Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 27/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 818/2013 de 16 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 27/2014

Núm. Cendoj: 39075340012014100025


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000027/2014

En Santander, a 16 de enero de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Seis de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús , siendo demandados el Ayuntamiento de Torrelavega y otros, sobre Incapacidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Julio de 2.013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.- El actor, D. Carlos Jesús , nacido con fecha de NUM000 de 1957, figura como afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Monitor de Escuela Taller.

Con fecha de 5 de marzo de 2007, mientras prestaba sus servicios profesionales para la empresa Ayuntamiento de Torrelavega, el actor sufrió un accidente de trabajo, consistente en fractura-aplastamiento de calcáneo del pie izquierdo. La referida empresa tenía asegurada las contingencias profesionales con MUTUA MONTAÑESA.

2º.- Previo informe de valoración médica de fecha 30 de mayo de 2012, con fecha de 1 de junio de 2012, por el INSS se dictó resolución por la que se denegaba al actor su reconocimiento en situación de incapacidad permanente, por no alcanzar sus lesiones el grado suficiente.

3º.- El cuadro clínico que presenta el actor es el siguiente:

MANIFESTACIONES DEL INTERESADO

ANTECEDENTES

LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES (13.02.08) BAREMO Nº 102: SECUELAS DE FRACTURA APLASTAMIENTO DE CALCÁNEO IZQUIERDO CON LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD GLOBAL DEL TOBILLO INFERIOR AL 50% (A.T.)

DENEGADA INCAPACIDAD PERMANENTE (2011): IAM EN CARA INFERIOR ANTIGUO (1997). HTA HIPOACUSIA EN OÍDO DERECHO OBESIDAD TIPO I. SECUELAS DE FRACTURA DE CALCÁNEO IZQUIERDO BAREMADO (Nº 102) EN FEBRERO 2008.

SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PERMANENTE A INSTANCIA DE PARTE (CONTIGENCIA ALEGADA): A.T.

AFECTACIÓN ACTUAL

ACCIDENTE TRABAJO 05.03.2007: TRAUMATISMO EN PIE IZQUIERDO BAJA MÉDICA EL 16.05.2012: ARTROPATÍA TRAUMÁTICA DE MANO (FECHA DE ACCIDENTE TRABAJO 15.05.2012). REFIERE DESDE EL ACCIDENTE DOLORES TOBILLO IZQUIERDO, REFIERE QUE REINICIÓ EL TRABAJO PERO NO PUEDE, NO PUEDE COGER PESOS, TIENE QUE SENTARSE Y NO PUEDE PORQUE ES ENCARGADO DE TALLER, LLEGA TODOS LOS DÍAS A CASA CON EL PIE DESTROZADO REFIERE QUE ESTÁ FATAL DEL PIE IZQUIERDO QUE HA EMPEORADO.

EXPLORACIONES POR APARATOS

APARATO LOCOMOTOR

EXPLORACIÓN FÍSICA ACTUAL (30.05.12) REFIERE DOLOR EN ÚLTIMOS GRADOS DE FLEXO-EXTENSIÓN DEL TOBILLO IZQUIERDO CON BALANCE ARTICULAR CONSERVADO. REFIERE MAYOR DOLOR Y LIMITACIÓN DE MOVILIDAD A LA INVERSIÓN/ EVERSIÓN (MÁS ACUSADA AL EVERSIÓN) DEL TOBILLO IZQUIERDO. LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN TPA INFERIOR AL 50% INFORME DE MUTUA MONTAÑESA (05.07.2011): 'ACCIDENTE LABORAL EL 05.03.07 PRESENTANDO TRAUMATISMO EN PIE IZQUIERDO. DIAGNÓSTICO FRACTURA DESPLAZADA CALCÁNEO IZQUIERDO. TRATAMIENTO OSTEOSÍNTESIS (14.03.07). VALORACIÓN NUEVAMENTE EL 14.06.2011, EN RX Y TRAC SE OBJETIVA ARTROSIS LEVE Y CUERPO OSTEOCONDRALES LIBRES EN ARTICULACIÓN SUBASTRAGALINA POSTERIOR. SE INDICA ARTRODESIS SUBASTRAGALINA SI EL ENFERMO CONSIDERA LA CLÍNICA SUFICIENTE O INVALIDANTE'.

INFORME DE ORTOPEDIA DEL ADULTO (29.06.11) HUM VALDECILLA: JUICIO CLÍNICO: LESIÓN OSTEOCONDRAL, CÚPULA ASTRAGALINA PIE IZQUIERDO ARTROSIS SUBATRAGALINA PIE IZQUIERDO, ARTROSISIS SUBASTRAGALINA PIE IZQUIERDO.

INFORME DE ORTOPEDIA DEL ADULTO DE FECHA 31.01.12 FECHA DE IMPRESIÓN DE INFORME: 16.03.12): 'EXPLORACIÓN MOVILIDAD EN TOBILLO IZQUIERDO COMPLETA E INDOLORA. PRESENTABA DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN SUBASTRAGALINA POSTERIOR, CON DOLOR A LA (CONTINUA EN SISTEMA NERVIOSO)

SISTEMA NERVIOSO

(SIGUE DE LOCOMOTOR) A LA MOVILIZACIÓN A ESE NIVEL. NO SIGNOS DE INESTABILIDAD.

SE REALIZÓ ESTUDIO DE RNM DE TOBILLO IZQUIERDO, SIENDO INFORME DE LESIÓN CONTRA GRADO I-II DE CÁPSULA ASTRAGALINA.

NO SE APRECIAN DATOS DE PATOLOGÍA EN LA ARTICULACIÓN TIBIO-ASTRAGALINA SIENDO EL CUADRO DOLOROSO DE ORIGEN SUBASTRAGALINO Y EN POSIBLE RELACIÓN CON LA FRACTURA DEL CALCÁNEO QUE PRESENTÓ POR NUESTRA PARTE, NO EXISTE INDICACIÓN DE CIRUGÍA ARTROSCÓPICA, EN ESTE MOMENTO POR LO QUE ES DADO DE ALTA'

¿El interesado se ha negado a la realización de las pruebas? (S/N): N

¿Existe imposibilidad o dificultad de conocer exactamente la situación sanitaria del interesado por su negativa a la realización de las pruebas? (S/N):

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

LESIÓN OSTEOCONDRAL CÚPULA ASTRAGALINA- ARTROSIS SUBSTRAGALINA PIE IZQUIERDO. SECUELAS DE FRACTURA DE CALCÁNEO IZQUIERDO BAREMADOS (Nº102) EN FEBRERO 2008

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA ENFERMO

LOS PREVIOS.

SERVICIO DE ORTOPEDIA DEL ADULTO (HUM VALDECILLA) LOS PREVIOS: MUTUA MONTAÑESA

EVOLUCIÓN

LOS DESCRITOS

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITACIONES

LOS DESCRITOS. NO EXISTE INDICACIÓN DE CIRUGÍA ARTROSCÓPICA EN ESTE MOMENTO.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

LAS PROPIAS DE LA CLÍNICA Y DIAGNÓSTICO SEÑALADO

CONCLUSIONES

SECUELAS DE FRACTURA DE CALCÁNEO IZQUIERDO BAREMADAS EN FEBRERO 2008, CON DIAGNÓSTICO ACTUAL DE ARTROSIS SUBASTRAGALINA (GRADO FUNCIONAL: 1)

4º.- La Base Reguladora de la incapacidad permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, es de 1.396,94 € mensuales, y derivada de accidente de trabajo, de 1.888,60 €, con efectos económicos desde el 31 de mayo de 2012, y con derecho de opción entre la prestación de incapacidad permanente y el subsidio de desempleo para mayores de 52 años que percibe desde el 5 de abril de 2012.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia de instancia deniega al actor el reconocimiento de las situaciones de incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad común, para su profesión habitual de monitor de escuela taller. En atención, al cuadro clínico que detalla, de conformidad con el informe médico de síntesis que trascribe, ya que, no supera en conjunto la limitación del 50% de la articulación del tobillo izquierdo afectada, en aplicación orientativa de criterio expuesto en sentencia de esta Sala que refiere. Considerando que justifica que las limitaciones funcionales derivadas del mismo, tienen repercusión en deambulación por terrenos irregulares, principalmente, lo que no le impide la movilidad de la extremidad inferior de forma relevante, ni para el grado inferior, solicitado.

Al amparo del artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la representación letrada del actor formula recurso de suplicación instando la revisión del ordinal fáctico tercero, para la adición de un párrafo nuevo final, del siguiente tenor literal, que deduce de la documental consistente en informe pericial, de 14-9-2012, obrante al folio 78 de las actuaciones:

'Retropié con engrosamiento y cicatrices quirúrgicas. Dolor manifiesto a la palpación de la articulación astragalina. Disminución de la movilidad intrínseca de los dedos. Dolor selectivo a la palpación del nervio tibial posterior al nivel del canal del tarso, con irradiación parestésica a dedos y zonas del talón. Movilidades del tobillo (articulación tibio-peroneo-astragalina): flexión dorsal 0º (20º), flexión plantar 35º (50º), pérdida de movilidad de un 50%. Movilidad de la articulación subastragalina abolida. Dolor a la palpación global de la articulación del tobillo, con edema sinovial'.

Es reiterado el criterio de esta Sala respecto de la revisión instada que la resolución del recurso debe atenerse a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, según el informe médico que ofrezca mayores garantías a la Magistrada de instancia, en su libre facultad valorativa fundada en el artículo 97.2 de la LJS, con relación al precepto en que se funda y al contenido del art. 196.3 del mismo Texto Legal. Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido, o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al contenido de éste; y, siempre que ello sea necesario al recurso.

Circunstancias que no concurren en la litis, pues, acogiendo la Magistrada de instancia el relato del cuadro clínico que afecta al beneficiario de la seguridad social, en atención al informe médico de síntesis; el informe pericial citado por la parte recurrente, ha sido ponderado en la instancia y no ha merecido favorable acogida. No siendo prevalente al oficial en que se funda. Y, no autorizando los preceptos citados, la sustitución de la imparcial facultad valorativa de lo actuado, en conjunto, en la instancia, por la interesada de la parte recurrente, que choca frontalmente con su valoración como limitativa inferior al 50% del conjunto de la articulación del tobillo. Cuando, además, las limitaciones que describe el perito, son debidas fundamentalmente al dolor que el enfermo refiere, y no a pruebas objetivas de mayor objetividad que las que funda el informe oficial en que se funda la recurrida.

Por todo ello, no es posible atender a lo solicitado. Explicitando la recurrida, en cumplimiento de lo previsto en el aludido art. 97.2 de la LJS, que rechaza la mayor limitación de movilidad, ante la divergencia de los informes (el oficial). En especial, cuando ante un cuadro secuelar, básicamente, coincidente (secuelas de fractura de calcáneo izquierdo con aplastamiento, artrosis subastragalina), lo único discrepante es la incapacidad funcional que, por ellas, le resta al actor. Así como, que según se ampliará con posterioridad en la revisión del derecho que también propone, no sería siquiera suficiente que estuviese próximo a dicho porcentaje del 50% que parece ser, a lo sumo, lo pretendido. Pues, se vienen considerando para el menor de los grados propuestos cuadros secuelares de mayor entidad y con relación a profesiones en las que la deambulación es más exigente que en la desempeñada por el actor.

SEGUNDO .- Al amparo del artículo 193.c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social , la representación letrada del actor recurrente pretende la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente transitoriamente en la materia. La parte recurrente considera que las secuelas que le restan al trabajador, anulan su capacidad laboral en su empleo habitual, que como monitor de escuela taller con funciones de encargado en construcciones metálicas, que exige una bipedestación continuada, y deambular por terrenos irregulares, en su sector productivo. Profesión que - afirma-, no es sedentaria.

Ahora bien, el inalterado relato de la instancia concluye que, el actor presenta, como antecedentes: infarto agudo de miocardio en cara inferior (1997), HTA, Hipoacusia en oído derecho, obesidad tipo I. Que, han permitido el trabajo durante años, con normalidad.

A consecuencia de accidente de trabajo en 2007, con traumatismo en pie izquierdo; y, en 2012, de artropatía traumática de manos, presenta: dolor en tobillo izquierdo. A la exploración física: dolor en últimos grados de flexo-extensión del tobillo izquierdo con balance articular, conservado. Refiere mayor dolor y limitación de movilidad a la inversión/eversión (más acusada la eversión), del tobillo izquierdo. Limitación de movilidad inferior al 50%, por fractura desplazada de calcáneo izquierdo, con tratamiento de osteosíntesis. Rx. y TAC, objetivan: artrosis leve y cuerpo ostecondrales libres en articulación subastragalina posterior. Se indica artrodesis de subastragalina, si el enfermo considera la clínica invalidante.

Del último informe de Ortopedia del Adulto HUMV (enero 2012): exploración movilidad del tobillo izquierdo completa e indolora, presenta dolor a la palpación en región subastragalina posterior, con dolor a la movilización a dicho nivel, sin signos de inestabilidad. RMN de tobillo izquierdo: lesión condral grado I-II de cápsula astragalina. No se observan signos de patología en la articulación tibio-astragalina, siendo el cuadro doloroso de origen subastragalino y en posible relación con la fractura de calcáneo que presentó, sin que se indique cirugía artroscópica en el momento del alta.

Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: lesión osteocondral cúpula astragalina, artrosis subastragalina, pie izquierdo. Secuelas de fractura de calcáneo izquierdo baremadas en febrero de 2008. Grado funcional limitativo: 1.

Es decir, aunque ciertamente pudiera presenta alguna dificultad de deambulación prolongada y por terrenos irregulares, lo cierto es que el referido cuadro declarado probado, su actual estado evolutivo es de inferior afectación a lo que pretende el recurrente. Con deambulación autónoma, estable y funcional, incluso para estas funciones, prolongadas y por terreno irregular. Sin que el leve o incipiente estado artrósico añadido, a lo ya valorado hace años, en subastragalina, justifique siquiera, el tratamiento quirúrgico que se prescribe normalmente, ante estados más agravados de la misma, que, en el momento actual, no se recomienda. Luego, tampoco en el supuesto de corresponderse a dicho estado más agravado que pretende, sería definitivo a los efectos del art. 136.1 del TR LGSS , por admitir tratamiento.

Es reiterado el criterio expuesto por esta Sala, en alusión a doctrina también reiterada del Tribunal Supremo contenida, entre otras resoluciones, en el Auto de la Sala Social, de fecha 26 de febrero de 2006 (EDJ 2006/60769), entre otras numerosas, que en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente 'no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos. Lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo.

No obstante, respecto de la sentencia de esta sala citada en la instancia (que no constituye jurisprudencia que solo emana del TS, en aplicación del art. 1.6 del CC ), cabe resaltar que el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual que exige bipedestación y deambulación, no se debe, en exclusiva, a los meros diagnósticos, sino que debe ponderar la muy concreta limitación funcional que en el trabajador se detalla, con relación a las tareas propias de su profesión. Admitiendo pronunciamientos similares, siempre con un carácter meramente orientativo, que se exige para profesiones de similar o superior exigencia en cuanto a deambulación por terrenos irregulares, una clara limitación superior al 50% de la articulación del tobillo afectada ( SSTSJ Cantabria de 28-10-2002, recurso núm. 108/2002, relativa a un peón albañil ; 28-2-2002, rec. núm. 99/2001, EDJ 2002/14857, de un almacenero ; y, 13-6-2001, rec. 23/2000 , EDJ 2001/33957, de un mecánico de mantenimiento).

Con relación a la profesión del actor, la recurrida no la estima sedentaria. Pero, admitiendo, sin duda, un cierto componente de esfuerzo físico, así como, deambulación y bipedestación frecuente y/o por terrenos irregulares. No puede olvidarse que no se trata de un peón de la construcción en que dicho componente físico y deambulación es esencial; sino que se trata de un monitor de escuela taller, aun del sector de construcción, en el que tanto el esfuerzo como la bipedestación está más atenuada, al tener otros componentes de supervisión, control y educación de los alumnos que realizan materialmente el trabajo de instalaciones de estructuras.

Por otro lado, la lesión osteocondral astragalina y artrosis subastragalina, permiten una movilidad aceptable del tobillo izquierdo al actor, sin grandes repercusiones en el referido aspecto de deambulación y bipedestación existente en su empleo. Lo que no autoriza, siquiera, al menor de los grados de incapacidad permanente reclamados en la instancia (parcial), que no reproduce en el recurso, en el que solo reitera el grado de incapacidad permanente total para su empleo habitual.

En el relato fáctico en se sustenta esta decisión, no se constata, tampoco, un déficit de movilidad del tobillo izquierdo (la zona anatómica más afectada), o de fuerza y sensibilidad. Por lo que se estima adecuada la valoración de la instancia, que se funda -también-, en los aludidos reiterados pronunciamientos de esta sala, respecto a profesiones que requieren esfuerzo físico, y constante bipedestación y/o deambulación, carga de pesos..., exigiendo para el reconocimiento inferior reclamado (incapacidad permanente parcial), una limitación en la extremidad inferior o superior, que supere ampliamente, al 50%, para su reconocimiento.

Es decir, se trata de un cuadro que, ni en valoración conjunta, se aproxima a los ponderados para el reconocimiento de incapacidad permanente que pretende. Siendo la marcha, autónoma, estable y funcional, con balance total del tobillo conservado. Y, los leves o incipientes signos objetivos constatados, sin duda le producirán alguna molestia, en dicha jornada, pero no del grado relevante e incapacitante que la normativa citada exige.

Ello, supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, que no incurre en la infracción de normas denunciada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número Seis de Santander de fecha 31 de julio de 2013 , (Proceso nº 754/12), en virtud de demanda instada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA, en reclamación de incapacidad permanente, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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