Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 27/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1257/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 27/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100015

Resumen:
46250340012011100015 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 27/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 1257/2010 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de Suplicación nº 1257/2010

Recurso contra Sentencia núm. 1257/2010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a once de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 27/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 1257/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia , en los autos núm. 509/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de D. Benigno , asistido del Letrado D. José Antonio Más Benlloch, contra Fondo de Garantía Salarial, asistido de la Letrada D. Nuria Mompó Alonso, y en los que es recurrente la demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 5 de marzo de 2010 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda de D. Benigno contra el Fondo de Garantía Salarial, debo de absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, confirmando la Resolución administrativa recurrida que declaraba la prescripción del abono de las cantidades reclamadas por el actor.".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. El actor D. Benigno, con D. N. I. n° NUM000, trabajaba para la empresa Porchester Group, S. L., desde el día 01 de marzo de 2001, con la categoría de administrativo y salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.375 ,23 euros. (Folio 47). SEGUNDO. En fecha 31 de enero de 2004 la empresa Porchester Group, S. L., procedió a despedir al actor, despido que fue declarado improcedente por Sentencia del juzgado Social Uno de los de Valencia de fecha 26 de abril de 2004, autos 2185/04, habiendo sido llamado al juicio el Fondo de Garantía Salarial, el cual no compareció. Dicha Sentencia declaraba extinguida la relación laboral y condenaba a la empresa demandada a abonar al actor 6.510,68 euros de indemnización y 3.942,33 euros de salarios de tramitación y adquirió firmeza el día 21 de junio de 2004. (Folios 50 a 52). TERCERO. El actor instó la ejecución del fallo de la sentencia el día 14 de noviembre de 2005 y por Auto del Juzgado Social Tres de Valencia de fecha 25 de febrero de 2008 se declaró la insolvencia provisional de la empresa Porchester Group , S. L. sin que por el Fondo de Garantía Salarial se practicara diligencia alguna o designación de bienes de la deudora pese a habérsele dado traslado de las actuaciones. (Folios 53 a 55). CUARTO. Solicitado por el demandante del Fondo de Garantía Salarial el abono de las cantidades adeudadas por la empresa Porchester Group , S. L. en fecha 20 de noviembre de 2008 , por resolución de 06 de febrero de 2009 se denegó el abono de la prestación por prescripción del artículo 59-2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 33-7 del mismo texto legal. Dicha Resolución fue notificada al actor el día 20 de marzo de 2009 (Folios 42 a 44 y 56 a 64). QUINTO. Con carácter subsidiario, considera el Fondo de Garantía Salarial que de estimarse la demanda a D. Benigno le correspondería una indemnización de 4.354,90 euros y salarios de tramitación por importe de 3.942 ,33 euros , con un salario módulo de 45,84 euros. (Folio 68). SEXTO. No ha quedado probado que la llamada al Fondo de Garantía Salarial en el juicio por despido o en fase de ejecución, fuera debido a encontrarse la demandada en situación de concurso de acreedores o habiendo sido declarada insolvente previamente. SÉPTIMO. La demanda tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de Valencia el día 16 de abril de 2009 y en este Juzgado el día 17 de abril de 2009.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por el demandado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia formula el actor recurso, impugnado por el Fogasa demandado, en el que interesa que su hecho probado nº 2 se modifique en los términos que propone, aquí por reproducidos, a lo que no accede porque contiene una conclusión a la que no cabría llegar directamente , sin conjeturas o razonamientos de los documentos en que se basa, sin que se evidencie irrefutable error en el Juzgador "a quo", que ha seguido una valoración conjunta de la prueba documental presentada a la parte actora... (f.j. 1º) y, por otra parte es irrelevante a la vista de lo indicado en el h.p. 6º no combatido.

SEGUNDO.- Denuncia el recurso infracción del art. 52 .c) en concordancia con el art. 33 6 y 7 ET, porque entiende , en resumen, que la responsabilidad del F.G.S. no era en éste caso una mera hipótesis , ya que cuando fue citado el proceso de despido ya sabía que la empresa estaba cerrada, y cuando se declara su insolvencia profesional vuelve a ser citado y nuevamente no comparece ni manifiesta nada sobre la prescripción, por lo que no procede su alegación en el momento de la reclamación; y solicita que se estime la demanda.

El motivo no debe prosperar pues, aparte de que el art. 52.c ET que se dice infringido no tiene relación con el objeto del pleito, aún entendiendo que se refiera al art. 59.2 del mismo texto, según el hecho probado 6º de la resolución recurrida, al que hay que atenerse, "no ha quedado probado que la llamada al Fondo de Garantía Salarial en el juicio por despido o en fase de ejecución fuera debido a encontrarse la demanda en situación de concurso de acreedores o habiendo sido declarada insolvente previamente" , por lo que, no siendo parte (art. 23.2 LPL ), no compareció (comparecencia facultativa: art. 23.1 LPL ), ni pudo, en consecuencia, alegar excepción alguna; y fue en la Resolución de 6-2-09 cuando, ante la solicitud de abono del demandante de fecha 20-11-08, deniega la prestación por prescripción del art. 59.2 ET , en relación con lo dispuesto en el art. 33-7, como alega también en este pleito , en el que el Juzgador razona, con fundamento no desvirtuado en el recurso , que ni en el despido ni en la ejecución se dirigía contra el F.G.S reclamación alguna, por lo que no tenía sentido que formulase la excepción de prescripción, cuyo momento apropiado era el de la solicitud de abono de las cantidades ahora reclamadas, y que resulta adecuada al haber transcurrido más de una año entre la sentencia (firme el 21-6-04 : h.p. 2º) y la solicitud de ejecución de la misma (14-11-05:h.p. 3º).

Procede, en consecuencia desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Benigno contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. DOS de Valencia de fecha 5 de marzo de 2010 en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal , advirtiéndose que , contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución , diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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