Sentencia Social Nº 27/20...zo de 2007

Última revisión
02/03/2007

Sentencia Social Nº 27/2007, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 117/2005 de 02 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Marzo de 2007

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 28079240012007100066

Núm. Ecli: ES:AN:2007:3456

Resumen:
Impugnación de convenio. Análisis de la doble escala salarial. No concurre discriminación.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a dos de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000117/2005seguido por demanda de USOcontra REPSOL BUTANO SA;

CC.OO.; UGT; CTI Y MINISTERIO FISCAL.sobre impugnación de convenio, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de Agosto de 2005 se presentó demanda por USO contra REPSOL BUTANO SA; CC.OO.; UGT; CTI Y MINISTERIO FISCAL. sobre impugnación de convenio.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 17 de Noviembre de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba.

Tercero.- En fecha 27 de Septiembre de 2005 en acta de comparecencia se solicita la suspensión señalándose como nueva fecha de juicio el 1 de diciembre de 2005. Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicó la prueba documental con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, se acordó la unión a los presentes autos del acta levantada en los autos 79/05. No compareciendo C.T.I. ni MINISTERIO FISCAL. Quinto.- En fecha 21.12.2006 el Tribunal Supremo dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por UNION SINDICAL OBRERA contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 13 de Diciembre de 2005 , en autos nº 117/05, seguidos a instancia de dicha recurrente contra REPSOL BUTANO SA; CC.OO. UGT; CTI y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio colectivo y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha sentencia con devolución de lo actuado a la Sala de instancia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se resuelva sobre el fondo de las cuestiones planteadas en el litigio. Sin costas".

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

1.- Por resolución de fecha 16 de febrero de 2004 se dispone la inscripción, registro y publicación del XXI Convenio Colectivo de la empresa "Repsol Butano, S.A.", siendo la fecha de publicación en el BOE la de 12.03.2004.

2.- Es el art. 14 del convenio colectivo reseñado y su Disposición Transitoria Séptima el regulador del complemento personal por Antigüedad.

3.- La normativa convencional anterior a tal texto viene constituida por los convenios I a XX, siendo el XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A. (BOE de 19.09.1996 y en vigor desde el 1.01.1995 hasta el 31.12.1997) el que establece un sistema de antigüedad por quinquenios, acumulables sin límite (art. 13 ), fijando en su texto el mantenimiento del nivel global de empleo, y en la DT 8ª el del anterior sistema de quinquenios y trienios (recogido en los convenios precedentes desde el IV Convenio Colectivo de la empresa "Butano, S.A.", art. 16, que había modificado a su vez el de trienios que constaba en el II Convenio de la empresa "Butano, S.A.") para los trabajadores pertenecientes a la plantilla fija de la empresa a la entrada en vigor de aquel convenio. El sistema de trienios del personal de Flota, que figura en el II Convenio pasa a otro de coexistencia de trienios y quinquenios en el V Convenio (BOE 16 de julio de 1979), variando en el XII Convenio (BOE 3.02.1987 ) en el que no se realiza desglose y regula un premio de vinculación.

4.- El XV Convenio Colectivo regula las relaciones de trabajo de la empresa "Repsol Butano, S.A." y su Personal de Tierra, siendo publicado en BOE de 10.01.1991; el Personal de Flota de la empresa Butano, S.A., a su vez, suscribió los convenios colectivos I a XII, y como empresa Repsol Butano, S.A. los convenios XIII y XIV. 5.- Los resultados de las operaciones en el área de gas y electricidad de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 119 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 80 millones de euros. Se dan por reproducidos el doc. 1 presentado por la parte actora en dichas vertientes y los docs. 4, 5 y 6 de tal parte, destacando los resultados del segundo -77 millones de resultado de las operaciones, en inversiones de 177 millones (importante ritmo inversor en ciclos combinados)- y tercer trimestre de 2005 (resultados operativos de 94 millones de euros e inversiones de 80 millones de euros). 6.- La información económica de la anualidad de 2004 se detalla en el documento 7 del mismo ramo de prueba, reflejando un resultado operativo de 274 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología, los proyectos de expansión recogidos en tal documentación y los de ciclo combinado, totalizando las inversiones del área de gas y electricidad 779 millones de euros; el Informe Anual del ejercicio fiscal del año 2004 se recoge en su integridad en el doc. 6 del ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene por reproducido. 7.- Los documentos 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora contienen los informes anuales correspondientes al periodo comprendido entre 2000 y 2004, conformando las cuentas anuales consolidadas las magnitudes económicas y financieras por áreas de negocio, con las inversiones correspondientes, la plantilla laboral y la creación de empleo; de los mismos, expresamente por reproducidos, se destaca la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos por importe de 212 millones de euros, e inversiones por 511 millones en tal anualidad, de 633 millones de resultado y 694 de inversiones en 2002, de 1087 millones de euros en 2001 e inversiones de 1265 millones, y de 1006 millones de euros el resultado operativo del área de gas natural y electricidad en 2000 e inversiones de 2063 millones de euros. Los docs. 6 a 10 de los de la empresa recogen los informes de los ejercicios fiscales de tales años, conteniendo aquellas magnitudes, que se dan por reproducidas, mientras que los docs. 11 a 24, igualmente por reproducidos, remiten los informes hasta el ejercicio fiscal de 1986, destacando que los resultados operativos desde 1995 a 1999 verifican una curva ascendente -menor en 1997- al igual que las inversiones, que superan los 300 millones en 1995 y los 900 en 1999 en 1995; en 1994 los ingresos operativos fueron de 260.669 millones de pesetas, destinando 63.624 millones a inversiones en esta área.

8.- La empresa Repsol Butano, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 14.06.1990 -al que se adjuntó el Plan de Reestructuración de Plantilla y Plan de Pensiones, recogiendo la desaparición del régimen monopolístico, a desarrollar durante los años 1990 a 1992, y acordando llevar a cabo la disolución de la Fundación Laboral "Benito Cid"-, 10.07.1998, 10.06.1999, ó 7.02.2000, constando en las memorias explicativas correspondientes las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas.

9.- La Comisión Negociadora del XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano debatió la modificación del sistema de antigüedad, que luego se integra en el texto convencional, constando en las Actas de la misma que la regulación anterior se trata como derecho transitorio, así como la manifestación empresarial relativa al carácter esencial del tema de la antigüedad en orden a suscribir el convenio, atendidas razones organizativas, de homogeneidad entre los trabajadores del Grupo y la situación de competencia en el mercado. 10º.- El número de trabajadores contratados con carácter temporal en la empresa Repsol Butano, S.A. fue de 719, mientras que en el año 1996 ascendió a 200 trabajadores y en 2004 a 199, siendo la situación actual la de 977 trabajadores fijos y 157 temporales.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El precedente relato fáctico resulta de las pruebas documentales practicadas en estas actuaciones, valoradas de conformidad con lo prevenido en el art. 97 del TRLPL , siendo la correspondencia entre los mismos la que sigue:

-el HP 1º se infiere del texto aportado junto a la demanda por el actor y del doc. 5 presentado por la empresa demandada, -el HP 2º de los doc. 12 y 13 del demandante, -el 3º de los nºs 12 y 13 del actor, y 29, 40 a 46 presentados por la empresa, -el 4º de los docs. 44, 50 a 62 aportados por la misma parte, -el 5º, de los doc. 1, 4, 5 y 6 de la parte actora, -el 6º, de los doc. 7 del actor y 6 de la mercantil, -el 7º de los docs. 7 a 10 del ramo de prueba del demandante, y 6 a 24 del demandado, -el 8º de los nºs 25 a 29 de la última parte. -el 9º resulta del doc. 70 de los presentados por la parte demandada. -y el 10º de los docs. 64, 68 y 69 de la misma parte.

SEGUNDO.- El suplico de la demanda formulada por la parte actora, UNIÓN SINDICAL OBRERA, tiene por objeto la declaración de nulidad del artículo 14 y del inciso "que a la entrada en vigor del XVIII convenio colectivo pertenezcan a la plantilla fija de la empresa" de la Disposición Transitoria Séptima del XXI Convenio Colectivo de la empresa REPSOL BUTANO, S.A., más con carácter previo a su examen procede acatar la decisión y argumentación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21.12.2006 , a cuya fundamentación nos remitimos expresamente, y que en esencia declara la no procedencia de aplicar el plazo prescriptivo de un año preceptuado en el art. 59 del ET cuando, como sucede en el caso de autos, se ejercita la acción de impugnación de convenio colectivo.

TERCERO.- Descartado dicho obstáculo procesal, constituye punto de partida necesario el citado suplico de la demanda; en la misma se postula la nulidad expresada y la aplicación correlativa de un sistema de trienios y quinquenios ya derogado con carácter general en el XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano S.A., a todos los trabajadores de la empresa, y no sólo a quienes lo disfrutan a título personal. Procede recordar al efecto las consideraciones vertidas en los autos 79 y 80/2005, en esencia, la propia razón y fundamento de las normas combatidas; éstas no se establecen ex novo en el XXI Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., sino que culminan las sucesivas negociaciones producidas en el proceso de homologación de las condiciones de trabajo, siendo, como se adelantaba, en el XVIII convenio colectivo en el que se plasma una dicción similar a la que ahora subsiste. Sobre este punto la dirección letrada de dicha mercantil argumentó la existencia de un auténtico conglomerado de situaciones derivado de las diferentes fusiones empresariales, con la correlativa generación de derechos heterogéneos, la desaparición de la situación monopolística en 1992, así como el necesario respeto de las condiciones jurídicas más beneficiosas y garantías ad personam de numerosos trabajadores, y que es a partir de 1.01.1995 cuando se deroga el antiguo sistema de regulación del complemento de antigüedad, instaurando el nuevo sistema de quinquenios actualmente vigente. Las alegaciones verificadas por la representación legal de CC.OO subrayaron la conexión de ese momento temporal con la reforma del Estatuto de los Trabajadores de 1994 , la existencia entonces de muchos trabajadores con contrato temporal y la concurrencia de causa justificativa de la medida, así como la negociación de buena fe que evidenció la dirección letrada de UGT.

Por su parte, la empresa adicionaba otras líneas de argumentación en su defensa: la plena constitucionalidad de la normativa impugnada, art. 14 y Disposición Transitoria Séptima del XXI Convenio Colectivo de Repsol Butano, S.A., habida cuenta de que la fecha de ingreso en la empresa no se ha incluido en las lista tasada del art. 14 de la CE ni en la relación más amplia del art. 17 del ET , además de que aquéllos obedecen al inexcusable respeto a los derechos adquiridos provenientes de anteriores convenios colectivos, destacando igualmente el consentimiento por parte de todos los intervinientes a la disposición (doctrina de los actos propios) durante un amplio periodo, los planes de reordenación productiva acordados por la entidad, los diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, Acuerdos Marco (el art. 9 del vigente prevé incluso la creación de una Comisión de estudio para elaborar una propuesta de sustitución de la antigüedad por un mecanismo retributivo alternativo) y la existencia de ingentes inversiones en tecnología, nuevas instalaciones y centros de trabajo, junto a las consideraciones relativas a que el principio de igualdad no impone un absoluto igualitarismo en las situaciones objeto de comparación o que la divergencia de los sistemas retributivos no se proyecta en la promoción económica de ninguno de los trabajadores de Repsol Butano, S.A.

El respaldo probatorio de tales aseveraciones consta en el correspondiente capítulo fáctico; así, los resultados de las operaciones en el área de gas y electricidad de la mercantil demandada durante el primer trimestre de 2005 ascendieron a 119 millones de euros, llevando a cabo inversiones que ascienden a 80 millones de euros, mientras que en el segundo a 77 millones el resultado de las operaciones, y las inversiones a 177 millones (importante ritmo inversor en ciclos combinados), y en tercer trimestre de 2005 los resultados operativos ascendieron a 94 millones de euros y las inversiones a 80 millones de euros. La información económica de la anualidad de 2004 reflejó un resultado operativo de 274 millones de euros, junto a inversión de cerca de 200 millones de euros en la construcción de un nuevo Centro de Tecnología, los proyectos de expansión recogidos en tal documentación y los de ciclo combinado, totalizando las inversiones del área de gas y electricidad 779 millones de euros; en el periodo comprendido entre 2000 y 2003 los datos a tomar en consideración fueron: la calificación como ejercicio de crecimiento rentable para la compañía el de 2003, la existencia de resultados operativos por importe de 212 millones de euros, e inversiones por 511 millones en tal anualidad, de 633 millones de resultado y 694 de inversiones en 2002, de 1087 millones de euros en 2001 e inversiones de 1265 millones, y de 1006 millones de euros el resultado operativo del área de gas natural y electricidad en 2000 e inversiones de 2063 millones de euros. Y si nos remontamos a ejercicios anteriores las cifras son: los resultados operativos desde 1995 a 1999 verifican una curva ascendente -menor en 1997- al igual que las inversiones, que superan los 300 millones en 1995 y los 900 en 1999 en 1995, mientras que en 1994 los ingresos operativos fueron de 260.669 millones de pesetas, destinando 63.624 millones a inversiones en esta área. Igualmente la empresa Repsol Química, S.A. ha sido objeto de diferentes Expedientes de Regulación de Empleo, así por Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 14.06.1990 -al que se adjuntó el Plan de Reestructuración de Plantilla y Plan de Pensiones, recogiendo la desaparición del régimen monopolístico, a desarrollar durante los años 1990 a 1992, y acordando llevar a cabo la disolución de la Fundación Laboral "Benito Cid"-, 10.07.1998, 10.06.1999, ó 7.02.2000, refiriéndose en las memorias explicativas las causas que fundamentaban los expedientes, el sobredimensionamiento de las plantillas, junto a la necesidad de fuertes inversiones para adecuar las estructuras productivas y tecnológicas.

Los diversos elementos de prueba, más arriba detallados, acreditan que el contenido final de la normativa impugnada, como ya se ha adelantado, es fruto de un largo proceso de negociaciones -y más en concreto, si nos referimos a las producidas en el seno de la Comisión Negociadora del XVIII Convenio Colectivo de Repsol Butano, vemos cómo se debatió intensamente acerca de la modificación del sistema de antigüedad, que luego se integra en el texto convencional, constando en sus Actas que la regulación anterior se pasa a tratar como derecho transitorio, así como la manifestación empresarial relativa al carácter esencial del tema de la antigüedad en orden a suscribir el convenio, atendidas razones organizativas, de homogeneidad entre los trabajadores del Grupo y la situación de competencia en el mercado-, con la correlativa vigencia de hasta 21 convenios colectivos para el personal de Tierra y 14 para el de Flota, aparejado a los Expedientes de Regulación de Empleo relacionados, a la pérdida de la situación de monopolio de la empresa, y a la concurrencia de un proceso de homogeneización de condiciones laborales para los distintos colectivos que han ido formando parte de ella, pero en el que necesariamente han subsistido algunas particularidades o especialidades; así la del sistema de antigüedad que data de 1995 en la configuración en la que coexisten quinquenios y trienios, y respecto de estos últimos es anterior a 1970, con relación al personal anterior que se ha visto involucrado en tales vicisitudes y que ocupa, en consecuencia, una posición diferente -no equiparable ni por tanto igual- a la del colectivo objeto de comparación, evidenciando de esta forma que la configuración misma de aquellos preceptos resulta ajena a todo propósito discriminatorio.

Aunque la doctrina elaborada en torno a las dobles escalas salariales se muestra compleja y difícil en su interpretación, pueden citarse los razonamientos contenidos en la ST del Tribunal Constitucional 119/2002, de 20 de mayo : "...el enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE del elemento temporal constituido por la fecha de ingreso en la empresa, que se conecta en el convenio colectivo cuestionado a un diferente trato salarial, ..., hace preciso traer a colación la reiterada doctrina constitucional sobre el principio de igualdad del mencionado precepto constitucional. La reciente STC 200/2001, de 4 de octubre , hace recordatorio de nuestra doctrina en los siguientes términos: "El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas...Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6; 176/1993, de 27 de mayo, FJ 2; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 , por todas)".... CUARTO.- El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas (STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso (SSTC 148/1986, de 25 de noviembre; 29/1987, de 6 de marzo; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma (...). QUINTO .- Pues bien, la exigencia de igualdad retributiva no es absoluta en nuestro Derecho. En primer lugar, no hay problema en sostener que el Ordenamiento jurídico legitima la diferencia que provenga de la distinta categoría profesional, de la presencia de cualquiera de las causas motivadoras de los complementos salariales y de su concreción cuantitativa, o de los extrasalariales. Tales causas se estiman justificadoras de una diversa remuneración entre trabajadores, cuya existencia, por tanto, no constituye una vulneración del derecho a la igualdad. Por otra parte, desde una perspectiva estrictamente constitucional, conviene recordar ahora el menor alcance de la protección del derecho fundamental alegado en casos en los que juegue abiertamente el principio de autonomía de la voluntad, a falta de un principio jurídico del que derive la necesidad de igualdad de trato entre los desigualmente tratados (por todas, STC 34/1984, de 9 de marzo ). Es cierto que en esos planos son fuertes las limitaciones que impone el Derecho del trabajo, por virtud entre otros factores precisamente del principio de igualdad, pero no desaparece, dejando sin margen el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, la libertad de disposición de la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales (...). SEXTO .- (...) el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva que proclama el art. 37.1 CE . Mas, un Estado social y democrático de Derecho, que propugna entre los valores superiores de su ordenamiento jurídico la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE ), y en el que se encomienda a todos los poderes públicos el promover las condiciones para que la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE ), ha de complementar aquel sistema de determinación del salario asegurando los valores de justicia e igualdad que den efectividad al también mandato constitucional contenido en el art. 35.1 CE (...) en el convenio colectivo, aunque han de respetarse las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, éstas no pueden tener el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el convenio colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, de 10 de octubre; 171/1989, de 19 de octubre, o 28/1992, de 9 de marzo , entre otras). No podemos olvidar, por tanto, que en el curso de la negociación colectiva los representantes de los trabajadores defienden los intereses globales de éstos, observando la realidad en la que intervienen, las implicaciones presentes y futuras de sus pactos y las consecuencias que una estrategia negociadora desviada podría llegar a provocar en perjuicio de sus representados. Bajo esas circunstancias, de todo lo dicho se sigue un conclusión principal: ni la autonomía colectiva puede, a través del producto normativo que de ella resulta, establecer un régimen diferenciado en la condiciones de trabajo sin justificación objetiva y sin la proporcionalidad que la medida diferenciadora debe poseer para resultar conforme al art. 14 CE , ni en ese juicio pueden marginarse las circunstancias concurrentes a las que hayan atendido los negociadores, siempre que resulten constitucionalmente admisibles. Así debe entenderse, según señalábamos en la STC 177/1988, de 10 de octubre , mucho más cuando en el ordenamiento español, a diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, el convenio colectivo, al menos en la más importante de sus manifestaciones, alcanza una relevancia cuasi-pública, no sólo porque se negocia por entes o sujetos dotados de representación institucional y a los que la ley encarga específicamente esa función, sino también porque una vez negociado adquiere eficacia normativa, se incardina en el sistema de fuentes del Derecho y se impone a las relaciones de trabajo incluidas en su ámbito sin precisar el auxilio de técnicas de contractualización ni necesitar el complemento de voluntades individuales. El convenio colectivo, en suma, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución y, en concreto, las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y a la no discriminación, sin que ello suponga que toda distinción dentro del convenio colectivo sea per se contraria al principio de igualdad (SSTC 67/1988, de 18 de abril, y 177/1988, de 10 de octubre )."

De conformidad con la argumentación expresada, en la litis sometida al enjuiciamiento de esta Sala constan los suficientes datos o fundamentos objetivos de la diferenciación retributiva resultante, por mor de la configuración del complemento de antigüedad cuestionado, y que repetidamente se ha dicho obedece a un complejo proceso de integración de colectivos, con la superposición de diversos Expedientes de Regulación de Empleo, y procesos de homologación y negociación de condiciones que han minorado las desigualdades preexistentes hasta circunscribirlas a concretas particularidades respecto de un personal o colectivo determinados que precisamente ha sido objeto ("ha sufrido") de todo este largo proceso de transformación, reordenación y ruptura de la posición monopolística; no se olvide la tensión negocial en torno al concreto tema debatido en el seno de la Comisión Negociadora, a que se refiere el HP 9º, operando como elemento esencial, contrapuesto, a su vez, a otras partidas en orden a conformar el texto finalmente suscrito en el que se produjo el necesario punto de equilibrio entre las partes. No cabe aceptar, por tanto, que la remisión a la fecha de entrada en vigor del XVIII convenio (1.1.1995) que opera la Disposición Transitoria Séptima del XXI Convenio Colectivo tenga una finalidad selectiva o de discriminación de los trabajadores sobre los que incide, ni cabe confundirlo con supuestos de exclusión de trabajadores temporales por el mero hecho de la temporalidad (como el enjuiciado por el Tribunal Supremo en ST de fecha 1.03.2005 ), sino que, por el contrario, obedece al mantenimiento de las condiciones más beneficiosas a título personal originadas en el iter reseñado, producto a su vez del conjunto de factores ya repetidos, a las que resulta trasladable las consideraciones vertidas en las sentencias dictadas por la Sala en fechas de 17.06.2004 y 2.11.2004 ó las contenidas en la ST del TS de 20.6.2005 (rec. 29/4 ) resolviendo una impugnación de convenio colectivo, que a su vez recuerda la doctrina constitucional contenida en las SSTC 2/1998, 119/2002 y 27/2004 , así como la de la propia Sala Cuarta reflejada en las sentencias de 3.10.2000, 17.6.2002, 20.9.2002, 1.4.2003, 26.4.2004, 28.5.2004 y 20.4.2005 , sobre diferencias retributivas introducidas en función del carácter temporal de la relación o de la fecha de ingreso en la empresa, y en la que se concluye que no se trataba propiamente de introducir una "doble escala" fijada solamente en función de tales parámetros, sino del establecimiento de diferencias retributivas para categorías diversas, cuyo contenido funcional y de prestación no puede considerarse equivalente, teniendo a la vez en cuenta que el convenio constituye un instrumento cuasi público de regulación, y que los representantes de los trabajadores, en el curso de las negociaciones, han defendido sus intereses globales, atendiendo a todo el cúmulo de implicaciones, presentes y futuras, de los pactos suscritos y las consecuencias aparejadas a sus estrategias reguladoras, lo que parece presuponer una cierta racionalidad de las diferencias estipuladas en dicho proceso de negociación; aquella conclusión negativa ó desestimatoria se desprende así mismo, en el caso ahora enjuiciado, de la correlativa evolución en el encuadramiento personal, con transformación de las contrataciones temporales en fijas, de las importantes inversiones llevadas a cabo de manera paralela por la empresa, del mantenimiento del complemento de antigüedad para todos los trabajadores (a diferencia de lo acaecido en otros casos enjuiciados en los que se había suprimido totalmente para quienes ingresaban en la empresa en una determinada fecha), si bien en el sistema de quinquenios configurado en 1995, y de la cobertura, en fin, proporcionada por el art. 25 del ET .

En consecuencia, no pudiendo admitirse la concurrencia de un voluntarismo selectivo, en palabras del TC, en el convenio ni la discriminación retributiva denunciada por la parte actora, ni, por ende, de vulneración del art. 14 de la CE , procede la desestimación de la demanda formulada, con la correlativa absolución de los demandados; en su virtud,

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por USO contra REPSOL BUTANO SA; CC.OO.; UGT; CTI Y MINISTERIO FISCAL, sobre Impugnación de Convenio Colectivo, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos deducidos frente a ella, y acordamos la comunicación de esta resolución a la Autoridad Laboral a los efectos pertinentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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