Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2007

Última revisión
03/01/2007

Sentencia Social Nº 27/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8844/2005 de 03 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 27/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100174

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:995


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

E.P.U

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 3 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 27/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 342/2004 y siendo recurrido/a Ajuntament de Barcelona, Generalitat de Catalunya, Construcciones y Servicios Faus, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Insigne Gestión Integral, S.L. y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12/05/2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/03/2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y estimo las pretensiones de la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por Construcciones y Servicios Faus, S.A. contra Resolución del INSS de 19/4/2004, en expediente TR 0023-36-I-2004/812.102-13, sobre recargo de prestaciones, que revoco, condenado como condeno a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Generalitat de Catalunya, Ayuntamiento de Barcelona, Ayuntamiento del Distrito de Sant Martí, Insigne Gestión Integral, S.L. y Doña Edurne a estar y pasar por el anterior pronunciamiento".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El ayuntamiento de Barcelona es propietario de los CEIP General Prim, Bogatell, la Palmera y Escola Bressol Exquitx.

2.- El Ayuntamiento de Barcelona aprobó expediente para la realización de obras de mejora de acabados (impermeabilización, cerramiento e instalaciones) de, con un presupuesto de 9.995.145 ptas. (60.072,03 €), con inclusión del pliego de condiciones a efectos de contratación.

3.- El Ayuntamiento de Barcelona, respecto de la ejecución de las obras, debía designar un director facultativo de obra, provisto de la titulación adecuada y suficiente, entre el personal técnico de la Corporación; dicho director facultativo era responsable de la dirección de la obra, asumiendo ante la corporación la responsabilidad final de la ejecución del proyecto. Igualmente quedó previsto que el Ayuntamiento pudiera designar un técnico competente, que se integraría en el ámbito de la dirección facultativa, a fin de que asumiera las funciones previstas en el artículo 9 del RD 1627/1997, de 24 de octubre , correspondientes al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de obras (cláusula 11 del pliego de condiciones), si bien el contratista asumía el cumplimiento, entre otras, de las obligaciones inherentes a la vigilancia de las condiciones de seguridad y protección de la obra y el resto de deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, de acuerdo con la legislación vigente (cláusula 15 ).

4.- Las obras a realizar en CEIP General Prim consistían en: reparación de cubierta de cocina y del aula auxiliar, ambas ubicadas en planta baja, sustitución de la carpintería metálica de tipo Mondragón existente por otra nueva de aluminio tipo Ral Estandar. Con relación a cubierta de emugrava, habría de procederse al arranque del árido existente, limpieza de la superficie, realización de nuevas pendientes mediante hormigón celular, instalándose sobre las mismas una impermeabilización a base de capa de la tela asfáltica polimérica, instalación de aislamiento térmico compuesto mediante placas de la firma poliglas, modelo polifoam, de 40 m/m de espesor y densidad de 35 Kg; posteriormente se instalaría una capa de geotextil, tejido no tejido, de 300 Gr. densidad y como acabado se procedería a la colocación de una capa de grava de 6-7 cm de espesor sobre feotextil mencionado. Debían instalarse los mimbeles y remates correspondientes al perímetro de la cubierta a reparar y se modificaría el sistema de bajante existente que sería sustituido por otros nuevos de mayor diámetro.

5.- La ejecución de las anteriores obras fue adjudicada a la empresa demandante Construcciones y Servicios Faus, S.A., el día 14 de julio de 2001. Se realizaron a lo largo del mes de agosto de 2001.

6.- Concluidas las obras, se detectó la existencia de goteras, por lo que en octubre de ese mismo año 2001 se ejecutaron las obras y trabajos para su reparación.

7.- La mercantil Insigne Gestión Integral, S.L. tiene adjudicada por el Ayuntamiento de Barcelona la actividad de cocina y comedor en el CEIP General Prim.

8.- El día 10 de Octubre de 2001 Doña Edurne sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios retribuidos por cuenta de Insigne Gestión Integral, S.L., con la categoría profesional de cocinera, en las dependencias de la cocina del CEIP General Prim.

9.- El accidente se produjo al desplomarse el techo de la cocina, atrapando a la trabajadora y produciéndole diferentes lesiones. Doña Edurne inicio entonces un proceso de incapacidad temporal, siéndole reconocida con posterioridad la situación de incapacidad permanente en grado de total, derivada de accidente de trabajo.

10.- La empresa Construcciones y Servicios Faus, S.A. realizaba las obras de reparación de las goteras del techo cuando éste se desplomó; para la ejecución del trabajo, retiraban y amontonaban la grava en otra parte del terrado hasta concluir en la zona de trabajo para, con posterioridad, trasladar a ésta zona y amontonar sobre ella la grava de la superficie sobre la que se tenía que actuar. El colapso se produjo al ser superior la carga real soportada que la soportable por el edificio, toda vez que la nueva configuración de la cubierta había supuesto ya un incremento de carga (1.958 KP/ml) frente a los anteriores 1.833 kp/ml).

11.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción y promovió expediente de recargo de prestaciones, tramiTado ante el INSS con audiencia de las partes. Por Resolución del INSS de 9/1/2004 se acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por Doña Edurne el 10/10/2001, así como la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 50% con cargo a la empresa Construcciones Servicios Faus, S.A., responsable del accidente.

12.- Contra la anterior Resolución la empresa demandante interpuso reclamación previa, que fue expresamente desestimada.

13.- Obran en autos las actuaciones de la Inspección de Trabajo.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada: Edurne , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la trabajadora codemandada en los presentes autos. Edurne , se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la empresa codemandada, Construcciones y Servicios Faus, S.A., dejó sin efecto el recargo del 50% de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo que le había impuesto el codemandado Instituto Nacional de la Seguridad Social(INSS), al entender que no se había infringido lo establecido en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad y salud en las obras de construcción, no siéndole imputable el accidente y, por consiguiente, las lesiones sufridas por la trabajadora recurrente. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa codemandada en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida, así como por el Ayuntamiento de Barcelona que, en realidad, solicita su revocación.

SEGUNDO.- Como único motivo del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por la misma se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , con cita de varias sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y de esta Sala de lo Social.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación esta Sala ha de partir de los incontrovertidos hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan aquí por reproducidos íntegramente a todos los efectos, de las que resultan de interés, que la trabajadora accidentada trabajaba en la cocina de su empresa Insigne Gestión Integral, S.L., que está instalada en los locales del CEIP General Prim propiedad del codemandado Ayuntamiento de Barcelona; que dicho Ayuntamiento aprobó realizar obras de acabado (impermeabilización, cerramientos e instalaciones) del edificio citado, que fueron adjudicadas a la empresa demandada Construcciones y Servicios Faus, S.A., que las ejecutó, siendo el Ayuntamiento quien nombraba el director facultativo de la obra, debiendo nombrar también al coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra, si bien el contratista asumía, entre otras, las obligaciones de prevención inherentes a la realización de la obra; Que una vez finalizada la obra tuvo problemas de goteras, desplomándose mientras se arreglaban, el techo de la cocina produciéndole lesiones a la Sra. Edurne , que dieron lugar a su declaración como incapacitada permanente total para su profesión habitual.

También ha de reseñarse lo siguiente por tener un auténtico valor de hecho probado, aunque figura de forma indebida en el párrafo 4º del segundo fundamento de derecho de la sentencia: "Ha quedado acreditado que el accidente se produjo por el colapso de la estructura que soportaba una carga superior a la permisible; ese incremento de la carga no es la simple consecuencia del amontonamiento de la grava , sino de la propia estructura, tal como quedó una vez ejecutadas las obras encomendadas por el Ayuntamiento de Barcelona es decir, la reparación de cubierta de cocina y del aula auxiliar, ambas ubicadas en planta baja, sustitución de la carpintería metálica de tipo Mondragón existente por otra nueva de aluminio tipo Ral Estandar. Con relación a la cubierta de emugrava, se procedió al arranque de la existente, limpieza de la superficie, realización de nuevas pendientes mediante hormigón celular, instalándose sobre las mismas una impermeabilización a base de capa de tela asfáltica polimérica, instalación de aislamiento térmico compuesto mediante placas de la firma poliglas, modelo polifoan, de 40 m/m de espesor y densidad de 35 kg; posteriormente se instaló una capa de geotex, tejido no tejido, de 300 g densidad y como acabado se procedió a la colocación de una capa de grava de 6-7 cm depositó sobre el textil mencionado. Se instalaron los mimbeles y remates correspondientes al perímetro de la cubierta reparada y se modificó el sistema de bajante existente, sustituido por otros nuevos de mayor diámetro. En ese momento de finalización de las obras, sin haber modificado las estructuras, la carga resultó sensiblemente incrementada pasando de la antigua carga de 1833 Kp/ml a otra de 1958 KP/ml. Con posteridad se abordo la obra de reparación de goteras, incrementándose puntualmente la carga como consecuencia del amontonamiento de la grava procedente de la zona de trabajo sobre la superficie en la que no se trabajaba, como así deriva de la prueba pericial practicada en el acto del juicio e informe de Crawford".

TERCERO.- En el caso de autos ha de tenerse en cuenta que el recargo de prestaciones acordado por el INSS, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se ha impuesto en exclusiva a la empresa que llevaba a cabo la obra, Construcciones y Servicios Faus, S.A., empresa que no tiene relación de ningún tipo con la empleadora de la trabajadora Sra Edurne , siendo el único nexo de unión entre todos ellos el Ayuntamiento de Barcelona, como propietario del local, y contratista a su vez de la constructora y de Insigne Gestión Integral, S.L., al que no se le exige responsabilidad alguna.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto, y dado que el recargo de las prestaciones económicas que tengan su causa en un accidente de trabajo o enfermedad profesional, del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , recae directamente sobre el empresario infractor, siendo compatible e independiente de las restantes responsabilidades de todo orden que puedan derivarse de la infracción, incluidas las penales, resulta que tal como razona el magistrado de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, las obras que dieron lugar al accidente necesitaban la existencia de un proyecto previo a realizar por el Ayuntamiento que también debía nombrar al director facultativo de la obra y obtener la oportuna licencia de obras, de lo que deduce, en principio, que la empresa recurrente no ha infringido lo establecido en el Anexo IV, parte C, apartado 1 del Real Decreto 1627/1997 , ya que la empresa a la que se ha impuesto el recargo se limitó a la ejecución de unas obras en los términos establecidos por la Administración Pública en el pliego de condiciones de la obra que han de ser fijados por el Ayuntamiento, sin que tampoco le quepa responsabilidad por el hecho de la falta de coordinación de la obra, lo que le correspondía al propio Ayuntamiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al ser el titular del centro de trabajo, sin que a este respecto quepa tener en cuenta las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento en su escrito de impugnación del recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, ya que no es la parte recurrente, sino la impugnante, y está impugnando una sentencia que, al menos en teoría, no le causa perjuicios, ya que ha sido absuelta.

Dejado sentado lo anteriormente expuesto que llevaría seguramente a la conclusión de que probablemente el recargo de prestaciones en todo o en parte debería haber sido exigido al Ayuntamiento, se trata por último de valorar, si a pesar de lo dicho, alguna responsabilidad debe recaer sobre la empresa Construcciones y Servicios Faus, S.A., en aplicación del Real Decreto 1627/1997, que regula en su artículo 3 , la designación de coordinadores en materia de seguridad y salud, en el 4, la obligatoriedad del estudio de seguridad y salud, en el 5, el estudio de seguridad y salud, y en el 6, el estudio básico de seguridad y salud, que en todos los casos es obligación del promotor de la obra y no del contratista, siendo en su artículo 7 , plan de salud y seguridad en el trabajo, en el que se establece, en aplicación del estudio efectuado por el promotor, que cada contratista elabore su plan de seguridad y salud, que habrá de ser aprobado antes del inicio de la obra por el coordinador de seguridad y salud nombrado por el promotor, al objeto en este caso de que se cumpliera la parte C del anexo 4, en materia de estabilidad, solidez y cargas, que podría ser imputable al contratista, pero que no lo es por cuanto en el caso de autos, el magistrado de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba practicada en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , ha establecido que el hundimiento del edificio no se produjo por una sobrecarga puntual por el peso de los sacos de grava almacenados indebidamente por el constructor, sino porque el edificio, una vez ejecutadas las reformas encargadas por el Ayuntamiento, y que éste debía conocer y supervisar, tenía un incremento de carga de 1958KP/ml frente a los anteriores 1.833KP/ml, existiendo riesgo de colapso, de manera que no pudiéndose imponer el recargo de prestaciones de forma objetiva, por el acaecimiento simplemente del hecho, sino por la existencia de algún tipo de dolo, culpa o negligencia del empresario infractor, que no le es achacable a la empresa demandante, procede la confirmación de la sentencia recurrida, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, en el que no se ha solicitado la revisión de los hechos declarados probados, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades de todo tipo que puedan plantearse por la Sra. Edurne respecto de los causantes de las lesiones que sufre.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora Doña Edurne , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona en fecha 22 de marzo de 2.005, recaída en los autos 342/04, seguidos en virtud de demanda formulada por la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS FAUS, S.A., contra la trabajadora recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GENERALITAT DE CATALUNYA, AJUNTAMENT DE BARCELONA, y la empresa INSIGNE GESTION INTEGRAL, S.L., en materia de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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