Sentencia Social Nº 27/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 27/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2700/2014 de 13 de Enero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 13 de Enero de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 27/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100153


Encabezamiento

1

Recurso Suplicación 2700/14

RECURSO SUPLICACION - 002700/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a trece de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 27 DE 2015

En el RECURSO SUPLICACION - 002700/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE VALENCIA , en los autos 000445/2014, seguidos sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO, a instancia de Cesareo , Gonzalo y Modesta ,asistidos por la Letrada Adelaida Pérez Estéban contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA,asistida por la Letrada María del Mar Santiago Olero y en los que es recurrente Cesareo , Gonzalo , Modesta e impugnado por LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA; ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando las demandas formulada por Modesta , Cesareo y Gonzalo contra la empresa LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA; sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas; debo absolver y absuelvo de la misma a la demandada.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.-Los demandantes han venido prestando sus servicios para la empresa LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA, dedicada a la actividad de almacén y distribución, con las condiciones laborales que seguidamente se especifican: NOMBRE Y APELLIDOS-ANTIGÜEDAD-CAT.PROF.-SALARIO- Modesta 7-2-2007 OF. ADVO 1ª-1.801,36 €.- Cesareo -31-52007-MOZO ESPEC. 1.515,10 €.- Gonzalo 25-1-2010 MOZO-ESPEC.-1.507,19 €. SEGUNDO.- En fecha 4 de abril de 2014 la empresa comunicó a los actores la extinción del contrato de trabajo, con efectos del siguiente día 19, por causas objetivas - organizativas y económicas - mediante cartas que obras en autos y aquí se dan por reproducidas; no obstante, señalar, que simultáneamente se puso a disposición de ellos la indemnización legal correspondiente y que en ellas se dice, entre otras cosas, que:a) La actividad es la de transporte terrestre de mercancías y logística; se ve afectada por la recesión económica nacional existente desde hace años; con un recorte de actividad entre los años 2012 y 2013 del 25.000 empresas, merma de 60.000 tarjetas de transporte y 130.000 unidades menos en el parque español de camiones.b) Durante los ejercicios correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 ha disminuido la actividad, facturación y resultados; con pérdida significativa de clientes como MICHELIN ESPAÑA SA - que representaba el 12,24% del total de las ventas anuales -, y reducción en otros clientes como: DIAGEO y HEINEKEN, respecto de los que en años 2012 y 2013 la facturación alcanzaba respectivamente a 104.9956 € y 482,051 €. También se dice ella que el centro de trabajo de Barcelona había cerrado y facturado en el año 2012 unos 463.835 € al cliente PHILIPS IBERICA y por la actividad de manipulación para el cliente COBEGA SA la facturación había alcanzado los 133.920 €. En abril de 2014 se pierde el cliente PROCTER & GAMBLE (P&G) a quien se habían facturado por 971.810 en 2013, desde los centros de Sevilla y Valencia.c) Sobre la facturación y resultados se dice en ella que en el ejercicio 2011 había facturado 102.179.326 € - con resultado de 308.637 € -, en el 2012 de 103.199.502 € - con resultado de 69.700 € - y, en 2013 de 100.752.023 € - con resultado negativo de 918.948 € - El análisis de los resultados acumulados por trimestres en 2013 respecto de 2012 resulta ser el siguiente: hasta marzo las ventas descienden en un 4,06%, hasta junio otro 4,06 %, hasta septiembre 3,54% y hasta diciembre a 2,37%. En 2014 las ventas y resultados operativos continúan disminuyendo en los meses de enero y febrero respecto del año anterior: de los 3.215.347 € y -44.204 € se pasa a 3.184.237.237 € y - 108.758 €.d) En cuanto al centro de trabajo de Valencia se dice en ella que las pérdidas del clientes como MICHELIN - en marzo de 2013 - y P&G disminuían de forma importante la facturación.e) Y, por último, se indica en la carta que los puestos de trabajo ocupados por los demandantes: asistente de cliente la Sra. Modesta y de Mozo Especialista el Sr. Cesareo y Sr. Gonzalo quedaban vacíos de contenido al estar ligados a la actividad de Cross Docking que se realizaría para el cliente P&G hasta el día 30 de abril de 2014.TERCERO.- La empresa LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA - resultado de la fusión entre LUIS SIMOES ESPAÑA SA y LOGISTICA ALIMENTARIA LOAL SA - tiene como actividad u objeto social, según escritura pública: 'el de almacenaje y distribución, manipulación y logística de mercancías, incluso la actividad de operador de transporte logístico gestión aduanera y transporte de mercancías por carretera tanto nacional como internacional, así como la intermediación en los transportes por carretera y cualquier otros modos de transporte y demás actividades de comisionistas y auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas la de agencia de transportes, tanto de carga completa como fraccionada, transitario, subcontratación de transportes y arrendamiento -excluido expresamente el leasing- de vehículos, publicidad de productos o servicios propios o ajenos en sus vehículos e instalaciones, la construcción, explotación y compraventa de toda clase de bienes inmuebles, muebles, y vehículos de todas clases, el comercio, tanto nacional como de exportación y de importación, de productos de cualquier genero, tanto propios como de otras empresas y demás actividades licitas relacionadas que acuerde el órgano de administración'.La empresa cuenta con distintos centros de trabajo repartidos por toda España en ciudades como Barcelona, Sevilla, Zaragoza, Getafe, Mérida, San Fernando, Cabanillas y Valencia. Su plantilla asciende a un total aproximado de 454 trabajadores; de los cuales 24 trabajadores lo hacen en el centro de trabajo de Valencia, donde venían prestando sus servicios los actores. La demandante Sr. Modesta , como Administrativa, se ha venido ocupando fundamentalmente de toda la documentación relativa al cliente PROCTER & GAMBLE. Y tanto el Sr. Cesareo y como el Sr. Cesareo , ambos con categoría profesional de Mozo de Almacén, realizaban las funciones propias para cualquiera de los clientes de la empresa que eran atendidos desde el centro.Los gastos de arrendamiento del almacén han pasado desde los 15.000 € hasta los 5.400 € mensuales y los de limpieza desde los 1.339,98 € hasta los 844,94 €. (Doc.: 21, 23, 24, 25 y 26). CUARTO.- Entre los meses de enero a julio de 2014 han causado baja en la empresa un total de 62 trabajadores, con las siguientes causas: 1 por fallecimiento.2 por jubilación.2 por incapacidad permanente.4 por no superación del período de prueba.6 por baja voluntaria.13 por causas objetivas.13 por despido disciplinario.21 por finalización de contrato temporal. Se conciliaron con avenencia cuatro despidos disciplinarios reconociendo la improcedencia: Sr. Clemente , Sr. Heraclio , Sr. Olegario y Sr. Carlos Jesús ; y no se consiguió en el caso del Sr. Anton .Resultaron procedentes, por no comparecer o no demandar, los despidos disciplinarios de los Sres.: Fabio , Lucas , Teodoro y Ángel Daniel . Quedan pendientes de conciliación cuatro disciplinarios: Sr. Damaso , Sr. Ildefonso , Roman y Jesús Manuel .Y se concilia con avenencia el despido objetivo de la Sra. Ascension , Sra. Graciela y el Sr. Cayetano , y no se consigue en el objetivo de la Sra. Sonsoles . (Docs. 11 y 12 y 12 bis, Informe de vida laboral de Código Cuenta de Cotización y duplicados de Resoluciones sobre reconocimientos de baja de trabajadores emitidos por la Tesorería General de la Seguridad Social y doc. nº 19 Actas de Conciliación de distintos servicios administrativos de mediación).QUINTO.- Las ventas y resultados de la empresa LUIS SIMOES LOGISTICA INTEGRADA SA, según los informe de auditoria, cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos años, han sido las siguientes: AÑO 2011-2012-2013-FACTURACION-102.179,326€- 103.199,502€-100.752.203 €.-RESULTADOS-214.325 €-67.342 €- 457.926 €. Por trimestres las ventas en 2013 respecto de 2012: hasta marzo descienden en un 4,06%, hasta junio otro 4,06 %, hasta septiembre 3,54% y hasta diciembre a 2,37%. En el año 2014 respecto de 2013 las ventas y resultados disminuyen en los meses de enero y febrero de la siguiente forma: de los 3.215.347 € y -44.204 € se pasa a 3.184.237.237 € y - 108.758 €.(Docs. 16,17 y 18.)A consecuencia de la salida del cliente Michelin del centro de trabajo de Valencia la facturación para este ha disminuido desde los 633.323,91 € en 2012 hasta los 132.653,28 €.También lo ha hecho, por finalización del contrato de la actividad Cross Docking, la facturación para el cliente PROCTER & GAMBLE que pasa de unas ventas de 723.869,75 € en el año 2013 a 211.592,99 € en el 2014. Finalizó igualmente el contrato de prestación de servicios con el cliente PHILIPS.(Docs. 15 y 20)SEXTO.- El importe total anual de las operaciones realizas con terceros según declaraciones - modelo 347 - presentadas por la empresa ante la Agencia Tributaria ha sido el siguiente: año 2010 por 130.634.773,32 €., año 2011 por 153.985.838,19 €, año 2012 por 160.841,81 € y 2013 por 162.219.812,90 €.(Doc. nº 10 )SEPTIMO.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de SIN AVENENCIA.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Cesareo , Gonzalo , Modesta . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. Se recurre por la representación procesal de Cesareo , Gonzalo Modesta la sentencia que dictó el día 27 de julio de 2014 el Juzgado de lo Social número 6 de los de Valencia que desestimó la demanda por ellos deducida frente a la mercantil LUIS SIMOES LOGÍSTICA INTEGRADA S.A y el FOGASA en la que impugnaban las extinciones de sus contratos de trabajo fundadas en causas objetivas, que les fueron comunicadas el día 4 de abril de 2.014, calificando tales extinciones como procedentes. El recurso, que ha sido impugnado por la empresa demandada, se encuentra articulado en tres motivos, formulándose cada uno de ellos con acomodo en uno distinto de los apartados del apartado a) del art. 193 de la LRJS , si bien en el segundo se proponen dos revisiones fácticas y en el tercero son denunciadas un total de tres infracciones de orden sustantivo.

2. En el primero de los motivos se pretende la retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior al dictado de sentencia por cuanto que considera que en la resolución de instancia se ha quebrantado lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS lo que ha ocasionado una situación de indefensión a los recurrentes por cuanto que ninguna mención se contiene en la resultancia fáctica de la sentencia relativa a que la empresa ha acudido a la contratación de mano de obra a través de empresas de 'auto sourcing', lo que se deduce con claridad de la documental consistente en el modelo 347 - declaraciones anuales presentadas por la empresa relativas a operaciones realizadas con terceros.

3. Para la resolución del motivo de ha de partir de que es doctrina que viene siguiendo esta Sala, expresada en múltiples resoluciones, por ejemplo en la S. de 21-11-2008 (Rec 441-08), aquella que señala que para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalada en el apartado a) del art. 191 LPL - actual apartado a) del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante; f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad. '. Y a la luz de la anterior doctrina es claro que el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, por cuanto que existen medios para subsanar la posible omisión que se denuncia de carácter menos drástico que la nulidad postulada por cuanto que es posible subsanar la misma acudiendo a la revisión fáctica; y en segundo lugar, porque en la propia sentencia en concreto en el quinto de los fundamentos de derecho se hace referencia al dato de que la empresa ha acudido a tal tipo de contratación, considerándolo como un hecho no controvertido y acreditado, lo que hace pueda ser un dato fáctico tenido en cuenta de cara a formular la oportuna censura jurídica, lo que hace redundar la falta de necesidad de la nulidad interesada.

SEGUNDO.-.1 En el segundo de los motivos se proponen las revisiones fácticas siguientes:

a) que a la vista de la documento número 68 de los aportados por la demandada, el cuarto de los hechos probados quede redactado con arreglo al tenor que obra en el escrito de interposición y que dada su extensión damos por reproducido;

b) que se añada después del apartado sexto de la relación histórica de la sentencia, un nuevo apartado que obedezca al siguiente tenor y que deduce de los apartados 13 a 14.30 del documento número 68 de los aportados por la mercantil en el que se diga:' La demandada recurre a la contratación de auxiliares administrativos y de mozos de almacén para que presten servicios en sus instalaciones de Valencia mediante contratos de puesta a disposición suscritos con las empresas de trabajo temporal Randstad y Adecco y contratos de prestación de servicios concertados con Grupo Constant Servicios empresariales S.L.U y Eulen S.A. Dicha subcontratación la efectúa desde 2010 habiendo contratado los servicios de Grupo Constant Servicios empresariales SLU en fecha 27-1-2.015 y hasta el 31-3-2.015.'

2. Se rechaza la primera de las revisiones que se proponen por cuanto que la redacción del cuarto de los hechos probados es el resultado de la valoración del juzgador de instancia del propio documento propuesto en sustento de la misma, en relación con otra documental sin que se aprecie error u omisión en la misma; y se acepta la segunda de las mismas por ser fiel reflejo de la documental que la sustenta.

TERCERO.-1. Para analizar el motivo que se destina al examen del derecho sustantivo aplicado y con carácter previo a exponer las concretas infracciones que denuncian los recurrentes debemos destacar los siguientes datos que se deducen del relato de hechos probados de la resolución recurrida tal y como debe quedar configurado a resultas del anterior fundamento jurídico: a los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, empresa dedicada a la actividad de almacenaje y distribución, como oficial administrativo la Sra. Modesta Damaso y como mozos especiales los otros dos demandantes el día 4-4-2.014 la demandada les comunicó la extinción de su contrato fundada en causas objetivas de índole organizativo y económico consistentes básicamente en disminución de la actividad, facturación y resultados a lo largo de los ejercicios 2011, 2012 y 2013, así como en la pérdida de clientes importantes, así como reducción de la contratación por parte de otros, detallándose en la carta, exponiéndose la facturación y resultados de los tres últimos ejercicios, así como los trimestrales de 2.013 y primer trimestre de 2.014, lo que hace que los puestos de trabajo de los actores queden vacíos de contenido; quedando la ocupación a la fecha del cese de los actores la mercantil en un total de 454 trabajadores en diversos centros de trabajo se han ocasionado en dicho periodo de tiempo un total de 62 extinciones contractuales- una por defunción, dos por jubilación, dos más por incapacidad permanente, cuatro por no superación de periodo de prueba, seis por baja voluntaria, trece por causas objetivas, trece por despido disciplinario, y veintiuna por finalización de contrato temporal, de los despidos disciplinarios, cuatro fueron conciliados con avenencia, reconociéndose la improcedencia de los mismos, otros cuatro no fueron impugnados, habiéndose conciliado con avenencia tres de los despidos objetivos; la evolución de la facturación de la empresa a lo largo de los años 2011, 2012 y 2013 ha sido de 102.179.326 euros, 103.199.502 y 100. 752.203 euros, respectivamente, los resultados por su parte fueron de ganancias en 2011 y 2012- 214. 325 y 67.342 euros- y de pérdidas en 2.013 de 457.926 euros; trimestralmente las ventas y los resultados han evolucionado de forma desfavorable desde 2.012 hasta la fecha del cese, en el centro de trabajo de Valencia donde se encuentran ocupados los actores a consecuencia de la salida de Michelín la facturación para este ha variado de 633.323, 91 euros en el año 2012 a 132.653, 28 euros en el ejercicio siguiente, igualmente en dicho centro de trabajo han finalizado los servicios prestados para el cliente CROSS DOCKING habiendo disminuido la facturación para el cliente PROCTER AND GAMBLE pasando las ventas de 723.869, 75 euros en 2.013 a 211.592, 99 euros en 2014, igualmente ha cesado la prestación de servicios a Phillips, la demandada tiene declaradas ante la Agencia Tributaria operaciones realizadas con terceros por importes de 130. 634. 733, 32 euros en el año 2010, de 153.985.838, 19 euros en 2011, de 160.841, 81 euros 2012 y de 162.219,821, 90 euros en 2013; y ,finalmente, lademandada recurre a la contratación de auxiliares administrativos y de mozos de almacén para que presten servicios en sus instalaciones de Valencia mediante contratos de puesta a disposición suscritos con las empresas de trabajo temporal Randstad y Adecco y contratos de prestación de servicios concertados con Grupo Constant Servicios empresariales S.L.U y Eulen S.A. Dicha subcontratación la efectúa desde 2010 habiendo contratado los servicios de Grupo Constant Servicios empresariales SLU en fecha 27-1-2.015 y hasta el 31.3.2,015.'.

2. Partiendo de estos datos, y habiendo calificando el Juzgador de instancia los ceses como procedentes pues estimó acreditadas las causas objetivas alegadas en la comunicación extintiva, rechazando que concurriera causa de nulidad por haberse obviado indebidamente los trámites del despido colectivo, por estimar que las extinciones computables al efecto no superaban las treinta, el recurrente denuncia las siguientes infracciones en el motivo que examinamos:

- en primer lugar, del art, 52 c) al considerar que se han vulnerado los límites marcados en dicho precepto para el despido colectivo individual lo que ha de acarrear la nulidad de los ceses que se impugnan, por cuanto que deben computarse a estos efectos, tanto los despidos disciplinarios y objetivos que hayan sido transigidos como los que no, citando al efecto la SAN de 4-9-2.013 y la STS de 25-11-2.013 :

- en segundo lugar, del art. 53.1 a) E.T , en relación con los arts 52 c ) y 51.1 E.T en cuanto que se estima que la carta de despido es insuficiente, pues se remonta en los datos a ejercicios precedentes al cese, sin ofrecer datos coetáneos al mismo, basándose en meras previsiones económicas;

- finalmente, y en tercer lugar, la denuncia se refiere a los arts. 51 y 52 E.T en relación con la jurisprudencia relativa al juicio de idoneidad - STS de 20-9-2.013 , y 27-1-2.014 , pues resulta contradictorio con la idoneidad de los ceses acordados el que la empresa mantenga vigentes contratos con empresas de empleo temporal y de subcontratación de parte de la proia actividad.

3. Desde ya anunciamos que la censura jurídica que se efectúa no es compartida por la Sala por las razones que seguidamente procedemos a exponer:

A. En lo que se refiere a la supuesta causa de nulidad, no puede ser compartida, pues tal y como resulta del relato de hechos de la resolución recurrida, la empresa acordó un total de trece despidos objetivos y otros trece despidos disciplinarios en los 90 días anteriores y posteriores al cese, lo que supone un total de 26 ceses computables con arreglo a la doctrina jurisprudencial sentada en la STS de 26.9-2.013- rcud 102-2.013- a efectos de extinciones computables, el ámbito temporal de referencia que indica la STS de 23-4-2.012 - rcud 2724-2.011- , resulta que no se superan los 30 ceses necesarios para la tramitación de un despido colectivo en una empresa como la codemandada que daba empleo a la fecha de las extinciones impugnadas a un total de 454 personas.

B. En cuanto concierne a la segunda de las infracciones denunciadas, debemos indicar que resulta indebida la denuncia, pues no se refiere tanto a los requisitos formales de la carta de la despido, esto es, a la expresión de forma fundada de los concretos hechos que operan como causa próxima del cese- interpretación que del art. 53.1 a) efectúa el TS en TS en Ss tales como las de 30-3-2.010 o 10-11-2.011 considera que la referencia a causa debe venir referida a una concreta y específica situación, así dichas resoluciones señalan que ''El significado de la palabra 'causa' en el contexto de la regulación de las causas del despido objetivo por necesidades de la empresa se refiere normalmente no al tipo genérico de causa de despido (por ejemplo, la reestructuración de la plantilla, el cambio de los productos o en los procesos de producción) o a la causa remota que genera las dificultades o situaciones negativas de la empresa en la que se produce el despido (por ejemplo, la crisis económica o las nuevas tecnologías) sino precisamente, como dice repetidamente el art. 51 ET , a las concretas dificultades o situaciones económicas negativas de la empresa alegadas por el empresario para justificar su decisión extintiva. Son estas dificultades o situaciones económicas negativas las que constituyen, en terminología del art. 51 ET (al que, como ya se ha dicho, remite este aspecto de la regulación el art. 52 c) ETsobre el despido objetivo) las 'causas motivadoras ' ( art. 51.3 ET , art. 51.4 ET , art. 51.12 ET ) que pueden justificar el acto de despido. Por tanto, no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia de la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota. Así lo entendió tradicionalmente la jurisprudencia sobre causas de despido disciplinario ( STS 3-11-1982 ; STS 10.3.1987, Rº 1100/1986 ), y así lo ha entendido en general la doctrina científica en lo que concierne al despido objetivo por necesidades de la empresa', sino a la suficiencia de tales hechos como operar como causas objetivas justificativas del cese, lo cual no afecta a los requisitos formales del mismo, sino a la concurrencia de dicha causa lo que habrá de ser analizado en la siguiente infracción denunciada.

C. Finalmente en lo que se refiere a la concurrencia de la causa invocada y su idoneidad para operar causa justificativa del mismo, debemos partir del hecho de que la resolución de instancia ha considerado que concurre la causa económica invocada y para lo cual hemos se señalar que la actual redacción del art. 51.1 del E.T nos indica que 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.', y a la vista de tal redacción se debe señalar que si bien las descripciones precedentes de tales causas, exigían juicios de razonabilidad y posteriormente solo de racionalidad del cese adoptado de forma que la misma fuese proporcionada para solventar una situación económica negativa de la empresa, lo que dio lugar a una jurisprudencia que por determinados sectores se consideró estricta a la hora de interpretar las causas de despido objetivo, tales juicios parece que el legislador actual intenta sustraerlos del criterio judicial, así la Exposición de motivos tanto del RDL 3/2.012,. como la de la Ley 3/2.012vigente con referencia a las mismas señala que 'La Ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas, técnicas, organizativas o productivas que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre. Más allá del concreto tenor legal incorporado por diversas reformas desde la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores, y del texto articulado de la Ley de la Jurisdicción Social y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, tales referencias incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos: las causas', lo cierto es que, el art. 5.1 de la LOPJ exige que todas las normas jurídicas deben ser interpretadas desde el prisma de la Constitución, y esta norma suprema considera como parte del ordenamiento jurídico los tratados internacionales suscritos por España, y en este orden internacional, dispone en el art. 4 del Convenio 158 OIT que 'no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio'. La aplicación conjunta de la normativa internacional y de la interna implica que en los supuestos de despidos objetivos, como el que ahora se examina, si bien pervive la exigencia relativa a que exista al menos cierta conexión entre la causa alegada y el buen funcionamiento de la empresa, la actuación del órgano jurisdiccional debe quedar limitada a comprobar 'la existencia de la causa o causas alegadas, su pertenencia al tipo legal descrito en el artículo 51 ET , y la idoneidad de las mismas en términos de gestión empresarial en orden a justificar los ceses acordados' ( STS de 20-9-2.013, rco 11/2.013 ).

Así las cosas, y a la vista de los datos expuestos, resulta claro que los datos contables que expone la empresa evidencian que la misma está atravesando por una situación económica negativa, que se ajusta a las previsones legales, y que prima facie la misma puede conjurarse a trvés de la reducción de gastos de personal que implica toda ezxtinción contractual, sin que afecte a la idoneida de la medida el hecho de que la empresa desde el año 2.010 acuda a la subcontratación de parte de su actividad, lo que resulta en principio lícito, o que para cubrir necesidades de mano obra de carácter temporal acuda a la contratación de personal a través de Empresas de Empleo Temporal, datos estos que no resultan contradictorios con la justificación de los ceses acordados, sin que haya quedado acreditado que tal tipo de contratación resultase fraudulenta.

CUARTO.-1. Por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho no procede sino la total desestimación del recurso interpuesto, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2. No procede efectuar condena en costas al gozar los recurrentes del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de asistencia Jurídica Gratuita).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por de Cesareo , Gonzalo Modesta la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de valencia en sus autos núm. 445/14 de fecha 27-7-2.014, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2700 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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