Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 27/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 760/2015 de 17 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 27/2016
Núm. Cendoj: 28079340062016100024
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº:RSU 760/2015
TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 17de , MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1043/14
RECURRENTE/S: Dª Esmeralda Y D. Leopoldo
RECURRIDO/S: COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA CORP., S.A.U.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de Enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 27
En el recurso de suplicación nº 760/2015interpuesto por el Letrado Dº FERNANDO LUJAN DE FRIAS en nombre y representación de Dª Esmeralda Y D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de MADRID, de fecha 22-7-15 ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1043/14del Juzgado de lo Social nº 17de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Esmeralda Y D. Leopoldo contra COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA CORP., S.A.U. en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que desestimando las demandas de despido formuladas por Dª Esmeralda Y D. Leopoldo contra COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA CORP., S.A.U., debo declarar y declaro procedentes los despidos por causas objetivas de que han sido objeto los demandantes, que han percibido la indemnización legal'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con las siguientes condiciones laborales:
Dª Esmeralda con la antigüedad de 9-4-03, con la categoría profesional de Vendedor, y devengando un salario diario prorrateado de 73,59 euros.
D. Leopoldo con la antigüedad de 8-10-01, con la categoría profesional de Jefe de informática, y devengando un salario mensual prorrateado de 160,45 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 25-8-14 la empresa comunica a los demandantes su despido con efectos del mismo día por causas económicas. En la carta se indica lo siguiente:
'Mediante la presente carta, que le notificamos en mano, en el día de la fecha, lamentamos comunicarle la decisión de la Dirección de Empresa de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en concreto por causas económicas y organizativas, con efectos del día de hoy 25 de Agosto , al amparo de lo previsto en el artículo 52, apartado c) del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Las causas que obligan, irremediablemente, a la adopción de la presente decisión extintiva, tiene su origen en la muy negativa situación económica actual, que hace absolutamente imprescindible proceder a la reorganización de los medios productivos de la empresa, que deben adecuarse a la importante caída de la demanda de nuestros servicios que desgraciadamente presenta el mercado en la actualidad.
Como usted sin duda conoce, la situación económica de la empresa, perteneciente al sector del comercio al por mayor de fruta fresca y verdura, se ha venido deteriorando y resistiendo gravemente en los últimos años por efecto de la gravísima crisis económica que atravesamos.
Así, en el ejercicio 2009 el volumen de la empresa se redujo en un 6% respecto del ejercicio 2008, pasando de un volumen de negocio de 130 millones de Euros, a una cifra de negocios de 122 millones de Euros, lo que supuso una reducción de la cifra de negocios de 8 millones de Euros.
Esta tendencia negativa y de descenso continuado de la cifra de negocios se ha mantenido en los ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013, y lo que llevamos del ejercicio 2014.
Así, en el ejercicio 2010 la cifra de negocios descendió hasta situarse en 114.497.515 ?. Descenso que volvió a repetirse en el ejercicio 2011, en el que la cifra de negocios descendió nuevamente hasta la cantidad de 105.039.631, tal y como consta en el Informe de Auditoría y la memoria económica de las Cuentas Anuales cerradas a 31 de diciembre de 2011.
Por lo que respecta al ejercicio 2012, la cifra de negocios se situó en la cantidad de 101.368.544 ?, lo que supone una notable descenso respecto de la cifra de negocios del ejercicio 2011.
Finalmente, en el ejercicio 2013 la cifra de negocios ha sido de 96.247.789 ?, lo que supone un nuevo descenso de la cifra de negocios por quinto año consecutivo.
En prueba de lo anterior, se adjunta el cuadro contable con la evolución de la cifra de negocios durante los últimos ejercicios:
Ejercicio
Cifra de negocios (?)
Diferencial venta
2008
130.000.000
2009
122.000.000
-6 %
2010
114.497.515
-6,55%
2011
105.039.631
-7,89%
2012
101.368.544
-3,49%
2013
96.247.789
-5,05%
A dicha disminución en la cifra de negocios, se han unido dos factores añadidos, no menos importantes, que han contribuido a desestabilizar por completo los resultados contables y las cuentas económicas de la Compañía: la presión a la baja de los precios de venta y el incremento de los costes de adquisición del producto.
Por lo tanto, la notable disminución en las ventas, junto con la constante presión a la baja sobre el precio de venta del producto, unido a un incremento de los costes de adquisición, han supuesto una considerable reducción de los márgenes de beneficio de la empresa, lo que ha conllevado que la empresa venga sufriendo pérdidas económicas continuadas, en su cuenta de resultados, desde el ejercicio 2010. Es decir, durante cuatro ejercicios económicos completos consecutivos.
Así, mientras en el ejercicio 2009 la empresa obtuvo un beneficio (antes de impuestos) de 1.020.000 ?, en el ejercicio 2010 la empresa sufrió unas fuertes pérdidas en su resultado de explotación, por importe de -4.594.827 ?.
Dicha tendencia negativa, y de fuertes pérdidas económicas, se mantuvo en el ejercicio 2011, tal y como refleja el Informe de Auditoría de las Cuentas Anuales emitido por la sociedad auditora Deloitte, S.L., con fecha 31 de marzo de 2012. Así, el resultado de explotación del ejercicio 2011 arrojó unas pérdidas económicas de -1.383.915 ?.
Tendencia negativa que se ha visto confirmada en el ejercicio 2012, con un resultado con pérdidas económicas de - 1.719.135 ?, así como en el ejercicio 2013 cuyo resultado ha sido de - 325.989?.
En prueba de lo anterior, se transcribe el cuadro contable con el resultado de explotación de la Compañía durante los últimos ejercicios:
Ejercicio
Resultado de explotación (?)
2009
1.020.00 0
2010
-4.594.827
2011
-1.383.915
2012
-1.719.135
2013
-325.989
2014(03 Agosto)
-2.206.748
Dichos datos y resultados económicos y contables son públicos, dado que se desprenden de las Cuentas Anuales Auditadas de la empresa, que se encuentran depositadas en el Registro Mercantil. En todo caso, desde este momento ponemos a su disposición dichos documentos en las oficinas de la empresa, por si desea consultarlos.
Pues bien, las circunstancias generales del sector a las que hacíamos referencia, inevitablemente han afectado a nuestra empresa, que viene acusando de forma muy importante y directa sus negativos efectos. La situación de la empresa nos obliga a la rápida adopción de medidas de carácter económico y organizativo, que posibiliten la viabilidad futura de la misma. La falta de adopción de las medidas que, como la presente, resultan imprescindibles, inevitablemente provocaría la existencia de pérdidas económicas tan gravosas para la Compañía que podrían suponer su inviabilidad futura y por ende la destrucción de todos los puestos de trabajo que mantiene.
Ante esta situación de caída estrepitosa y continuada de la demanda, de la cifra de negocios y de los resultados económicos de la empresa, con fuertes pérdidas económicas a nivel global de la Compañía, la dirección de la empresa se ha visto obligada a adoptar medidas de reducción del gasto y de reestructuración empresarial, para adaptarse a las exigencias del mercado, reduciendo el tamaño de la plantilla y justando de este modo los costes de producción en atención a las necesidades reales, con objeto de mitigar las cuantiosas pérdidas económicas que la Compañía viene sufriendo desde el ejercicio 2010.
Por lo tanto, la Dirección de la Empresa se ve en la obligación de acometer nuevas reformas organizativas y medidas de reducción de costes, adicionales a los ya adoptados hasta la fecha, con la intención de garantizar la viabilidad del proyecto económico y el mantenimiento del empleo, reequilibrando los costes de la Compañía.
Concretamente, y con el objetivo de intentar garantizar la viabilidad económica de la empresa, la Dirección de la Compañía se ha visto obligada a adoptar la decisión de proceder a amortizar su puesto de trabajo. Y ello es debido a que el plan estratégico diseñado con objeto de lograr la viabilidad futura de la empresa ha puesto de manifiesto la imperiosa necesidad de proceder a la reducción de los gastos de personal, al tratarse de una de las partidas de gastos más importante, en proporción a los ingresos.
Todas estas circunstancias, que se encuentran debida y documentalmente justificadas por la empresa, a través de los documentos contables, la Auditoría de Cuentas Anuales y la cuenta de resultados de la Compañía, han llevado a la Dirección a la necesidad de adoptar la presente decisión extintiva, como medida imprescindible para lograr la superación de la delicada situación económica que atraviesa la Compañía.
Ante esta situación, nos vemos obligados a la reorganización de la plantilla de la empresa, con el objetivo de que dicha medida extintiva contribuya, como una medida necesaria, a superar la situación económica negativa por la que está atravesando la Compañía.
Así pues, la Dirección de la empresa considera que la extinción por causas objetivas que se le notifica por medio del presente escrito supone una medida imprescindible y necesaria para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado.
De esta forma, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1, b) del Estatuto de los Trabajadores ponemos a su disposición en este momento, por la presente extinción por causas objetivas, una indemnización de 16.927,69? (DIECISEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS), (en el caso de D. Leopoldo , 41.717 ?) correspondientes a 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un límite de 12 mensualidades.
El importe de la indemnización que legalmente le corresponde se pone a su disposición, en este acto, mediante talón nominativo de la entidad bancaria BANCO SANTANDER con el nº (...).
Asimismo, en sustitución del plazo de preaviso de 15 días previsto en el artículo 53.1, c) del Estatuto de los Trabajadores , se le hace entrega de la cantidad de 1.013,08? (MIL TRECE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS), incluida dentro del saldo, finiquito y liquidación de haberes. (en el caso de D. Leopoldo , , 2.310 ?)
El importe de la falta de preaviso, junto a la liquidación correspondiente a las partes proporcionales de pagas extraordinarias y demás conceptos salariales devengados por usted hasta la fecha de la extinción, se ponen a su disposición mediante talón nominativo del BANCO SANTANDER con el nº (...), por importe total de (...) quedando de esta forma terminada y liquidada la relación laboral que le vincula con la empresa.'
La empresa les abonó la indemnización de 20 días por los importes reflejados en las cartas de despido
TERCERO. - En el año 2012 la empresa tuvo pérdidas por importe de -1.330.974 euros; en el año 2013 el resultado también fue negativo: -310.142 euros, y a fecha 3-8-14 la situación económica de la sociedad, según la cuenta de pérdidas y ganancias, arrojaba un resultado de -2.206.748,40 euros:
IMPORTE NETO DE LA CIFRA DE NOGOCIOS
RESULTADO DE LA EXPLOTACION
RESULTADO DEL EJERCICIO
2010
114.497.515
-4.594.827
-3.257.422
2011
105.039..631
-1.383.915
-1.006.584
2012
101.368.544
-1.719.135
-1.330.974
2013
96.247.789
-325.988
-310.142
CUARTO .- En el año 2013 se adoptaron una serie de medidas para mejorar la mala situación económica de la empresa, como el cierre de la oficina de Alicante, subcontratación del transporte de llegada, renegociación de contratos, aprobación de los gastos de mantenimiento, creación de dos nuevos departamentos: gestión de las maduradoras y control de calidad, reorganización interna, eliminación de determinados productos deficitarios y lanzamiento de productos nacionales, eliminación de algunos teléfonos móviles y restricción del uso del resto, suspensión de los gastos de ETT, suspensión de los gastos de formación, nuevo procedimiento de los gastos de viaje, eliminación de los gastos de café y agua de oficinas y almacenes, prohibición del uso de la impresora de color, reducir las peticiones de material de oficina...(doc 15 y 48 a 52 de la empresa).
QUINTO .- La empresa ha despedido a 1 trabajador en febrero de 2014, a 4 trabajadores en marzo de 2014, a 1 en abril de 2014, y a 9 en agosto de 2014.
SEXTO .- No consta que los demandantes hayan ostentado cargo representativo en el último año.
SEPTIMO .- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.
TERCERO.- .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13-1-16.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda declarando la procedencia de su despido por causas objetivas económicas. La empresa ha impugnado el recurso.
El primer motivo se ampara en el art. 193.b) de la LRJS con el fin de añadir al hecho probado 5º las causas que invocó la empresa en el despido de los cuatro trabajadores despedidos en el mes de marzo de 2014 con arreglo al texto de las comunicaciones de despido, que transcribe en la redacción adicional que propone. El recurrente sostiene que ello resulta relevante a los efectos de decidir si con los despidos de los actores se han superado los umbrales del art. 51 del ET . Se puede aceptar la adición sin perjuicio de valorar posteriormente la trascendencia que pudiera tener cuando se analice el motivo correlativo de infracción jurídica.
SEGUNDO.-En el segundo motivo se solicita sea añadido al hecho probado 3º un nuevo texto del siguiente tenor literal:
'Los gastos de personal han sido:
Año 2012: 4.226.725
Año 2013: 4.540.697.
Los resultados de los ejercicios han sido:
Año 2012: -1330974
Año 2013- -310.142
Las compras de mercaderías con empresas asociadas han sido:
Año 2012: 16.646.936
Año 2013: 18.057.196
Las compras de mercaderías con empresas del grupo han sido.
Año 2012: 13.981.846
Año 2013; 23.077.957
El informe de auditoría señala en su apartado 3 que la Sociedad realiza una parte muy significativa de sus compras o empresas vinculadas, por lo que cualquier interpretación o análisis de las cuentas anuales adjuntas debe llevarse a cabo considerando esta circunstancia'.
Las cifras que se recogen son coincidentes con la contabilidad de la empresa, y en concreto las de resultados de los ejercicios de 2012 y 2013 ya constan en el hecho probado que se impugna. Por ello pueden aceptarse, como en el caso anterior, sin perjuicio de que más adelante se examine si esta revisión es trascendente para modificar el fallo.
TERCERO.-Los dos motivos restantes se amparan en el art. 193.c) de la LRJS , alegándose en el tercero la infracción del art. 51.1.c) último párrafo en relación con el art. 122.2 de la LRJS . Sostienen, en síntesis, los recurrentes, que se ha superado el umbral de 10 trabajadores despedidos (la empresa tiene menos de 100) en períodos sucesivos de 90 días. Los recurrentes han sido despedidos el 25-8-14 y computan 4 despidos en marzo y 9 en agosto de ese mismo año 2014 (hecho probado 5º) en dos períodos sucesivos de 90 días computados desde el despido de los actores hacia atrás (de 25 agosto a 7 de marzo son 171 días).
El motivo no puede estimarse, por cuanto según criterio jurisprudencial han de computarse los noventa días anteriores al despido que se enjuicia y los posteriores en su caso, y en estos períodos no se supera el umbral legal (computando noventa días hacia atrás desde 25-8-14 no hay diez despidos sino nueve y hacia delante no hay despidos). Así la sentencia del TS de 11-2-14 rec. 323/13 refiriéndose a dos sentencias precedentes declara lo siguiente:
'Y respecto del fondo de lo planteado, ha de desestimarse el motivo partiendo de la jurisprudencia existente acerca del cómputo del plazo, representada, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 23 de Abril del 2012 ( rcud 2724/2011 ) y de 2 de enero de 2013 (rcud 1362/2012 ), la segunda de las cuales, que alude a la anterior, tiene declarado que ... 'Una interpretación lógico sistemática del artículo 51-1 del Estatuto de los Trabajadores nos muestra que el mismo, a efectos de definir el despido colectivo y diferenciarlo del individual, establece en su primer párrafo una norma general, mientras que en el último sienta una norma antifraude, encaminada a evitar la burla de la regla general. La norma general se conecta con el número de extinciones contractuales producidas 'en un periodo de noventa días', término cuyo cómputo constituye la causa de este recurso. La regla antifraude se contiene en el último párrafo del precepto interpretado donde se dispone: 'Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes ...'
Sobre esta base jurisprudencial, el período computable en principio abarcaría desde el 23/04/2010 al 22/07/2010, es decir, los noventa días anteriores al despido , y de estarse en el caso de computarse los 'períodos sucesivos', los que se tendrían en cuenta serían los noventa días anteriores al despido (por ser la fecha de éste, 22/07/10, el 'dies ad quem') y los noventa posteriores (por ser respecto de los mismos la fecha del despido el 'dies a quo'), es decir y en total, desde el 22/04 al 22/10/2010 (22/04 a 22/07 y 22/07 a/22/10/2010) y no como expone el actor (e incluso la sentencia recurrida, que en esto yerra, aunque finalmente la solución que se imponga sea la misma que da) los ciento ochenta anteriores (dos períodos sucesivos de noventa desde el 22/01 al 22/07/2010), sin que, en fin, del segundo período computable (22/07 a 22/10/2010) nada se diga en la resultancia fáctica de la sentencia, no acreditándose, de todos modos y a la vista de la misma que se alcancen los umbrales del art 51 ET .'
En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TS de 9-4-14 rec. 2022/13 y 9-7-14 rec. 1767/12 .
De otro lado, hay que tener presente que los despidos producidos en agosto de 2014 en puridad obedecen a causas distintas, ya que los acaecidos en marzo de 2014 se basaban en causas económicas consistentes en la situación económica de la empresa a fecha de diciembre de 2013, mientras que en los de agosto de 2014 se alega y valora que la situación de la empresa durante el año 2014 hasta el día 3 de agosto es de pérdidas por importe de 2.206.748,40 ?.
Por lo razonado se desestima el motivo.
CUARTO.-En el cuarto y último motivo se alega la infracción del art. 52.c) en relación con el art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y sentencias del TS de 26-3-14 rec. 158/13 y 23-9-14 rec. 231/13 , alegando que el régimen del despido es causal, el derecho al trabajo se concreta en el derecho a no ser despedido sin justa causa (con cita de las sentencias del TC 22/81 y 20/94 ) con arreglo al convenio 158 de la OIT y art. 30 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE.
De modo concreto se centran las alegaciones de los recurrentes en los datos que ha solicitado añadir a la relación fáctica en el motivo segundo. Sin embargo, a juicio de esta Sala no tienen trascendencia para modificar el fallo. En efecto, el dato de que en el año 2013 se produjese un incremento de los gastos de personal más bien corrobora la necesidad de la empresa de reducir ese capítulo, toda vez que las cifras de negocio y los resultados de la empresa son en todo momento negativas. Por otra parte, no existe -como pretenden los recurrentes - un 'incremento de beneficios' en la cuantía de 1.020.832 ? del año 2012 al 2013, sino una disminución del importe de las pérdidas, ya que éstas fueron en 2012 de 1.330.974 ? y en 2013 de 310.142 ?, siempre pérdidas, es decir cifras negativas, por lo que en modo alguno puede hablarse de aumento de beneficios. Y las cifras que se alegan respecto a compras de mercaderías no son significativas teniendo en cuenta los datos fundamentales, que son los que refleja el hecho probado 3º relativos a resultado de la explotación y resultado del ejercicio en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, siempre y en todo caso negativos, y aunque la evolución mostraba una progresiva mejora de la empresa, esa tendencia se quiebra en 2014 en que la cifra de pérdidas a 3-8-14 es de 2.206.748,40 ?.
Declara la sentencia del TS de 26-3-14 rec. 158/13 que la justificación del despido económico tiene que realizarse a través de tres pasos: 1º) Acreditar la existencia de una situación económica negativa; 2º) Establecer el efecto de esa situación sobre los contratos de trabajo, en la medida en que aquélla provoca la necesidad de amortización total o parcial de los puestos de trabajo y 3º) Mostrar la adecuada proporcionalidad de las medidas extintivas adoptadas para responder a esa necesidad. La justificación del despido como procedente es correcta si se reacciona para corregir un desajuste en la plantilla provocado por una situación económica negativa, emitiendo el órgano judicial no sólo un juicio de legalidad, sino también de razonable adecuación entre la causa alegada y la medida acordada, si bien no compete al juez de lo social efectuar un juicio de 'oportunidad' sobre cual sea la medida que se debió adoptar, por cuanto ello pertenece a la gestión empresarial. En sentencia del TS de 27-01-2014 rec. 100/13 -aunque referida a modificación colectiva de condiciones de trabajo-, se señala que tras la reforma laboral de 2012, iniciada con el RDL 3/2012, a los Tribunales corresponde emitir un juicio no sólo sobre la existencia y legalidad de la causa alegada, sino también acerca de la razonable adecuación entre la causa acreditativa y la acordada; razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella, lo que es privativo de la dirección empresarial, sino en el de que también se adecue idóneamente al mismo (juicio de idoneidad). Concluye la STS de 26-3-14 rec. 158/13 que, partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales, dice el Tribunal Supremo, no solo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Por su parte la sentencia del TS de 23-9-14 rec. 231/14 reitera la anterior doctrina y añade que no corresponde a los Tribunales fijar la medida «idónea», ni censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, por ejemplo reduciendo el número de trabajadores afectados, de forma que el control judicial, del que no pueden hacer dejación los Tribunales, para el supuesto de que la medida se estime desproporcionada, ha de limitarse a enjuiciar la adecuación del despido producido dentro de los términos expuestos.
Reiteramos que los datos del hecho probado 3º que muestran unas cifras constantemente negativas nada menos que desde 2010 a 2014 ambos inclusive, respecto al resultado de la explotación y al resultado del ejercicio, han de considerarse más que suficientes para cumplir las pautas de 'razonable adecuación' que la jurisprudencia del TS ha venido a establecer, como ya lo ha entendido esta Sala en sentencia de la sección 2ª de 9-9-15 rec. 369/15 respecto a uno de los trabajadores despedidos por la misma empresa en marzo de 2014, por lo que decae el motivo.
En consecuencia se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Por todo lo razonado, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Constitución ,
Fallo
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por los demandantes Dª Esmeralda Y D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de MADRID en fecha 22-7-15 en autos 1043/14 seguidos a instancia del recurrente contra COMPAGNIE FRUITIERE ESPAÑA CORP., S.A.U .y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 760/15que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 760/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
