Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2005

Última revisión
25/01/2005

Sentencia Social Nº 27/2005, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 4885/2004 de 25 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 27/2005

Núm. Cendoj: 28079340022005100003

Resumen:
El TSJ confirma la procedencia del despido de trabajador actor, declarado en la instancia, al desestimar recurso interpuesto por este. Y ello porque, es evidente que el trabajador al que se da una orden para que acuda a trabajar a otro centro de la empresa o a otro lugar, siempre que no le cause un perjuicio justificado que imposibilite su cumplimiento, ha de cumplirla , sin que en absoluto guarde relación el supuesto de litis con la información de la empresa al trabajador respecto al centro de trabajo que no se ha incumplido pues en todo momento le ha indicado dónde había de prestar sus servicios.

Encabezamiento

RSU 0004885/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00027/2005-M

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0004877, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0004885 /2004

Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO

Recurrente/s: Franco

Recurrido/s: TRANSPORTES GALLEGO E HIJOS SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID de DEMANDA 0000340

/2004

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN E. MORALES VALLEZ

_________________________________________________

En Madrid, a veinticinco de enero de dos mil cinco, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4.885/04 interpuesto por DON Franco , frente a la sentencia número 252/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de los de Madrid, el día 2 de junio de 2.004, en los autos número 340/04, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DON Franco , por despido, contra TRANSPORTES GALLEGO E HIJOS, S.L., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Franco contra TRANSPORTES GALLEGO E HIJOS, S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido, a que estos autos se contraen y con ello convalidar la extinción de la relación laboral por despido ocurrida el día 20.2.2004, sin derecho del trabajador a percibo de indemnización, ni salarios de tramite.

Absolviendo con ello a la demandada de cuantas pretensiones contra ellas se dirigían a través del presente litigio."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Franco ha venido prestando servicios para la empresa TRANSPORTS GALLEGO E HIJOS, S.L. desde el 5.7.2002 (hecho incontrovertido, expresamente aceptado por la demandada en alegaciones). Su categoría profesional es la de conductor (doc. 1 del actor que acompaña a la demanda, coincidente con doc. 2 de la demandada) (confesión del actor).

El salario percibido últimamente incluida ppe. Es el de 1.160,49 euros/mes (doc. 1 del actor, coincidente con doc. 36 y 38 de la demandada -correspondiente base cotización de 31 días, doc. 40- mes de enero 2004, último mes trabajado completo).

SEGUNDO.- El demandante es despedido mediante comunicación escrita de fecha 20.2.2004, notificada al actor mediante burofax el día 21.2.2004 (hecho incontrovertido). Comunicación en el que se imputa al actor falta repetida e injustificada al trabajo los días 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19 y 20 e indisciplina y desobediencia en el trabajo por los hechos que se concretan en la carta de despido y que aquí se reproducen a efectos narrativos (doc. 2 de los que acompañan a la demanda).

TERCERO.- La actividad de la empresa es de transportes de mercancías por carretera, rigiéndose por el acuerdo general para las empresas del sector y convenio colectivo de empresas de transporte de mercancías por carretera de la Comunidad de Madrid (doc. 3 y 4 de los del ramo de prueba de la actora).

CUARTO.- La empresa tiene contratado con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos la recogida y transporte de correspondencia y paquetería, efectuando la recogida de la misma hasta el 3.11.2003 en las dependencias de ésta última, sitas en Vallecas, con anterioridad se realizaba en la Estación de ferrocarril de Chamartín (testifical).

Como consecuencia de una modificación en dicho contrato -entre la empresa demandada y Correos- se retira al actor por Correos la tarjeta de identidad y acceso a las instalaciones de Vallecas, tarjeta que es expedida por Correos por razones de seguridad (confesión del actor, doc. 9 del ramo de prueba del actor, testifical).

QUINTO.- La empresa remite al actor en fecha 29.10.2003 comunicación que se aporta como doc. 6 del ramo de prueba, cuyo contenido se da aquí por reproducido. El demandante contesta en los términos que se recogen en el doc. nº 7 que también se reproduce.

SEXTO.- Se remite nueva comunicación por la empresa en fecha 3.11.2003 (doc. 8 que se da por reproducido). Con fecha 6.11.2003 se presentó papeleta-demanda de conciliación por el actor (doc. 9 de su ramo de prueba que aquí se reproduce).

Celebrándose acto de conciliación en fecha 21.11.2003 (doc. 68 ramo prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido) la demandada requiere al trabajador para que justifique la ausencia del puesto de trabajo los días 4, 5 y 6 de noviembre.

Comunicación que es contestada por la letrada del demandante Sra. Tejedor Pérez en los términos que se recogen en el documento nº 11 de su ramo de prueba. Es contestada por la empresa en los términos que se concretan en el doc. 12 del ramo de prueba del actor que aquí se reproduce.

SÉPTIMO.- El demandante causó baja médica e inició situación de IT en fecha 7.11.2003, remitiéndose parte de baja a la empresa (doc. 12 del ramo de prueba del actor (doc. 24 del actor).

Siendo dado de alta el 9.12.2004 por no acudir a su puesto de trabajo los días 10, 11, 12, 13 y 14 de febrero 2004. Se remite por la empresa telegrama en fecha 16.2.2004 (doc. 18 del actor que se da por reproducido).

En fecha 23.1.2004, 10.2.2004 y 17.2.2004, la Letrada del actor Sra. Tejedor Pérez, remite a la empresa comunicación que aporta como documento nº 14, 17 y 19 del ramo de prueba del actor, que aquí se dan por reproducidos.

OCTAVO.- La papeleta-demanda de conciliación de la que trae causa las presentes actuaciones aparece presentada en fecha 3.3.2004, celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC de Madrid en fecha 18.3.2004, concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia.

NOVENO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 29.3.2004."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación por el demandante, con intervención de la Letrada DOÑA MARÍA LOURDES TEJEDOR PÉREZ, habiendo sido impugnado de contrario por la Letrada DOÑA SONIA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa el recurrente la revisión de los hechos probados, afirmando que la fecha de inicio de la relación laboral es el 5 de julio de 2.002, que no fue controvertida; además señala que la sentencia no entra a analizar un tema fundamental para la resolución de la litis, como es determinar cuál era el centro de trabajo, porque si se considera que era Fuenlabrada o Vallecas no puede haber causa de despido, entendiendo que no existe causa de despido por ser éste último, refiriéndose a la prueba de confesión y a la testifical, señalando que de la documental de la empresa no se puede deducir que en Humanes haya ningún centro de la empresa, lo que no se hace constar en el contrato, donde aparece como centro Fuenlabrada, ni se ha acreditado que se haya dado de alta en Seguridad Social a ningún trabajador en tal centro y, por tanto, no tenía obligación de trasladarse a un lugar que nada tiene que ver con su prestación laboral y no puede haber indisciplina siendo el despido improcedente, al igual que por la otra causa, ya que habiéndosele retirado la tarjeta de acceso a su puesto de trabajo, pese a ello, se personó en su lugar de trabajo en Vallecas el día 10 de febrero de 2.004, tras recibir el alta médica, impidiéndosele la entrada, por lo que interpuso conciliación por despido tácito.

Pese a la cita de amparo en el apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no se interesa en el este motivo revisión alguna de hechos probados, sino que se manifiesta que se critican las conclusiones a las que llega la Magistrada de instancia en su fundamentación jurídica, postulando que el despido se declare improcedente, de manera que no siendo esta manifestación incardinable en el motivo alegado, ni denunciándose tampoco infracción alguna de preceptos legales, ha de ser desestimado el motivo, toda vez que el recurso de Suplicación, de carácter extraordinario, únicamente puede interponerse por los motivos tasados establecidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pudiendo la Sala proceder a la revisión de todo lo actuado, sino única y exclusivamente a la de los hechos probados que se señalen por el recurrente y ello sólo cuando las modificaciones que se insten se desprendan claramente de algún documento o pericia obrante en autos, o a revisar las normas adjetivas o substantivas que hayan podido infringirse en la sentencia de instancia, siendo condictio sine que non para que el recurso prospere en cada caso que se señale de forma concisa el hecho cuya modificación o adición se pretende y la redacción alternativa propuesta por el recurrente o la cita de la norma que se pretende infringida, concretando en todo caso el precepto preciso cuya infracción se denuncia, y sin estos requisitos no puede tener acogida, dada su naturaleza formalista, el recurso de suplicación, ello sin perjuicio de corregir, lo que no es sino un mero error de transcripción, que pudo haber sido rectificado en fase de aclaración por el propio Juzgado, esto es la fecha de antigüedad del trabajador, siendo la correcta la que indica en este motivo.

SEGUNDO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, manifiesta el recurrente que la orden de ir a Humanes a recibir instrucciones es abusiva porque en tal localidad no está el centro de trabajo, a la luz del artículo 2 del Real Decreto 1659/98 de 24 de junio que desarrolla el artículo 8.5 del Estatuto de los Trabajadores, que establece que el trabajador debe de ser informado del domicilio social de la empresa y del centro de trabajo donde preste sus servicios habitualmente, haciéndose constar los distintos centros de trabajo y si estos fueren móviles o itinerantes, sin que en el contrato entregado al actor conste el centro de Humanes, sino que se dice que está en Fuenlabrada, no mencionando que sea móvil o itinerante, lo que no se ha tenido en cuenta a la hora de analizar si la negativa del trabajador a acudir a un centro de trabajo distinto está justificada o no, por lo que solicita que se declare que el centro estaba en Vallecas y se declare el despido improcedente con los efectos legales.

Es absolutamente irrelevante para el resultado del pleito cual fuera el centro inicial de trabajo del actor, según el contrato Fuenlabrada, como cual fuera posteriormente el mismo, tal y como consta Vallecas, por cuanto es evidente que el trabajador al que se da una orden para que acuda a trabajar a otro centro de la empresa o a otro lugar, siempre que no le cause un perjuicio justificado que imposibilite su cumplimiento, ha de cumplirla, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores, sin que en absoluto guarde relación el supuesto de litis con la información de la empresa al trabajador respecto al centro de trabajo que no se ha incumplido pués en todo momento le ha indicado dónde había de prestar sus servicios, pero es que, aún cuando se entendiera que pudiéramos estar ante un supuesto de orden de desplazamiento, y que la empresa incumplió los requisitos establecidos en el artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, hemos de resaltar que este mismo precepto establece de forma clara y concisa que Contra la orden de desplazamiento, sin perjuicio de su ejecutividad, podrá recurrir el trabajador en los mismos términos previstos en el apartado 1 de este artículo para los traslados, de manera que en modo alguno podía el trabajador, sin causa alguna, desobedecer la orden dada por la patronal, sino que, en todo caso había de cumplirla y, si la consideraba injusta, impugnarla, y al no haberlo hecho así ha incurrido efectivamente en un incumplimiento grave y culpable a la luz de lo dispuesto en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ha de desestimarse su recurso, confirmándose la sentencia de instancia.

A la vista de cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Franco , frente a la sentencia número 252/04, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de los de Madrid, el día 2 de junio de 2.004, en los autos número 340/04, en procedimiento por despido seguido frente a TRANSPORTES GALLEGO E HIJOS, S.L. y en consecuencia confirmamos la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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