Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 27/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6/2013 de 13 de Febrero de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 27/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a TRECE DE FEBRERO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 27/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IÑIGO ESQUIROZ MARQUINA , en nombre y representación de CARREFOUR NAVARRA, S.L. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (Accidente Laboral), ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Marina , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se determine que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el pasado día 30 de abril de 2010 proviene de accidente laboral, con las consecuencias que de ello se deriven.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por Marina contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y CARREFOUR NAVARRA SA, debo declarar y declaro que el periodo de Incapacidad Temporal padecido por la actora entre el 30 abril 2010 y el 26 mayo 2011 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y condenando a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA a asumir las prestaciones económicas y sanitarias derivadas de dicho periodo.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora Marina , con DNI NUM000 y nacida el NUM001 /1961, viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada CARREFOUR NAVARRA SL con la categoría de cajera desde 01/02/2007, siendo miembro del comité de empresa. Figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .- SEGUNDO.- El martes 27/04/2010 la actora se encontraba prestando servicios como cajera en el centro de trabajo de la localidad de Tudela, encontrándose realizando servicios de encargada ese día otra trabajadora con categoría de cajera que los realizaba en sustitución, Clemencia . La actora le pidió permiso para ir al baño para realizar sus necesidades, y Clemencia se lo negó. Al cabo de una hora ambas discutieron diciéndole la actora que se había orinado encima.- TERCERO.- La actora fue dada de baja médica el 30/04/2011, pasando a situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común y haciéndose constar en el parte como diagnóstico ' estado de ansiedad'.- La actora permaneció en dicha situación de Incapacidad Temporal hasta el 26/05/2011, en que fue dada de alta médica.- CUARTO.- Obra en autos al folio 60 informe del Centro de salud mental de Tudela de 13/08/2010, cuyo contenido se da por reproducido.- QUINTO.- Obra en autos al folio 48 escrito emitido por la presidenta del Comité de empresa el 30/05/2010, a raíz de lo cual la empresa realizó las actuaciones que obran documentadas y se dan por reproducidas.- SEXTO.- Obra en autos al folio 41-42 informe de 18/05/2011 emitido por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido.- SÉPTIMO.- No constan antecedentes psiquiátricos previos en la actora.- OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1108,97 € mensuales.- NOVENO.- Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA es la aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa demandada CARREFOUR NAVARRA SA.- DÉCIMO.- La actora solicitó ante la Dirección Provincial del INSS la determinación de contingencia con fecha 27/08/2010, solicitando la calificación de accidente de trabajo respecto de su proceso de IT iniciado el 30/04/2010, recayendo resolución el 27/12/2010 (fecha de salida) en la cual se declaró el carácter común del mismo, previo dictamen-propuesta obrante al folio 54, cuyo contenido se da por reproducido, y declarando responsable a MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.- UNDÉCIMO.- Se interpuso reclamación previa.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Empresa demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia estimó la demanda deducida por Doña Marina declarando que el proceso de I.Temporal padecido por la actora entre el 30 de abril de 2010 y el 26 de mayo de 2011 derivaba de la contingencia de accidente laboral, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y Mutua Fraternidad-Muprespa a asumir las prestaciones económicas y sanitarias derivadas del mismo.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada de la empresa empleadora, Carrefour Navarra SL, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revisión del hecho probado primero al objeto de adicionar al mismo que la actora tiene la categoría de 'profesionales', desempeñando el puesto de cajera, y para que se modifique la fecha de su antigüedad, que sitúa en el 1 de diciembre de 2007. Pretensión revisoría, que aun respaldada por la nómina que figura incorporada al folio 156 de las actuaciones y en la propia demanda, sin embargo no puede prosperar al carecer de trascendencia en orden a determinar la contingencia de la que deriva el proceso de I.Temporal que se cuestiona en este procedimiento.

SEGUNDO: Como censuras jurídicas ( artículo 193 c) L.R.J.S .) se denuncia infracción del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social , razonando que la propia ejecución del trabajo por parte de la actora dudosamente puede constituir la causa exclusiva, directa e indubitada de la dolencia psíquica padecida por la demandante (estado de ansiedad), puesto que en su aparición es claro que intervinieron otros factores personales y ambientales, no exclusivamente laborales, como el enfrentamiento mantenido entre ella y una compañera de trabajo, más aun considerando que entre el suceso y la solicitud de la baja médica mediaron tres días.

Para resolver la cuestión litigiosa conveniente resulta recordar, según se deduce del inalterado relato fáctico, que el día 27 de abril de 2010, mientras la actora prestaba servicios como cajera en el centro de trabajo que la empresa demandada tiene en la localidad de Tudela, y cuando la trabajadora que realizaba labores de encargada no le dio permiso para ir al baño, se produjo una discusión entre ambas en el transcurso de la cual la demandante le manifestó que se había orinado encima. Tres días después fue dada de baja médica con el diagnóstico de 'estado de ansiedad'.

La Magistrada de instancia acoge la pretensión contenida en demanda y declara que el proceso de incapacidad temporal, que se prolongó durante más de un año, derivaba de accidente laboral al ser consecuencia de una situación de conflicto y no constar antecedentes psiquiátricos. Criterio que esta Sala no comparte en cuanto el problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. Como declara la Sala de lo Social del País Vasco en sentencia de 7 de diciembre de 2011 , el tipo general del accidente de trabajo, descrito en el art. 115.1LGSS es el mismo que se contemplaba en la Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, que inició la protección social en nuestro país. Tipo general con tres elementos (subjetivo, objetivo y causal), que en el caso del segundo no requiere más que una lesión corporal. El término lesión significa, gramaticalmente, cualquier daño causado por herida, golpe o enfermedad. Elemento que, por tanto, no exige al accidente que se cause súbitamente y/o por una acción externa, abarcando tanto el daño físico como psíquico, siendo significativo de ello que ya en la tramitación parlamentaria de la Ley de 1900 se eliminó el requisito del proyecto, exigiendo que la lesión se produjese por la acción súbita y violenta de una fuerza exterior.

El requisito de causalidad se configura, en ese tipo general, de manera extraordinariamente amplia, ya que abarca la directa (lesión causada por el trabajo) y la circunstancial (lesión causada con ocasión del trabajo), en muestra evidente de que no se precisa causa única, ya que este segundo bloque siempre habrá una causa directa de la lesión. En definitiva, este requisito del tipo general podemos decir que se cumple si respondemos afirmativamente a la pregunta siguiente: ¿se habría evitado la lesión o reducido su entidad de no haber tenido que trabajar?

Ahora bien, el art. 115LGSS se destina a definir el accidente de trabajo y no limita su alcance a ese tipo general, a diferencia de lo que sucedía con la vieja Ley. Nuestro legislador de 1966 quiso clarificar su alcance y lo hizo introduciendo como reglas legales lo que hasta entonces venían siendo criterios aplicativos sentados por los Tribunales y, muy especialmente, por el Tribunal Supremo. Al efecto, recogió en el apartado 2 del precepto un buen número de casos que sí son accidentes de trabajo, cuyo recto sentido ha de verse siempre en la forma positiva en que nuestro legislador los recoge: esto es, hay accidente de trabajo cuando se dan los supuestos ahí previstos, pero eso no significa que no sean accidentes de trabajo aquellos casos que no encajen en esos supuestos legales. Los tres apartados últimos del precepto tienen normas vinculadas a problemas que suscita el elemento causal del tipo general, cuya demostración se favorece mediante una presunción legal de concurrencia si la lesión aparece en tiempo y lugar de trabajo (3), negando la condición de accidente a determinados supuestos en los que concurren singulares causas que se consideran por nuestro legislador con potencialidad suficiente para excluir el vínculo causal del trabajo con la lesión, como son los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo y los que deriven del dolo o imprudencia temeraria del propio trabajador (4), para finalmente esclarecer (5) que determinadas causas externas también concurrentes en el origen de la lesión no impiden la calificación de accidente de trabajo, como son la imprudencia profesional del accidentado o la culpabilidad civil o criminal de otras personas (salvo que no guarde relación alguna con el trabajo).

Si observamos los casos del art. 115.2LGSS , apreciamos que incluye tres supuestos de enfermedades que se consideran accidentes de trabajo (letras e, f y g), que junto a la noción de enfermedad profesional del art. 116LGSS y la de enfermedad común que se contiene en el art. 117.2LGSS permiten visualizar el modo en que nuestro sistema de seguridad social nacido el 1 de enero de 1967 ha querido tipificar, como contingencia profesional (y acceder, con ello, a la más fácil y mejor protección que se depara a éstas), las enfermedades que puedan tener algún tipo de relación con el trabajo. Si se examinan los supuestos se comprende el hilo conductor al que atienden, que deriva de dar un tratamiento guiado por criterios de seguridad jurídica al problema principal que plantea la configuración de una lesión de naturaleza enfermiza como accidente de trabajo o enfermedad profesional, que no es otro que el de conocer si el trabajo tuvo o no relación causal en esa patología.

Opción decantada por la contingencia profesional sólo cuando se visualiza con claridad la relación causal entre la lesión y el trabajo. Nitidez que puede venir de varios factores: a) de lo habitual que es que aparezca esa patología en esos trabajos, con criterio objetivamente comprobado y oficializado: estamos ante la enfermedad profesional del art. 116 LGSS ; b) del empeoramiento que sufre una enfermedad que ya se tenía, a consecuencia de la lesión sufrida por un accidente: es el caso de la enfermedad agravada del art. 115.2.f) LGSS (por ejemplo, déficit de riego sanguíneo en extremidades inferiores, que se agrava por el aplastamiento sufrido en una de éstas); c) el supuesto inverso al anterior, en el que la lesión sufrida en un accidente de trabajo empeora por una enfermedad que la complica o que se contrae en el nuevo medio en el que se le está tratando de aquélla: son los casos de las enfermedades intercurrentes del art. 115.2.g) LGSS (por ejemplo, la gangrena de la pierna, en el primer caso; el virus del quirófano, en el segundo); d) finalmente, cuando se comprueba que la enfermedad no tiene más causa que el trabajo: supuesto de enfermedad exclusiva del art. 115.2.e) LGSS .

Hay un elemento esclarecedor para comprobar que ha sido ésa la opción legislativa, con la que quedan fuera de la noción de accidente de trabajo aquellos casos de enfermedades que, no siendo profesionales ni agravadas ni intercurrentes, han tenido en el trabajo uno de sus elementos causales, pero no ha sido el único: se trata del modo en que se describe la enfermedad común en el art. 117.2LGSS , que muestra una voluntad legislativa de no considerar accidente de trabajo más lesión fruto de enfermedad que la que pueda encajar en uno de esos tres supuestos del art. 115-2 o en la noción de enfermedad profesional, cuando dice 'Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidente de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2 e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.'

En el caso de autos lo que en ningún momento se desprende del relato fáctico es que el único enfrentamiento que consta acreditado entre la demandante y la encargada fuese la causa exclusiva del grave estado de ansiedad diagnosticado, que provoco una baja de casi trece meses de duración y que, además no se presentó de forma inmediata sino tres días después de producirse la discusión a la que la parte actora atribuye el origen de sus dolencias psíquicas.

No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero el tenor literal del art. 115.2.e) no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo psicosocial o de problemas laborales no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo.

Nos encontramos ante una enfermedad de carácter y etiología común y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que no ha sucedido, por lo que procede la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

TERCERO: No procede la imposición de costas a la parte actora de conformidad con el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de la empresa CARREFOUR NAVARRA, SL, frente a la sentencia dictada el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento N º 115/11, seguido a instancia de DOÑA Marina , contra la empresa recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, debemos revocar la misma y en su lugar desestimar la demanda, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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