Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 27/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 241/2014 de 20 de Enero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2015
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GARCIA MARRERO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 27/2015
Núm. Cendoj: 38038340012015100025
Encabezamiento
En Santa Cruz de Tenerife, a 20 de enero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000241/2014, interpuesto por AEROMEDICA CANARIAS S.L., frente a Sentencia 000410/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000639/2011-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Manuela , en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandado/a AEROMEDICA CANARIAS S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de septiembre de 2012 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La parte actora, Dª Manuela , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado servicios retribuidos por cuenta de la empresa AEROMÉDICA CANARIAS S.L., con la categoría profesional de enfermera (DUE), la antigüedad de 25 de noviembre de 2009 (hechos conformes), percibiendo un salario promedio en el año 2011 de 1.055,15 euros mensuales brutos, con la inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (folios 90 a 97). SEGUNDO.- La actora se vinculó inicialmente a la empresa demandada en fecha 25 de noviembre de 2009 a medio de un contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y de duración hasta el 29 de noviembre de 2009. En fecha 2 de diciembre de 2009 las partes volvieron a vincularse mediante idéntica modalidad cotractual hasta el 5 de diciembre de 2009 (folio 72) En fecha 6 de diciembre, suscriben otro contrato eventual por circunstancias de la producción hasta el 15 de diciembre de 2009 (folios 69 y 70). Una vez vencido, en fecha 16 de diciembre formalizan nuevo contrato, una vez más en la modalidad de eventual y con duración hasta el 19 de diciembre de 2009. En su cláusula adicional sexta se pacta una gratificación voluntaria o productividad mensual, absorbible, compensable y no revalorizable, con motivo de la atribución de tareas complejas en el puesto desempeñado, y exclusivamente mientras éstas se realicen a satisfacción de la parte contratante. Mientras desempeñe el puesto, en el período vacacional percibirá igualmente el plus de productividad o gratificación voluntaria que viniera percibiendo, pero se entenderá en todo caso ese plus o gratificación como bolsa de vacaciones, aunque en el recibo de salarios la denominación sea igual que el resto de los meses, por operatividad del departamento de nóminas (folios 66 y 67) En fecha 20 de diciembre de 2009, las partes vuelven a suscribir nuevo contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo vigencia se fija hasta el día 31 de diciembre de 2009. Este contrato mantiene la cláusula incorporada en el precedente (folios 63 y 64) En fecha 1 de enero de 2010 suscriben contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, conservando la cláusula relativa a la gratificación voluntaria o productividad mensual (folios 60 y 61). TERCERO.- En fecha 1 de junio de 2010, la dirección de la empresa y la actora pactaron una reducción de la jornada de trabajo, que pasó a cifrarse en 1.095,47 horas anuales, el 61,5 % de la jornada ordinaria que venía efectuando, 1.826 horas anuales (folio 59). CUARTO.- En fecha 22 de junio de 2010, la dirección de la empresa y la actora firmaron un documento de novación contractual con efectos de 1 de abril de 2010. En lo que aquí importa, la cláusula adicional primera establecía que la relación laboral se regiría por el Convenio Colectivo y ya no contenía referencia alguna a la gratificación voluntaria o productividad mensual (folio 58). QUINTO.- En fecha 1 de septiembre de 2011 la actora fue objeto de un despido que la empresa reconoció como improcedente (folios 82 y 83) Ese mismo día firmó un documento de liquidación y finiquito, haciendo constar que con el percibo de la cantidad consignada en el mismo reconocía hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar (folio 88). SEXTO.- La actora percibió la denominada gratificación voluntaria en los meses de diciembre de 2009 (a partir del día 16) y de enero de 2010, dejándola de percibir a partir de febrero de 2010 (folios 103 a 112). SÉPTIMO.- La empresa demandada ha venido rigiéndose por convenios colectivos propios. El segundo convenio de la empresa se publicó en el BOP de las Palmas en fecha 15 de noviembre de 2000 y extendía su vigencia temporal hasta el 30 de septiembre de 2006. No consta que haya sido denunciado (folios 159 a 180). OCTAVO.- La dirección de la demandada y el comité de empresa suscribieron un acta en fecha 19 de abril de 2010 por la que acordaban la aplicación progresiva a partir de abril de 2010 del V Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal, en el centro socio sanitario de Santa Cruz, según el calendario allí fijado. Ambas partes convinieron en mantener el salario base actual, con la aplicación del plus de transporte actual hasta el 1 de enero de 2011, fecha en la que pasará a aplicarse el salario base del convenio antes mencionado y desaparecería el plus de transporte. El plus de antigüedad se aplicaría a partir del 1 de enero de 2011 y las gratificaciones extraordinarias pasarían a abonarse prorrateadamente (folios 120 a 123). NOVENO.- La dirección de la empresa, al momento de firmar el acuerdo de 19 de abril de 2010, informó a los trabajadores que se les dejaría de abonar la gratificación voluntaria, toda vez que el nuevo convenio aplicable comportaría nuevas mejoras (declaración testifical de Dª Serafina , directora del centro socio sanitario de Santa Cruz de Tenerife). DÉCIMO.- La trabajadora incurrió en un proceso de incapacidad temporal el día 13 de octubre de 2010 y los días 17 y 18 de marzo de 2010 (folios 72 y 73). UNDÉCIMO.- La parte demandante formuló solicitud de celebración de acto de conciliación el día 4 de marzo de 2011, celebrándose dicho acto en fecha 21 de marzo de 2011, con el resultado de sin avenencia (folio 5).
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: ESTIMO EN PARTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Manuela frente a AEROMÉDICA CANARIAS S.L. y, en consecuencia, condeno a AEROMÉDICA CANARIAS S.L. a abonar a Dª Manuela la cantidad de 4.110,34 euros brutos.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte demandada AEROMEDICA CANARIAS S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b de la LRJS para revisar los hechos probados .Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos. b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo. d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.'
La demandada, con apoyo en los documentos que constan en los folios 103 a 113, solicita la revisión del hecho declarado probado sexto proponiendo el texto siguiente: 'Sexto.-La actora percibió la denominada gratificación voluntaria en los meses de diciembre de 2009 (a partir del día 16) y de enero de 2010 en cuantía de 290,47 euros, cuantía que percibe en las nóminas de febrero y marzo, si bien bajo la denominación de festivos y nocturnidad, dejándola de percibir a partir de abril de 2010 (Folio 103 a 112)'. Los documentos que figuran en los folios 103 a 112 son las nóminas de julio de 2010 a diciembre de 2009, en la de febrero consta 290,55 por festivos y nocturnidad ,y en marzo, es una cantidad inferior 271,1 de los mismos no se deriva de forma evidente el texto propuesto, se trata además de documentos que ya han sido analizados por el juzgador y la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio por lo que la revisión no puede prosperar.
SEGUNDO.- La demandada recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS alegando la infracción del artículo 3.1 del ET y 1281.1 1809 y 1815 del Código civil y jurisprudencia citada en STS de 26 de febrero de 2008 en relación a la eficacia transaccional del finiquito, alega que en el presente supuesto el recibo de finiquito se suscribe con posterioridad a la presente reclamación y expresa con claridad la voluntad de las partes que con la cantidad consignada en el mismo reconocía hallarse saldada y finiquitada por todas los conceptos, señalando que dicha expresión de 'hallarse finiquitada por todos los conceptos' ha de desplegar sus efectos liberatorios.
La cuestión se ciñe a determinar si el recibo o documento de finiquito firmado por el actor tiene valor liberatorio extintivo o no, pudiendo anticiparse ya que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste, por lo que el recurso deberá ser estimado.
La STS de 26 de febrero de 2008 invocada en el recurso se dicta en un procedimiento de despido, en dicho supuesto el actor, después de ser desestimada su demanda por despido en la sentencia del Juzgado y antes de entablar el recurso de suplicación firmó un documento de saldo y finiquito de su relación laboral en el que expresamente se hacia constar que se trata de una 'liquidación por extinción de contrato...', expresión que, unida a los restantes términos del documento, en los que, con referencia a la relación laboral, no solo se indicaba que quedaba saldada y finiquitada, sino que 'se tenía por resuelta... a la fecha de la extinción', debía interpretarse como el reconocimiento por el trabajador de que con la cantidad allí señalada quedaba indemnizada por la extinción del vínculo contractual hasta entonces existente, sin que existiera vestigio alguno de que concurriese ninguno de los vicios del consentimiento del art. 1265 del Código Civil por lo que concluía en contra de la interpretación de la sentencia recurrida, que el texto del finiquito implica una patente declaración expresa de voluntad de extinción del vínculo laboral que unía a las partes y que el trabajador carecía de interés y por tanto de legitimación, para recurrir en suplicación, pues no se podía pedir la declaración de improcedencia del acto extintivo constituido por el despido respecto de una relación laboral que ya no existía en ese momento, al haberse extinguido anteriormente por el mutuo acuerdo de las partes que prevé el art. 49.1 a) del ET .
En dicha sentencia y en relación al problema planteado en orden a determinar si el recibo o documento de finiquito firmado por el trabajador tenía valor liberatorio extintivo recordada la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en sentencia de 26/06/07 en los términos siguientes:
'a) El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación (ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) entre otras).
b) Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02 ) y 28-2-00 , ya citada).
c) En lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada y 26-11-01, rec. 4625/00)
d) Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 , 28-2-00 y 24-6-98 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) entre otras).
e) Esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquito' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:
1.-) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . (s de 28-4-04 , rec. 4247/02).
2.-) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio (ss. de 9-3-90, 19-6-90, 21-6-90 y 28-2-00), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros (s. de 28-2-00) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS (s. de 28-4-04, citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 ).
3.-) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92, 26-4-98 y 26-11-01).'
Como recuerdan las SSTS de 27 de marzo y 24 julio de 2013 no se ha reconocido valor liberatorio al finiquito en los siguientes supuestos:' causa torpe para la extinción contractual ( STS 19-6-90 ); causa ilícita del contrato temporal ( STS 6-7-90 ); sucesivos contratos temporales con firma de finiquito a la finalización de cada uno de ellos ( STS 29-3-93 , 15-2-00 -rec. 2554/99 - 15-11-00 -rec. 663/00 - 18-2-09 -rec. 3256/07 -); contrato eventual seguido de contrato de interinidad, mediando recibo de finiquito ( STS 21-3-01, -rec. 2456/01 -); dos contratos sucesivos sin solución de continuidad mediando recibo de finiquito (S 18-9-01, -rec. 4007/00-); periodo de prueba no pactado por escrito ( STS 5-10-01, -rec. 4438/00 -); finiquito que no contiene expresamente el efecto extintivo de la relación laboral ( STS 25-1-05, -rec. 391/04 -); finiquito con liquidación inferior a la que legalmente correspondía ( STS 13-5-08, -rec. 1157/07 - 28-2-00 -rec. 4977/98- y 11-6-01 -rec. 3189/00-); finiquito que establece una renuncia genérica de futuro ( STS 28-4-04 -rec. 4247/02 - 11- 11-03 -rec. 3842/02 - y 19-2-07 -rec. 804/04 -); supuesto en el que se han reconocido diferencias salariales por sentencia en fecha posterior a la firma del finiquito ( STS 24-7-00 -rec. 2520/99 -); supuesto en el que en el momento de la firma del finiquito el trabajador se encontraba en una especial situación anímica ( STS 21-7-09 -rec. 1067/08 -) ' tampoco se ha reconocido en supuestos de finiquito en el que no constaba la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad y en relación a dichos conceptos (STS 11 -6 -2001), ni en relación a una mejora voluntaria que o constaba en el mismo ( 25 -09-2002).
En el presente supuesto y como se refleja en la resolución recurrida el documentos suscrito por las partes, si bien incluía la formula genérica 'que con el percibo de la cantidad consignada en el mismo reconocía hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar', sin embargo, no hacía ninguna referencia a la gratificación cuestionada, ni hacia ninguna alusión a la demanda interpuesta previamente por el trabajador en reclamación de los mismos, sino que solamente aludía a las pagas extraordinarias, por lo tanto como señala la STS de 11 de junio de 2001 :'En consecuencia, el pacto o acuerdo que precedió a la firma del repetido documento- finiquito, no reúne los requisitos esenciales para su eficacia ( artículo 1265 CC ) dado que el consentimiento de los contratantes no puede entenderse haya recaído, sobre parte del objeto -que es hoy reclamado-, ni tuvo causa -cual es la contraprestación de la otra parte en los contratos onerosos y liberalidad en los lucrativos, según el artículo 1274 del CC -, de modo que al no aparecer en el finiquito la remuneración de (.) cuya realidad consta en los hechos probados, conforme antes se ha dicho, el efecto liberatorio de aquél no alcanza a estos conceptos retributivos. Así pues, se ha infringido el artículo 1283 del CC , que el recurso alega como violado, cuando afirma que «cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar».'
En segundo lugar denuncia la infracción del 3.1.c del ET en relación con el 1203 del Codigo Civil, indica que no se trata de una modificación unilateral, sino de una novación contractual, así en el documento novatorio se contiene no solo que a partir de esa fecha se pasaría a aplicar el convenio marco estatal y no el de la empresa, sin que en el acuerdo novatorio se pacte la percepción del complemento voluntario, señala la empresa que se acordó la aplicación de un convenio más favorable que cambiaba la estructura salarial, esa fue la voluntad de las partes y así lo aceptó durante todo un año hasta la interposición de la reclamación, por lo que no nos encontramos ante una modificación unilateral, sino ante una novación contractual.
La STS de 9 de junio de 2009 indica 'con respecto al principio de condición más beneficiosa, fundado en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , la Sentencia más reciente de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 2006 , evoca la doctrina recogida en la Sentencia de 29 de marzo de 2002 , que se expresó así: 'para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 , 20 de diciembre de 1993 , 21 de febrero de 1994 y 8 de julio de 1996 , de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 , 31 de mayo de 1995 y 8 de julio de 1996 y se pruebe, en fin, 'la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencia de 25 de enero , 31 de mayo y 8 de julio de 1996 ). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 11 de septiembre de 1992 ). Añadiendo también la doctrina de esta Sala que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente-, más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.' Al tratarse de una condición mas beneficiosa pervive hasta que las partes acuerden otra cosa o sea compensada o neutralizada por una normativa posterior, legal o pactada colectivamente, que modifique la situación anterior en materia homogénea.
En el presente supuesto y como se refleja en el hecho probado segundo de la resolución recurrida las partes el 16 de diciembre de 2009 formalizan contrato eventual y en su cláusula adicional sexta se pacta' una gratificación voluntaria o productividad mensual, absorbible, compensable y no revalorizable, con motivo de la atribución de tareas complejas en el puesto desempeñado, y exclusivamente mientras éstas se realicen a satisfacción de la parte contratante. Mientras desempeñe el puesto, en el período vacacional percibirá igualmente el plus de productividad o gratificación voluntaria que viniera percibiendo, pero se entenderá en todo caso ese plus o gratificación como bolsa de vacaciones, aunque en el recibo de salarios la denominación sea igual que el resto de los meses, por operatividad del departamento de nóminas .' En fecha 20 de diciembre de 2009, las partes vuelven a suscribir nuevo contrato temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, cuyo vigencia se fija hasta el día 31 de diciembre de 2009. Este contrato mantiene la cláusula incorporada y en fecha 1 de enero de 2010 suscriben contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, conservando la cláusula relativa a la gratificación voluntaria o productividad mensual. Como se constata en el hecho probado cuarto de la resolución el 22 de junio de 2010, la dirección de la empresa y la actora firmaron un documento de novación contractual con efectos de 1 de abril de 2010, en la cláusula adicional primera primera establecía que la relación laboral se regiría por el Convenio Colectivo y no contenía ninguna referencia a la gratificación voluntaria. Conforme al artículo 1203.1 del Código Civil 'Las obligaciones pueden modificarse: Variando su objeto o sus condiciones principales'. Previendo el artículo 1204'Para que una obligación quede extinguida por otra que la sustituya, es preciso que así se declare terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto incompatibles.' En el presente supuesto, y como se ha constatado, y pone de relieve la sentencia de instancia en el acuerdo novatorio no hay un pronunciamiento expreso y especifico de supresión de la referida gratificación, sino que se circunscribe a la aplicación a la relación del Convenio Colectivo Marco estatal de servicios de atención a personas dependientes que incluso, como pone de manifiesto la recurrente, en su artículo 10 respeta las condiciones más beneficiosas, tanto individuales como colectivas que viniera percibiendo y disfrutando el personal del plantilla, por lo que ni siquiera se trata de obligaciones incompatibles, por todo ello es preciso desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso consistentes en los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, conforme a lo dispuesto en el art. 235.1 de la L.R.J.S
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AEROMEDICA CANARIAS S.L. contra la Sentencia 000410/2012 de 26 de septiembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife sobre Reclamación de Cantidad, la cual confirmamos íntegramente.
Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a .
