Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 27/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2391/2014 de 14 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 18087340012015100190
Encabezamiento
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MH
SENT. NÚM. 27/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a catorce de enero de dos mil quince
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2391/14, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 17 de julio de 2014 en Autos núm. 1148/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Angelica Y Elvira en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014 , por la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta y se declaró la improcedencia de los despidos de que han sido objeto las actoras y en consecuencia condeno al organismo demandado a optar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de sentencia, entre readmitir a las demandantes en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que las readmisiones tengan lugar, o extinguir las relaciones laborales, en cuyo caso deberá pagar a cada una de las trabajadoras una indemnización por despido de 27.156,38 €.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- Las actoras, D.ª Angelica y D.ª Elvira , cuyas demás circunstancias personales constan en autos, han venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento de La Mojonera (Almería), desde el 12-2- 03, con la categoría profesional de Técnico en Orientación Laboral (Grupo A2-Nivel 19) y percibiendo un salario cada una de ellas de 1.792,63 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.
2.- Dicha relaciones laborales se iniciaron en virtud de sendos contratos de obra o servicio determinado cuyos objetos eran los siguiente 'proyecto Andalucía Orienta'. (cláusula sexta) y cuya duración se extendía desde el 12-2-03 al 30-6-04 (cláusula tercera).
Una vez finalizados dichos contratos de trabajo las demandante continuaron trabajando para la entidad demandada en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado de contenido idéntico durante los siguientes periodos de tiempo:
- Desde el 26-7-04 al 30-4-05 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM000 ' y cuyas vigencias fueron prorrogadas hasta el 25-5-05
- Desde el 20-6-05 hasta el 25-5-06 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM001 '.
- Desde el 26-6-06 hasta el 30-4-07 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM002 ' y cuyas vigencias fueron prorrogadas hasta el 25-5-07.
- Desde el 26-5-07 hasta el 25-5-08 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM003 '.
- Desde el 26-5-08 hasta el 25-7-09 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM004 '.
- Desde el 26-7-09 hasta el 25-7-10 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM005 '.
- Desde el 26-7-10 hasta el 25-7-11 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM006 '.
- Desde el 26-7-11 hasta el 30-6-12 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta. Exp. NUM007 '.
- Desde el 1-7-12 hasta el 31-5-12 con contratos que tenían por objeto 'programa Andalucía Orienta 2012/2013' y cuyas vigencias fueron prorrogadas hasta el 31-7-13.
3.- Todos los contratos de trabajo suscritos por el Ayuntamiento demandado con las actoras han estado subvencionados por la Junta de Andalucía al participar dicho Ayuntamiento en la ejecución del Programa Andalucía Orienta desde el año 2003
4.- En fecha 8-7-13 el Ayuntamiento de La Mojonera entregó a cada una de las demandantes una carta de contenido idéntico del tenor literal siguiente:
'Con fecha 1 de Julio de 2012 se estableció entre Ud. y este Ayuntamiento una relación laboral para la prestación de los servicios de Orientadora Laboral, mediante un contrato por obra o servicio determinado Programa Andalucía Orienta).
Habiéndose agotado la subvención para el programa para la que fue contratada se pone en su conocimiento y a fin de que el presente escrito sirva de aviso de extinción del citado contrato, que con fecha 31 de Julio de 2013 cesará Ud. en la prestación de los servicios, extinguiéndose la relación contractual laboral con éste Ayuntamiento'.
5.- Las demandantes no ostentan ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.
6.- Interpuestas las correspondientes reclamaciones previas en fecha 5-8-13, las mismas fueron desestimadas por sendas resoluciones de la Alcaldía- Presidencia del Ayuntamiento de La Mojonera de 6-9-13, quedando así agotada la vía administrativa.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la demanda de ambas actoras, técnicos de orientación laboral y declara improcedente el despido efectuado el día 31/7/2013 por terminación del contrato temporal concertado vinculado al programa Andalucía orienta, entendiendo el magistrado que la sucesión de contratos concertados con ambas es de carácter fraudulento, con las consecuencias legales inherentes, se alza la Corporación local del Ayuntamiento de la Mojonera, para que se revoque la sentencia y se declare ajustado a derecho tales ceses, que por tanto sería procedentes, articulando un primer motivo con amparo en letra b del art 193 de la LRJS , para que se suprima del fundamento jurídico primero, párrafo 2º la afirmación de que el Ayuntamiento seguía participando en el programa Andalucía orienta de la junta tras los ceses de las actoras, por tener personal contratado en tal programa, pues la misma 'no se corresponde a la realidad, y no ha sido probado'. Lo hace sin citar además concreto documento o pericia para tales fines. Ante tan defectuosa articulación formal, no ha de accederse a la revisión interesada, que por otra parte sólo es posible respecto de los concretos hechos probados declarados con tal carácter en la sentencia, y no respecto de errónea fundamentación jurídica, que es impugnable por el cauce de letra c del art 193 de la LRJS . Bien pudo por otra parte haber solicitado la inclusión en sentido positivo de un ordinal en los hechos probados, con formulación y encaje procesal típico que sostenga lo contrario.
SEGUNDO.-Presuponiendo el éxito del motivo anterior, censura con amparo en letra c del art 193 de la LRJS , que el magistrado ha infringido los arts 15, 1 º y 3º del ET , puesto que no existiría fraude de ley en la sucesión de contratos temporales para desarrolla una actividad o trabajo normal y habitual en la empresa, puesto que la materia de formación y empleo no constituye un servicio mínimo y obligatorio de una corporación local en el sentido mantenido por el art 26 de la LRBRL , ni por delegación de las competencias del Estado o CCAA, ni es actividad habitual o estructural, sino que es extraordinaria y encuadrada en el marco de colaboración con un programa autonómico, que se financia precisamente con unas subvenciones, y antes no se prestó la actividad ni se ha seguido prestando tras agotarse las subvenciones, estando así plasmado en los contratos de trabajo suscritos por las actoras bajo la modalidad de contrato para obra o servicio determinado, que son causales en todo caso y ajustados a derecho. La competencia de las políticas activas de empleo, que comprende formación de demandantes de empleo, gestión de subvenciones y ayudas, intermediación laboral y fomento de empleo es competencia de la CCAA de Andalucía, con cita del art 63, 1º.1º de la LO 2/2007 de reforma del estatuto de Autonomía de Andalucía.
Que en el caso del Ayuntamiento, ni se ha eludido un mandato imperativo en la suscripción formal de los contratos, ni existe voluntad de obtener un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico. Que la pervivencia del servicio está supeditada a la concesión y obtención de una subvención que proviene de decisión y presupuesto ajeno, y al desaparecer esta financiación desaparece el servicio.
Que los contratos contenían un objeto que reviste autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, siendo las trabajadoras por su actividad plenamente autónomas en los términos analizados respecto de los restantes servicios desempeñados dentro de sus competencias municipales por la demandada. Su duración es limitada en el tiempo y de duración incierta, dependiendo la continuidad de la existencia sucesiva de subvenciones, que se identificó suficientemente la obra o servicio contratada en el texto de los contratos al referirse al servicio Programa Andalucía orienta, y que no se las ha destinado a tareas ajenas a los servicios que motivaron su contratación.
TERCERO.-Los argumentos utilizados por el magistrado para concluir la improcedencia de los despidos son los siguientes:
'... Las actoras pretenden con su demanda que las comunicaciones realizadas por el Ayuntamiento demandado sobre extinción de la relación laboral con efectos del 31-7-13 por terminación de los contratos de trabajo de obra o servicio determinado celebrados los días 1-7-12 sean consideradas como unos despidos y los mismos se califiquen como improcedentes por entender que la relación laboral entre las partes es de naturaleza indefinida al haberse venido desarrollando de una forma prácticamente ininterrumpida desde el 12-2-03 y desarrollando siempre las mismas funciones de Técnicos de Orientación Laboral. Por su parte el Ayuntamiento de La Mojonera se ha opuesto a tal pretensión negando la existencia de dichos despidos y alegando la existencia de la finalización de unos contratos de naturaleza temporal ya que aunque es cierto que las demandantes vienen trabajando desde el año 2003 para el Ayuntamiento de La Mojonera (Almería) siempre lo han hecho en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado que tenían una autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal del Ayuntamiento, puesto que se trata de contratos subvencionados por la Junta de Andalucía como consecuencia de su participación en el programa de Andalucía Orienta al ser la Administración Autonómica la que tiene la competencia para la intermediación laboral, por lo que una vez finalizada la subvención el Ayuntamiento carece de fondos y de competencia para continuar desarrollando dicha actividad.
Planteada la litis en estos términos y para resolverla se ha de tener en cuenta que de la prueba documental presentada por ambas partes se desprende que las demandantes han venido trabajando como Técnicos Superiores en Orientación Laboral para el Ayuntamiento de La Mojonera (Almería) desde el 12-2-03 hasta el 31-7-13 en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado (los relacionados en el hecho probado segundo de esta resolución) subvencionados por la Junta de Andalucía como consecuencia de la participación del organismo demandado desde el año 2003 en la ejecución del Programa Andalucía Orienta, participación que continuaba con posterioridad al cese de la demandante puesto que el mismo sigue teniendo personal contratado en tal programa.
Por lo tanto si las actoras han prestado servicios para el Ayuntamiento demandado durante 10 años y 5 meses prácticamente de una forma consecutiva con pequeñas interrupciones de tiempo en los primeros contratos de trabajo y de una forma ininterrumpida a partir del 20-6-05 y desarrollando siempre el mismo tipo de actividad, la relación entre las partes ha de calificarse como indefinida por fraude de ley en la contratación laboral realizada ( arts 15.3 del ET y 6.4 del Código Civil ) puesto que como ya puso de relieve la Sala de lo Social de Granada del TSJA, en sentencia nº 2290/13 de fecha 5-12-13 al resolver un recurso de suplicación interpuesto contra una sentencia dictada por este propio Juzgado el 26-6-13 (autos 1048/12) con ocasión del cese por fin de un contrato de obra o servicio determinado de un Técnico en Orientación Laboral que trabajaba en el Ayuntamiento de Vicar (Almería) en las mismas circunstancias que las actoras, el Tribunal Supremo aclara en sus Sentencias de 31 de mayo de 2004 y de 8 de febrero de 2007 , 'que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por símismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el apartado e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción anterior a la reforma del mercado laboral de febrero de 2012) que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal. que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis de la parte demandada no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado que es en principio. un contrato de duración incierta, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores . pues no cumple las funciones propias. de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del. artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que. al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente'.
Y en la misma línea se halla la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F.J. 2') que 'en todo caso de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora, que se ha introducido un nuevo apartado en el articulo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.' Esta doctrina es seguida en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 y 14 de julio de 2009 , así como de .4 de mayo de 2010 y de 22 de septiembre de 2011 .
Efectivamente y siguiendo la doctrina antes referida se ha de concluir que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado en el supuesto que nos ocupa es incorrecta y no ajustada a derecho, encontrándonos ante un supuesto de fraude en la contratación por cuanto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad invocada en los contratos suscritos en su día entre las actoras y el Ayuntamiento de La Mojonera, ni que el límite temporal del contrato venga fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser el motivo o causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para una obra o servicio de carácter temporal sino, que duda cabe, de carácter permanente ya que las funciones que las actoras han venido realizando desde el inicio de sus relaciones laborales, de promoción y política activa de empleo en virtud de lo establecido en los Arts. 25.2 k ) Y 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Art. 169 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos, en este caso de la Corporación Municipal, y no temporal aun cuando la actividad realizada venga cubierta con una subvención pues en modo alguno puede una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que esta viene determinada su objeto y en el supuesto que nos ocupa, las demandantes fueron contratadas para prestar servicios de carácter permanente en el ayuntamiento demandado, aun cuando los mismos estén financiado con fondos o subvenciones externas, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo periódicamente, procede concluir que dichos contratos se celebraron en fraude de ley y en consecuencia la extinción del ultimo mismos constituye unos verdaderos despidos que deben calificarse de improcedentes.
Indicar por último en cuanto a las consecuencias de dicha declaración que periodo computable para el cálculo de las indemnizaciones por despido que le corresponden percibir a las trabajadoras ha de ser desde el inicio de las relaciones laborales el 12-2-03 hasta la finalización de los últimos contratos de trabajo el 31-7-13, con excepción de aquellos periodos de tiempo en que no hubiera ha habido prestación de servicios puesto que aunque es cierto que desde el 20-6-05 las relaciones laborales entre las partes se han venido desarrollando de una forma ininterrumpida hasta su terminación, con anterioridad hubo interrupciones de la finalización de los primeros contratos de trabajo el 30-6-04 hasta la firma de los siguientes el 26-7-04 y también desde la terminación de estos segundos contratos el 25-6-05 y la firma de lo siguientes el 20-6-05; todo ello conforme a la doctrina jurisprudencial de la unidad esencial del vínculo contractual pues como ya dijimos a la hora de analizar la extinción de las relaciones laborales entre las partes las demandantes habían venido trabajando como Técnicos Superiores en Orientación Laboral para el Ayuntamiento de La Mojonera (Almería) desde el 12-2-03 hasta el 31-7-13 en virtud de diferentes contratos de obra o servicio determinado subvencionados por la Junta de Andalucía como consecuencia de la participación del organismo demandado desde el año 2003 en la ejecución del Programa Andalucía Orienta'.
CUARTO.-Pues bien, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintos supuestos ante esta problemática de pleitos entablados por técnicos orientadores de empleo que han venido prestando servicios para distintas corporaciones locales, que impugnaban el cese basado en la pretendida causalidad de los contratos temporales para obra o servicio determinado, entre ellas la sentencia firme de 5/12/2013, recaída en rec de suplicación 1918/13 , ya trascrita en la resolución, con el argumento de que:...' No obstante ello el recurso no puede prosperar, porque como afirma el recurrido en contra de lo que se aduce por el Ayuntamiento recurrente, no puede vincularse la temporalidad de los contratos celebrados por la actora con la concesión de una subvención y ello por cuanto el Tribunal Supremo aclara en sus Sentencias de 31 de mayo de 2004 y de 8 de febrero de 2007 , 'que esta Sala no ha elevado, en ningún caso, la existencia de una subvención a la categoría de elemento decisivo y concluyente, por sí mismo, de la validez del contrato temporal causal', precisando que 'del carácter anual no puede deducirse la temporalidad de la obra o servicio que aquél subvenciona, pues se trata de una concreción temporal que afecta exclusivamente a las subvenciones, no a los básicos que las mismas financian'. Y en el mismo sentido se pronuncia el e) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (en la redacción anterior a la reforma del mercado laboral de febrero de 2012, el añadido es nuestro) que, al reconocer como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo la pérdida o insuficiencia de la consignación presupuestaria o de otro orden de los planes y programas que no tengan un sistema estable de financiación, está reconociendo que la financiación en sí misma no puede ser causa de la temporalidad de la relación. Y más adelante añade que 'de lo que se trata no es de determinar lo que se ha pactado, sino de establecer si lo pactado se ajusta al tipo legal del contrato de obra o servicio determinado y en este punto es claro que, aun partiendo de la hipótesis no discutida en este recurso de que estamos ante un contrato de obra o servicio, lo que constituiría el objeto del contrato sería la actividad de educación permanente desarrollada, que es a la que queda referida la contratación como servicio susceptible de una determinación temporal, que opera de manera cierta en cuanto a su terminación cuando finalice su financiación no permanente a través de las correspondientes aportaciones ('certus an'), pero incierta en cuanto al momento en que esa terminación ha de producirse ('incertus quando'). Si se aceptara la tesis del recurso no estaríamos ante un contrato de obra o servicio determinado, que es, en principio, un contrato de duración incierta, sino ante un contrato a término cierto que no se ajusta a ninguno de los tipos del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues no cumple las funciones propias de la interinidad, ni puede considerarse de eventualidad, dado que no responde a una necesidad extraordinaria de trabajo, ni se han respetado los límites temporales del artículo 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , por lo que, al no ser válido el término invocado, el cese de las actoras ha sido calificado correctamente como despido improcedente.'.
Y 'en la misma línea se halla la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 que, a propósito de la vinculación de la duración del contrato con la de una subvención, señala (F.J. 2º) que 'en todo caso, de la existencia de una subvención, no se deriva que la contratación deba ser necesariamente temporal, como lo corrobora, que se ha introducido un nuevo apartado en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , que autoriza la extinción del contrato por causas objetivas. 'En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones Públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes o programas públicos, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate.' Esta doctrina es seguida en posteriores Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2009 y 14 de julio de 2009 , así como de 4 de mayo de 2010 y de 22 de septiembre de 2011 .
Pues bien, partiendo de esta doctrina, y una vez analizados todos los requisitos que establecen tanto la jurisprudencia como la legislación vigente, se puede afirmar que la utilización de la modalidad contractual temporal de obra o servicio determinado en el supuesto que nos ocupa es incorrecta y no ajustada a derecho, encontrándonos ante un supuesto de fraude en la contratación por cuanto no ha quedado justificada la causa de la temporalidad invocada en los contratos suscritos en su día entre la actora y el Ayuntamiento de Vícar, ni que el límite temporal del contrato venga fijado por la duración de la subvención a que éste queda condicionado, y ello por cuanto la concesión de una subvención no puede ser el motivo o causa de temporalidad de un contrato cuyo objeto no es para una obra o servicio de carácter temporal sino, que duda cabe, de carácter permanente ya que las funciones que la actora han venido realizando desde el inicio de su relación laboral, de promoción y política activa de empleo en virtud de lo establecido en los Arts. 25.2 k )- en realidad hay error por la letra, que es la c actual- y 26.1 c) de la Ley de Bases de Régimen Local y del Art. 169 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, corresponden a una función intrínseca de los poderes públicos, en este caso de la Corporación Municipal, y no temporal aun cuando la actividad realizada venga cubierta con una subvención pues en modo alguno puede una subvención de un plan concreto determinar la naturaleza de un contrato de trabajo, toda vez que esta viene determinada su objeto y en el supuesto que nos ocupa, la actora fue contratada para prestar servicios de carácter permanente en el ayuntamiento demandado, aun cuando los mismos estén financiado con fondos o subvenciones externas, por lo que no constituyen una obra o servicio con sustantividad propia y de naturaleza temporal, y teniendo en cuenta que la financiación por medio de una subvención se viene concediendo periódicamente, procede concluir que dichos contratos se celebraron en fraude de ley y en consecuencia la extinción del ultimo mismos constituye un verdadero despido que debe calificarse de improcedente, razones que llevan previa desestimación del recurso a confirmar la Sentencia de instancia aunque sea por razonamientos jurídicos diferentes'.
Por razones de coherencia procesal, hemos de estar a la misma solución allí adoptada, puesto que en nuestro caso, la asunción municipal de la prestación de estos servicios para evitar la exclusión social de personas en riesgo, entre las cuales se encuentran los desempleados de larga duración, durante casi diez años y 5 meses prácticamente ininterumpidos entra en flagrante contradicción con la afirmada no estructuralidad o no habitualidad de la actividad desempeñada y por tanto excepcionalidad de la actividad, y ello con independencia además de que el magistrado de instancia no examinase en la sentencia impugnada una de las razones que auspiciaban según las actoras la declaración de indefinición sobrevenida de la relación laboral por superación del plazo previsto en el art 15, 5º del ET en la concatenación sucesiva de contratos temporales y que contenía el expositivo 5º de las demandas, extremo que esta Sala no entra a analizar puesto que la parte actora impugnante no suscita su resolución por el cauce del art 197, 1º de la LRJS . En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia y condenamos al Ayuntamiento demandado al pago de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 200 euros. Y es que el elenco de servicios mínimos que es competencia de las corporaciones locales no excluye que en el devenir del tiempo no haya podido asumir otros complemetarios de los desempeñados institucionalmente por la administración autonómica, máxime en una situación de prolongada crisis económica.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA en fecha 16 de julio de 2014 , en Autos seguidos a instancia de Angelica Y Elvira en reclamación sobre DESPIDO contra AYUNTAMIENTO DE LA MOJONERA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida y condenamos al Ayuntamiento demandado recurrente al pago de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso en cuantía de 200 euros.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta con el núm. 1758.0000.80.2391.14 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito S.A., Oficina Principal (Código 4052), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. 2391.14 y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Igualmente se advierte a las partes que para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberán presentar con la interposición del mismo debidamente cumplimentado y validado el modelo oficial que corresponda de los indicados en la Orden HAP/2662/12, de conformidad con lo establecido en la Ley 10/12.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
