Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2010

Última revisión
29/01/2010

Sentencia Social Nº 27/2010, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 405/2009 de 29 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: LLOMPART BENNASSAR, MAGDALENA

Nº de sentencia: 27/2010

Núm. Cendoj: 07040340012010100024

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2010:105

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2010

Nº. RECURSO SUPLICACION 405/2009

Materia: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Eloisa , JAIME RUIZ ASTORGA S.L.U

Recurrido/s: Eloisa , JAIME RUIZ ASTORGA S.L.U

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA: 711/2008

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO OLIVER I REUS

DOÑA MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR

En Palma de Mallorca, a veintinueve de enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 27/2010

En los Recursos de Suplicación núm. 405/2009, formalizados por la Sra. Letrada Dª Cristina Cardona Cardona, en nombre y representación de Dª Eloisa , y por el Sr. Letrado D. Luis Javier Toro Argenta, en nombre y representación de D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U., contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 711/2008, seguidos a instancia de Dª Eloisa , representada por la Sra. Letrada Dª Cristina Cardona Cardona, frente a D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U, representado por el Sr. D. Luis Javier Toro Argenta, en reclamación por extinción contrato temporal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MAGDALENA LLOMPART BENNÀSSAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La parte actora, DNI Nº NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Mallorca, desde el 2-1-2008, categoría de Dependencia superior y salario de 61,08 ?/ día.

SEGUNDO.- la actora fue cesada por la demandada, mediante escrito de 27-6-2008, con efectos de 14-7-2008, por supuesta necesidad de amortizar su puesto de trabajo, en la que, sin embargo se alude a la improcedencia del despido y a una indemnización debida de 45 días por años, con el límite de 42 mensualidades. La demandada transfirió a la cuenta corriente de la actora la cantidad de 1.478,88 ?, en concepto de indemnización por despido improcedente.

TERCERO.- La actora firmó en fecha 14-7-2008 un documento, como "no conforme pendiente negro", en que declara haber percibido la totalidad de los salarios a esa fecha, prorrata de pagas extras y demás emolumentos "quedando saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, no teniendo en consecuencia nada mas que pedir ni reclamar por concepto alguno, dando por concluida y finalizada la relación laboral".

CUARTO.- La actora no es ni ha sido el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO.- El preceptivo acto de conciliación, se celebró el 13-8-2008, concluyendo el mismo sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el 5-8-2008.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Eloisa , frente a JAIME RUIZ ASTORGA, S.L.U., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la parte actora, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, readmita a la parte demandante en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien la indemnice con la suma de 1.626,97 ?, condenándola igualmente, y en todo caso, a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 14-7-2008, y hasta la de la notificación de esta Sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

TERCERO.- Que por el Juzgado de lo Social Número 3 de Palma de Mallorca, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:

1º.- No ha lugar al recurso de aclaración solicitado, pudiendo interponer la parte actora recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares contra la sentencia dictada en instancia, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución.

2º.- Notifíquese esta resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que contra la presente resolución, no cabe ulterior recurso de conformidad con el art. 267 de la L.O.P.J .

CUARTO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Dª. Cristina Cardona Cardona, en nombre y representación de Dª Eloisa , y por el Letrado D. Luis Javier Toro Argenta, en nombre y representación de D. Jaime Ruiz Astorga S.L.U., que posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por la representación de ambas partes recurrentes.

Habiéndose interesado al amparo de lo previsto en el artículo 231 L.P.L . la aportación de documentos, y una vez realizado el trámite de alegaciones, se acordó, mediante auto de 1-10-2009 no haber lugar a su admisión. El recurso fue finalmente admitido a trámite por esta Sala, por Providencia de fecha de seis de octubre de dos mil nueve .

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Eloisa frente a Jaime Ruiz Astorga, S.L.U. sobre despido, declara la improcedencia del despido de la trabajadora condenando a la empresa a que la readmita o la indemnice con una suma de 1.626,97 euros y a que, en todo caso, le abone los salarios de tramitación. Ante esta resolución, las dos partes se alzan en suplicación. De un lado, la parte actora, en su recurso, aduce cinco motivos; recurso que es impugnado por la empresa. Y, de otro, la parte demandada alega cuatro motivos; recurso que, también resulta impugnado.

SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado b) del art. 191 de la LPL, la representación letrada de la trabajadora solicita tres modificaciones de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

La primera pretende que el Hecho Probado I quede redactado del siguiente modo: "La parte actora, DNI NUM000 , ha venido prestando servicios para la empresa demandada en Mallorca desde el 2-1-2008, categoría de Delineante superior y salario de 91,20 E/día". Esta modificación sólo prospera en parte. Tan sólo se acepta la corrección del error que se contiene en la sentencia respecto de la categoría de la trabajadora, que en efecto era la de delineante superior y no la de dependienta. Con independencia de su trascendencia, se trata de un hecho conforme por las dos partes y, por tanto, procede la rectificación. En relación con el importe del salario día, la modificación se rechaza. La misma se sustenta en unos documentos que elaboró la propia representación de la parte actora con el fin de clarificar lo percibido por cada trabajador de la empresa, siendo que los mismos constituyen una testifical documentada que carece de eficacia a la hora de revisar Hechos Probados de la sentencia de instancia. Por consiguiente, el salario de la trabajadora queda fijado en 61,98 euros/día.

A continuación, se solicita que el Hecho Probado II quede con el siguiente tenor literal: "La actora fue cesada por la demanda, mediante escrito de 27-06-2008 con efectos de 14-7-2008, por supuesta necesidad de amortizar su puesto de trabajo, en la que sin embargo se alude a la improcedencia del despido y a una indemnización debida de 45 días por año, con el límite de 42 mensualidades. La demandada transfirió 4 días más tarde, es decir, el 18-7-2008 a la cuenta corriente de la actora la cantidad de 1478,88 E, en concepto de liquidación e indemnización por despido improcedente". La petición procede. La misma se fundamenta en los folios 117, 122 y 123 de los autos y corrige dos imprecisiones del Juzgador, cuales son la fecha de la transferencia bancaria y los conceptos que engloba la cantidad de 1478,88 euros, que es la que percibe la trabajadora en la liquidación de finiquito.

En fin, en la tercera modificación, la parte recurrente propone que el Hecho Probado III quede consignado de la siguiente manera: "La actora firmó en fecha 18-07-2008 un documento que data del día 14-07-2008 como "NO CONFORME", en que declara haber percibido la cantidad del 1478,88 euros mediante transferencia bancaria". Esta solicitud esta abocada al fracaso, por cuanto consta en los autos que la actora firmó también un recibo de finiquito (folio 120) en los términos expresados en el Hecho Probado III, por lo que la propuesta de la recurrente no corrige ningún error en el que haya incurrido el Juez de lo Social.

Igualmente, con fundamento en el apartado b) del art. 191 , se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado, al que le correspondería el ordinal VI, que a su entender debería quedar escrito como se prosigue: "la actora cobraba 300 euros por encima de su nómina cada mes, por tanto el salario asciende a la cantidad de 1960 euros netos, lo que arroja una base reguladora de 2292,62 euros/mes con inclusión de pagas extras". Esta adición no procede. No cabe fundamentar la revisión de los hechos probados en la prueba existente en autos aportada por la parte actora. Sobre la base del art. 194.3 de la LPL , la modificación de los mismos requiere concretar los documentos o pericias sin que sea suficiente la remisión a la documental o pericial que obra en autos. Además, la prueba ha de ser fehaciente, reflejar por sí sola la verdad y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas porque si éstas se admitieran la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratase en lugar de resolver un recurso de carácter extraordinario.

TERCERO.- Sea como fuere el recurso de la parte actora debe ser rechazado de plano, por cuanto sólo se fundamenta en modificaciones de hechos probados. Y, en este sentido, debe recordarse que la revisión de hechos probados con fundamento en prueba pericial o documental, regulada en el art. 191.b) de la LPL , constituye un motivo instrumental al referido al examen de las infracciones de las normas sustantivas o de la jurisprudencia [art. 191.c) LPL ]. De ahí que, a pesar de su constancia como motivo separado en la normativa procesal laboral, éste no pude constituir el único objeto del recurso de suplicación.

CUARTO.- La representación de la empresa al socaire del art. 191.b) de la LPL también propone dos modificaciones de los hechos declarados probados en la sentencia hoy recurrida.

De una parte, solicita modificar la fecha de inicio de la relación laboral de Doña Eloisa que, a su entender, es la de 3-1- 2008 y no la fijada en el Hecho Probado I, de 2-1-2008. La revisión se sustenta en el propio contrato de trabajo aportado por la parte actora en el ramo de su prueba (folio 76). Y, de otra parte, aduce que la sentencia impugnada no recoge en el relato de los Hechos Probados que el contrato concertado entre la parte actora y la demandada era temporal. Así sostiene que, sobre la base de los folios 76 a 80, el Hecho Probado I debe modificarse en el sentido de añadir un último párrafo con el siguiente tenor literal: "el contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y la demandada era temporal, de duración determinada, finalizando el día 2 de agosto de 2008".

Pues bien, sólo la segunda modificación procede. En relación con la fecha de inicio de la relación laboral entre la Doña Eloisa y la empresa, debe traerse a colación lo razonado, en un supuesto similar, por la STSJ Castilla-La Mancha 1396/2004, de 26 de octubre. En la citada resolución se sostiene que "el contrato de trabajo no es documento idóneo y fehaciente para sustentar en él la revisión fáctica de la sentencia; máxime cuando la fecha inicial del contrato temporal suscrito entre las partes se ha fijado en el relato fáctico de la sentencia conforme a la valoración conjunta de la prueba documental y la testifical practicada en juicio, tal como se deduce de la fundamentación jurídica de la sentencia; lo que impide la revisión del hecho probado conforme a una sola de las pruebas valoradas judicialmente". Por consiguiente, en el supuesto planteado, a pesar de constar en el contrato de trabajo la fecha de 3 de enero de 2008, como la de inicio de la prestación de servicios, la antigüedad es la fijada por el Juez quien la ha conformado valorando a las diversas pruebas realizadas en el acto del juicio.

En cuanto a la naturaleza temporal del contrato de trabajo que unía a la trabajadora con la empresa, la revisión procede. En efecto, además de constar dicha circunstancia en el contrato de trabajo, la misma fue anunciada en el acto del juicio oral sin que la representación de la trabajadora se opusiese. Por tanto, en la media en que este extremo no se discutió a pesar de haber sido señalado al inicio del proceso, cabe dejar constancia de que la vigencia el contrato de naturaleza temporal prorrogado finalizaba el día 2 de agosto de 2008.

QUINTO.- Con fundamento en el art. 191.c) de la LPL se pretende examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, pues se considera que la parte actora no puede ejercitar la acción de despido por haber firmado el finiquito. Sin embargo, en la redacción del motivo no aparece ninguna mención a la norma que se entiende infringida o a alguna sentencia del Tribunal Supremo. Tan sólo se hace referencia a la STSJ Madrid 205/2008 , de 17 de marzo.

Pues bien, a pesar de esta deficiencia, de conformidad con el principio pro accione, se entra a valorar la declaración contenida en el finiquito, que es la siguiente: "la trabajadora que suscribe cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y declara haber recibido en este acto la totalidad de salarios, prorrata gratificaciones extraordinarias y demás emolumentos, que pudieran corresponderle quedando saldada y finiquitada la relación laboral habida entre las partes, no teniendo en consecuencia nada más que pedir ni reclamar por concepto alguno, dando por concluida y finalizada su relación laboral con la empresa". Como se puede observar, esta declaración, tal y como sucede habitualmente, contiene dos manifestaciones: de una parte, la referida a la liquidación de haberes y, de otra, la relativa a la finalización de la relación laboral.

En relación con esta última, el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 26 de junio de 2007 (RJ 6124) y de 26 de febrero de 2008 (RJ 3864 ), considera que la declaración de voluntad extintiva del contrato de trabajo, incorporada expresamente en un finiquito, conteniendo, entre otras expresiones "liquidación por extinción del contrato de trabajo" y "...se tiene la relación por resuelta y por saldada y finiquitada", producen efectos liberatorios. Sin embargo, en el recibo de finiquito que se contiene en autos, la trabajadora hace constar las siguientes expresiones "no conforme", "pendiente negro" y "pte revisar mi asesor". Por tanto, el documento no exterioriza, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes, como se requiere en la STS de 13 de octubre de 1986 (RJ 19865447 ). De ahí que en aplicación de las reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 relativa a que no deberán entenderse comprendidas cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (SSTS de 30 de septiembre de 1992, 26 de abril de 1998 y 26 de noviembre de 2001 ), deba considerarse que en el supuesto planteado no cabe deducir una clara voluntad de la trabajadora por extinguir su contrato. Por consiguiente, el motivo fracasa.

SEXTO.- Al amparo de la letra c) del art. 191 de la LPL , la parte recurrente continúa con el examen las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia de la sentencia de instancia, puesto que estima que ésta ha conculcado el art. 56.1 del ET . En síntesis, considera que toda vez que la trabajadora tenía un contrato de trabajo temporal, cuya vigencia finalizaba el día 2 de agosto de 2008, el abono de los salarios de tramitación al que le condena la sentencia debe quedar limitado a la citada fecha y no a la de la notificación de la sentencia. A tal efecto, se mencionan las sentencias de esta Sala núm. 352/2003, de 5 de junio, y núm. 474/2006, de 31 de octubre . Sobre este particular, importa destacar que los salarios de tramitación tienen como finalidad compensar los perjuicios generados al trabajador por la ausencia de retribución desde la fecha del despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente que declara el despido injustificado. Ahora bien, los tribunales consideran que en el caso de contratos temporales, si estos finalizan antes de que se dicte sentencia sobre el despido, los salarios de tramitación deben quedar limitados a la fecha de la finalización de la relación laboral, pues con posterioridad a la misma no hay nada que resarcir. Por consiguiente, el motivo prospera.

SÉPTIMO.- Sobre la base del art. 191.c) de la LPL se denuncia infracción del art. 56.1.a) del ET. Y ello por cuanto estima que, a pesar de que en el Hecho Probado II se reconoce que la demandada ha satisfecho a través de transferencia bancaria a la actora la cantidad de 1478,88 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente, en el fallo de la sentencia se condena a la empresa a que indemnice a la trabajadora con la suma de 1626,97 euros. Por tanto, toda vez que el cobro de ambas cantidades por el mismo concepto producirían un enriquecimiento injusto por parte de la trabajador se estima que el saldo a favor de ésta última debe ser de 148,09 euros.

El motivo prospera en parte. Y es que, con el fin de concretar la solución a esta discrepancia debe recordarse que, como ha se ha indicado en el Fundamento de Derecho Segundo, la empresa transfirió a la cuenta corriente de la trabajadora "la cantidad de 1478,88 E, en concepto de liquidación e indemnización por despido improcedente". En concreto, 116,88 euros, en concepto de atrasos salariales, y 1373,69, en concepto de indemnización. Pues bien, si la indemnización que queda fijada en el fallo de la sentencia es 1626,97 euros, la cantidad que a la empresa le resta abonar es la de 253,28 euros.

A la vista de todo lo razonado

Fallo

PRIMERO.- Se desestima el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Doña Eloisa contra la sentencia 74/2009, de 27 de febrero, del Juzgado de lo Social núm. 3 , dictada en autos 711/2008.

SEGUNDO.- Se estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Jaime Ruiz Astorga, S.L.U. contra la sentencia antes citada, condenándola a abonar la cantidad de 253,28 euros, importe que completa la suma de 1626,97 euros debida a la trabajadora en concepto de indemnización por despido improcedente y que quedó pendiente de pago, y los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (14-7-2008) hasta el 2 de agosto de 2008, fecha en la que finalizaba la vigencia del contrato temporal, en cuantía de 1239,6 euros.

TERCERO.- Una vez firme la presente sentencia, devuélvase a la recurrente el depósito que prestó para recurrir y dése a las consignaciones efectuadas el destino legal procedente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 216 y siguientes, y con las prevenciones determinadas en los artículos 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO),Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0405-09 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en la Secretaría de la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros, en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Barquillo, nº 49, (clave oficina 1006) de Madrid, cuenta número 2410, Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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