposición Adicional Cuarta de las Leyes 7/97, 10/98,16/99, 1/2000, de 23 de Diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y del Art. 54.6 del V Convenio del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se suplica que sea reconocido el derecho de la actora a percibir el complemento personal transitorio en la misma cuantía en que le fue reconocido cuando se integró en la Junta de Andalucía, y se le abonen las cantidades correspondiente a la diferencia con lo que se le ha satisfecho desde Noviembre de 2.001 hasta Septiembre de 2.002, y por el Juez a quo se accede a tal solicitud, centrando se estudio en las dos cuestiones que por el demandante se plantean, cuales son que al trabajador no le son aplicables las sucesivas leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza y que, en todo, caso, no pueden ser objeto de compensación y absorción las subidas correspondiente al I.P.C..Esta misma problemática se ha suscitado ante la Sala por otra trabajadora que, en las mismas circunstancias que la que ahora recurre, reclamaba iguales derechos económicos. Pues bien, por un elemental principio de seguridad jurídica, desde el momento que el recurso se plantea en los mismos términos y con idénticas problemáticas a las apuntadas, ha de reproducirse lo ya resuelto en el Rollo 1425/03 de éste Órgano Judicial. En tal sentido se decía, respondiendo al primero de los aspectos apuntados, ha de precisarse que en el Art. 54.6 del V Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía, cuyo contenido se reitera en el Art. 58.6 del VI Convenio, se dispone que "quienes por la aplicación del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía tuviesen reconocido un complemento personal transitorio lo mantendrán en la cuantía que tuviesen reconocida. No obstante lo anterior, tales complementos podrán compensarse y absorberse en las cuantías que se señalen en las respectivas Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma Andaluza", siendo patente que por la específica remisión del Convenio, y mas allá de cualquier otra razón que al respecto pudiese darse, los porcentajes de reducción del complemento personal transitorio que se recogen en las sucesivas Leyes de Presupuestos son aplicables al personal laboral comprendido en el ámbito del Convenio.

En la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 1/2000, reguladora de los Presupuestos para el año 2.001, se establece que "los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el art. 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio, incluido el incremento general establecido en el título II de esta Ley y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos. A los efectos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición y a los efectos de la absorción prevista, para el ejercicio del año 2001, el incremento de retribuciones que se derive de lo establecido en el art. 8 de esta Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico", mientras que en la misma Disposición Adicional, pero de la Ley 14/01, de 26 de Diciembre, por lo que se aprueban los presupuestos para el año 2.002 se establece que "los complementos personales y transitorios y cualquier otro concepto retributivo distinto de los previstos en el art. 46 de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía que, con otra denominación, cumpla una función análoga a aquellos, incluidos los complementos transitorios de antigüedad, serán absorbidos por los incrementos retributivos de cualquier clase que se produzcan a lo largo del ejercicio presupuestario y los derivados del cambio de puesto de trabajo o de la modificación en los complementos de destino o específicos de los mismos. A los efectos anteriores no se considerarán el incremento general del 2% establecido en el título II, los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta disposición y a los efectos de la absorción prevista, para el ejercicio 2002, el incremento de retribuciones que pudiera derivarse, en su caso, de lo establecido en el número 5 del art. 8 de esta Ley sólo se computará en el 50% de su importe". Partiendo de estas normas resulta evidente que la computación por la demandada, hasta el año 2.001 inclusive, del importe del IPC entre los factores incidentes en la absorción y compensación del complemento personal transitorio del trabajador ha sido absolutamente correcta, como también lo ha sido la exclusión del mismo en el año 2.002, manteniendo la cuantía del complemento en dicho año, al preverse así en la Ley 13/01 de 26 de Diciembre, y al haber sido distinto el criterio que se mantiene en la Sentencia de instancia se impone su revocación y la estimación del recurso que en su contra se formaliza.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Jaén en fecha siete de Abril de dos mil tres, en Autos seguidos a instancia de DOÑA María Antonieta , contra aquel Organismo, debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a la demandada de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 17580030652190.03 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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