Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2012

Última revisión
11/01/2012

Sentencia Social Nº 27/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2510/2011 de 11 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 27/2012

Núm. Cendoj: 41091340012012100187

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:187

Resumen:
41091340012012100187 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 27/2012 Fecha de Resolución: 11/01/2012 Nº de Recurso: 2510/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

Recurso nº 2510/11 AN Sent. Núm. 27/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTE

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a once de Enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 27/2.012

En el recurso de suplicación interpuesto por Don Mario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba, Autos nº 599/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por Don Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre grado, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 31 de Mayo de 2.011 por el juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Mario, nacido el 2 de octubre de 1948, con D.N.I. NUM000 se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de transportista (camionero).

SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual anterior, derivada de accidente no laboral , por Resolución de 31 de octubre de 2007 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Córdoba (folio 44), tras informe propuesta del E.V.I. de 29 de octubre de 2007 (folio 45), que determinó un cuadro clínico residual de fractura conminuta de pilón tibial y peroné izquierdo , lesión del nervio tibial anterior izquierdo, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requiriesen de deambulación y bipedestación moderadamente prolongadas y por terreno irregular.

TERCERO.- Por Resolución de la Delegación del INSS de Córdoba de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 24), recaída en expediente de revisión NUM002, a instancia del propio actor, iniciado el 22 de diciembre de 2009, se declaró que el actor continuaba afecto al mismo grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, tras dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.) de fecha 11 de marzo de 2010 (folio 24), que determinó un cuadro clínico residual de secuelas de fractura conminuta de tibia y peroné en 2006, diabetes mellitus tipo II e hipertensión arterial.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución , el actor formuló reclamación administrativa previa en fecha 21 de abril de 2010, solicitando que se le declarara en situación de incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada por Resolución del INSS de 3 de mayo de 2010.

QUINTO.- El demandante padece en la actualidad de secuelas de fractura conminuta de tibia y peroné en 2006, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial , hipoacusia, espondiloartrosis lumbar y hombro doloroso.

Las anteriores dolencias implican un menoscabo permanente para tareas que requieran de deambulación y bipedestación moderadamente prolongadas y por terreno irregular , y de manipulación de cargas.

SEXTO.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente por contingencias comunes correspondiente al actor es de 688,86 ? al mes."

TERCERO : Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado por la demandada.

Fundamentos

PRIMERO : El actor, nacido el 2 de octubre de 1948, de profesión habitual transportista (camionero), fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total por la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31 de octubre de 2007 , con base en los siguientes padecimientos: fractura conminuta de pilón tibial y peroné izquierdo, lesión del nervio tibial anterior izquierdo, y como limitaciones orgánicas y funcionales aquellas tareas que requiriesen de deambulación y bipedestación moderadamente prolongadas y por terreno irregular. Solicitada la revisión del grado reconocido por agravación, le fue denegada por la Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de marzo de 2010. La Sentencia recurrida desestima la demanda, en la que pretende la declaración de Incapacidad Permanente Absoluta. La parte recurrente solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo , la revisión fáctica del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, consistente en que se adicionen los padecimientos que presenta la parte demandante, que considera acreditados por la prueba documental de informes médicos y la pericial practicada al efecto; pretensión que no ha de prosperar, al no evidenciarse de la prueba en que se funda, error del órgano judicial de instancia, que otorgó mayor valor, -en el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba , que le compete, con carácter exclusivo-, al informe médico de síntesis.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación , con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 137.5 y 143 de la Ley General de la Seguridad Social . Ha de tenerse en cuenta que la presente materia se encuentra presidida por el principio de profesionalidad, centrándose la controversia suscitada en autos en la determinación de, si el conjunto de padecimientos que la parte actora presenta, le permiten encuadrar su situación en el grado de invalidez postulado. A estos efectos, se ha de destacar que el artículo 137.5 del texto normativo reseñado , -en la redacción vigente, que es la anterior a la reforma operada por el artículo 8.1 de la Ley 24/1997 de 15 julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, de conformidad con la Disposición Transitoria quinta bis de la citada Ley General de la Seguridad Social -, dispone que "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio". La parte demandante presenta los siguientes padecimientos: "secuelas de fractura conminuta de tibia y peroné en 2006, diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, hipoacusia, espondiloartrosis lumbar y hombro doloroso". Este cuadro residual no le inhabilita para toda profesión u oficio , puesto que puede realizar aquellos trabajos que no exijan llevar a cabo esfuerzos físicos y los que sean de carácter sedentario, ya que sólo presenta un menoscabo permanente para tareas que requieran de deambulación y bipedestación moderadamente prolongadas y por terreno irregular, y de manipulación de cargas. A estos efectos, el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social exige no sólo que se produzca una agravación respecto del cuadro de secuelas que dio lugar a la declaración de la Incapacidad Permanente Total, sino, además, que estas revistan la entidad suficiente para hacer al beneficiario acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta. Procede, en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación , la confirmación de la Sentencia recurrida.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Mario y confirmamos la Sentencia del juzgado de lo Social número 2 de los de Córdoba , Autos nº 599/10, promovidos por Don Mario contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta Sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que , transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia , con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

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