Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
LEON
SENTENCIA: 00027/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA
Equipo/usuario: MCB
NIG:24089 44 4 2017 0001749
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000580 /2017
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Felicisima
GRADUADO/A SOCIAL:ANA CRISTINA GONZALEZ VIÑUELA
DEMANDADO/S D/ña:DEPORTES SANTA CLAUS, S.L., FOGASA FOGASA
ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA , ,
JUZGADO DE LO SOCIAL
NUMERO UNO
LEÓN
AUTOS NUM. 0580/2017
Sobre Despido objetivo
El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 027/2018
En León, a treinta de enero del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal de despido, registrados con el número 0580/2017, que versan sobredespido objetivo,en los que han intervenido, comodemandante Felicisima , con DNI núm. NUM000 , representada y defendida por la Graduada Social Sra. Dª. Ana Cristina González Viñuela; comodemandada la empresa Deportes Santa Claus, S.L.,con CIF núm. B24276834, último domicilio en León, representada y defendida por la Letrada Sra, Dª. Sara Rodríguez Martínez; y, comodemandado elFondo de Garantia Salarial, representado y asistido por la Letrada Sra. Dª. Lourdes Manovel López.
Antecedentes
Primero.-En fecha 10 de julio de 2017, tuvo entradaa través de LexNet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que fue turnada a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias legales.
Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio, celebrándose el día 29 de enero de 2018, compareciendo la parte actora y no compareciendo la demandada, con el detalle y participación expresada en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes; practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones la parte comparecida sostuvo sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.
Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Primero.-La demandante, Felicisima , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada, Deportes Santa Claus, S.L., encuadrada en el sector de tiendas de deporte, con la categoria de encargada, antigüedad de 3 de julio de 1998, en el centro de trabajo de León, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial, y percibiendo un salario mensual de 1.410,94 euros brutos, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, que equivalen a 46,39 euros diarios.
Segundo.-Con fecha 15 de mayo de 2017, mediante carta de fecha 15 de mayo de 2017, la empresa demandada notificó a la actora laextinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, con pretendidos efectos desde el 1 de junio de 2017, con el siguiente contenido (Descriptor 8):.
'...La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de extinguir el contrato de trabajo que nos une, con efectos de 01/06/2017, conforme a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , esto es, la concurrencia de causas objetivas, concretamente por causas económicas.
Efectivamente, de los resultados de la empresa se desprende una situación económica negativa durante los últimos años, la disminución progresiva de ventas, derivado de la situación del sector tanto en la ciudad, como debido a la competencia vía internet, ha derivado en un importante descenso de la cifra de ventas, pasando de 212.612,92 euros en el año 2012, a 174.434,31 euros en 2013, 136.493,81 euros en el 2014, y 137.131,00 euros en 2015, 144.757,80 euros en 2016. Si bien, este último ejercicio se ha producido un leve repunte en las ventas es obvio que está lejos de los niveles previos y se debe simplemente al proceso de liquidación de existencias al que se está procediendo. Sirva como indicativo de este proceso de liquidación que el volumen de compras de mercaderías ha pasado de 121.017,31 euros en el ejercicio 2012 a aproximadamente 1.626,86 euros de compras de mercaderías en el ejercicio 2016; estando liquidando las existencias adquiridas con la dificultada en el sector, tanto por 'MODA' como por avance tecnológico, de dar salida a productos de campañas anteriores.
En paralelo a lo descrito, se puede observar como en el ejercicio 2012 se registraron unas pérdidas de 1.960,74 Euros; en 2013 de 3.710,60 euros, y ya en el ejercicio 2015 el nivel de pérdidas es de 104.920,90 euros, y en el ejercicio 2016 es de 105.683,36 EUROS.
No obstante, en el primer trimestre del 2017, se ha agravado mucho más la situación, pasando a tener un 72% de disminución en la facturación con respecto al mismo periodo del año anterior, es decir, de tener una base imponible de 69.868,59 euros (2016), ha pasado en este ejercicio a 19.261,15 euros.
La indemnización fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.b, del Estatuto de los Trabajadores , que a Vd. le corresponde, la cantidad de 16.815,70 Euros s.e.u.o, es decir, el equivalente a 20 días de salarios por año de servicio de la citada indemnización, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, informándole de la imposibilidad de hacer frente a la misma por falta de liquidez en este momento....'
Tercero.-Los datos contables y económicos que se detallan en la carta de despido, han quedado acreditados mediante las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes (ramo de prueba de la empresa, documentos 1 al 5),
Cuarto.-La empresa Deportes Santa Claus, S.L. consta de baja en la TGSS, desde el 1 de junio de 2017, sin que le conste ningún trabajador en alta (ramo de prueba Fogasa); el centro de trabajo en que desarrollaba sus funciones la trabajadora está cerrado desde el 1 de junio de 2017.
Cuarto.-La demandante no ocupa ni ha ocupado en el último año cargo electivo sindical, ni está amparada en las garantias sindicales dimanentes del ejercicio del mismo.
Quinto.-El día 28 de junio de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 13 de mayo de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto (descriptor 2).
Fundamentos
PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).
SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de la documental aportada por las partes,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.
TERCERO.-Sobre el fondo del asunto.-1.La empresa demandada procedió al despido del trabajador, alegando causas objetivas (amortización del puesto de trabajo, debido a causas económicas), con fundamento en los hechos descritos en la carta de despido (Descriptor 8, que damos por reproducida), a la que expresamente nos remitimos; es decir, estamos en presencia de una extinción de la relación laboral de las denominadas como 'despidos objetivos'; al respecto, conviene recordar que en los procesos por despido, se produce una inversión en la carga de la prueba, de modo que corresponde al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( artículo 105.1 LRJS, al que se remite el 120 LRJS , relativo, entre otros, a los despidos por causas objetivas).
2.En el artículo 51.1 ET , al que se remite el artículo 52.c) ET , se definen lascausas objetivaspara hacer procedente el despido, entre otros supuestos, del siguiente modo:
'...Se entiende que concurrencausas económicascuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresosordinarioso ventas. En todo caso, se entenderá quela disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Se entiende que concurrencausas técnicascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción;causas organizativascuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción ycausas productivascuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
3.1.A tenor de la nueva redacción del art. 51 ET , dada por el RDLey 3/2012 y asumida por la Ley 3/2012 (que se limita, en este punto, básicamente a concretar los requisitos para acreditar la situación económica negativa de la empresa),y finalmente integrada en el TR del ET 2015, parecía queformalmente había desaparecido el requisito de la razonabilidad del despido objetivo, que se venía exigiendo hasta entonces. Tema relativo al control judicial de los despidos objetivos y de los despidos colectivos que ha sido de gran debate doctrinal y jurisprudencial durante los últimos años; y, sobre el cual ya se ha producido ya una asentada y pacífica jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que -pese a las rotundas afirmaciones de la EM de la Ley 3/2012- «por fuerza ha de persistir un ámbito de control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por laconcurrencia de los intereses constitucionales[el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto «nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los «juicios de oportunidad» que censuray que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido en forma ajustada a los principios generales del Derecho (así, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.2) .
3.2.Control judicialque en alguna ocasión la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha referido a untest de «proporcionalidad»-canon de constitucionalidad- a desarrollar en las tres fases de «adecuación» [idoneidad de la medida adoptada para conseguir el fin pretendido, lo que requiere identificar el fin perseguido y valorar si la medida tomada es razonable, esto es adecuada, idónea y apta para conseguir ese fin], de «necesidad de la medida» [por no existir otra más moderada para conseguir el mismo fin con igual eficacia] y de «ponderación» [de todos los derechos en juego y todas las circunstancias concurrentes, para acabar resolviendo si la medida es proporcionada y equilibrada por derivarse de ella más beneficios y ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto] ( SSTS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan» FJ 6 ; y SG 25/06/14 -rco 165/13-, asunto «Teltech»). Pero, en otros supuestos, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha acudido a un juicio de «razonabilidad»que tendría «una triple proyección y sucesivo escalonamiento:1º)Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva];2º)sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa; y,3º)sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «Sic Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.1 [rec. 172/2014 ])
3.3.En todo caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo considera que resultainviable realizar una especie de juicio de optimización, de modo que ha insistido en que el juicio que antes hemos llamado de «proporcionalidad» ha de ser entendido en el sentido de quenocorresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresarionitampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial ( SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4.3 ; SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6 ; SG 23/09/14 -rco 231/13-, asunto «Agencia Laín Entralgo», FJ 9.D y 10); pese a lo cual, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcanpatente desproporciónentre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores [así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, asunto «Cortefiel», FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13- FJ 10, asunto «Telemadrid »], porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa seríacontraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo» (en tal sentido, STS SG 17/07/14 -rco 32/14-, asunto «SIC Lázaro», FJ 5.3 y STS [Sala 4ª (SG)] de 20 de octubre de 2015, FJ 13.2 [rec. 172/2014 ])
Para efectuar ese juicio de «proporcionalidad», el Tribunal habrá «de ponderar todas las circunstancias concurrentes» y «si el número de extinciones acordadas fuese razonable y equilibrado procederá su confirmaciónsin entrar en disquisiciones sobre la convenienciade un porcentaje inferior, mientras que la arbitrariedad de la medida llevará a una solución diferente con base en su irrazonabilidad y ello sin perjuicio de que en algún supuesto se pruebe la razonabilidad de la medida respecto de un grupo homogéneo de trabajadores diferenciado del resto» ( STS SG 15/04/14 -rco 136/13-, asunto «Gesplan», FJ 6). Porque este «Tribunal carece del poder arbitral que podría haber autorizado o impuesto un número concorde de extinciones o medidas alternativas; pues alos Jueces y Tribunalessolo les compete examinar el despido que existe, no elucubrar o recomendar»( STS SG 23/09/14 -rco 231/13 -, FJ 8.D, asunto «Agencia Laín Entralgo»).
4.Por lo que se refiere a losposibles defectos formales, hemos de tener presente que tras el Real Decreto Ley 10/2010, de 16 de junio,de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo-en regulación que ha sido asumida por las posteriores reformas-,han desaparecido en la regulación del despido objetivo individual las causas de nulidad por defectos formales, paraconvertirse en causas de improcedencia(nuevos arts. 53.4 ET y 122.3 LRJS ), y, en el presente caso, el único defecto formal que se alega es el relativo a la no puesta a disposición simultanea de la indemnización por despido objeto, y, en relación con el mismo, es preciso recordar que el párrafo segundo del artículo 53.1.b) ET expresamente establece que'...cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52 c), de esta Ley , con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva...';y, esto es lo que ha sucedido en el presente caso, en el cual, incluso la empresa ha acreditado que en la fecha de la comunicación del despido y en la de efectividad del mismo carecia de liquidez para hacer frente a dicha indemnización, mediante las correspondientes certificaciones bancarias, y de este modo, resulta que ha quedado acreditado que a fecha de 15/05/2017, tenía en las cuentas corrientes los siguientes saldos: a) Banco Popular 2.269,51 euros; Banco BBVA,saldo deudorde 39,70 euros; y, a fecha de 01/06/2017, tenía en las cuentas corrientes los siguientes saldos: a) Banco Popular 3.312,68 euros; Banco BBVA, 68,78 euros (doc. 6.1 y 6.2 ramo de prueba de la empresa); siendo la indemnización a abonar a la trabajadora de 16.815,70 euros, según se lee en la carta de despido; en definitiva, ha quedado ampliamente acreditada la falta de liquidez de la empresa para hacer frente a la indemnización por despido objetivo.
5.Entrando ya a analizar lo relativo a la procedencia o no del despido por causas sustantivas, resulta que, en elcaso de autos, la empresa demandada ha explicitado, en la carta de despido, las causas de carácter objetivo en que ha fundado la decisión extintiva de la relación laboral, de modo que en la comunicación de la extinción del contrato se indica al trabajador que la empresa se ve en la necesidad de objetiva de amortizar el puesto de trabajo del demandante, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , por causas económicas, que se expresan y detallan en la misma; y, además, ha acreditado los requisitos exigidos al efecto, y, así resulta que se ha acreditado ampliamente lasituación económica negativa, conforme exige el nuevo art. 51 ET /2015, por cuanto ha quedado probado que los datos económicos relevantes de la empresa son los siguientes: a) en cuanto a la cifra de ventas, ha pasado de 212.612,92 euros en el año 2012, a 174.434,31 euros en 2013, 136.493,81 euros en el 2014, y 137.131,00 euros en 2015, 144.757,80 euros en 2016; y, b) en el ejercicio 2012 se registraron unas pérdidas de 1.960,74 Euros; en 2013 de 3.710,60 euros, y ya en el ejercicio 2015 el nivel de pérdidas es de 104.920,90 euros, y en el ejercicio 2016 es de 105.683,36 euros; siendo destacable, de otra parte, que el art. 51.1 ET no exige para dar por acreditada la situación económica negativa, de forma necesaria que la disminución persistente durante tres trimestres consecutivos sea inferior al registrado en el trimestre del año anterior, sino que esa es una de las posibilidades de acreditar la situación económica negativa, pero no la única; es decir, se ha acreditado la existencia de pérdidas actuales y también la disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, por lo que se cumple ampliamente con las exigencias del art. 51.1 ET /2015, al que se remite el art. 52.c) ET , resultando evidente que concurre la conexión de razonabilidad, en los términos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que hemos recesando más arriba
De otra parte, no se aprecia abuso de derecho ni fraude de ley alguno; y, además, resulta que los contundentes datos económicos acreditados con las cuentas de la empresa depositadas en el Registro Mercantil y declaraciones tributarias correspondientes (ramo de prueba de la empresa), tuvieron como consecuencia el cierre de la empresa, que no ha sido puesto en duda.
6.Por cuanto se lleva razonado en el presente fundamento de derecho, y teniendo en cuenta los hechos probados de esa sentencia, la conclusión a extraer es que la extinción objetiva sometida a nuestro enjuiciamiento resulta procedente.
7.1.De modo que, encontrando justificado el despido objetivo, por las razones ya expuestas, resulta ajustado a Derecho declararle procedente. Los efectos de los despidos por causas objetivas declarados procedentes son los previstos en el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores , siendo los mismos que los previstos para el despido disciplinario, con la salvedad de que el trabajador tiene derecho a la indemnización prevista en el apartado b) núm. 1 del mismo artículo (veinte días de salario por año de servicio con un máximo de doce mensualidades ), consolidándola de haberla recibido, y se entenderá, además, en situación de desempleo por causa a él no imputable; y, de conformidad con el artículo 123.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declarará extinguido el contrato de trabajo, condenando al empresario, en su caso, a satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la indemnización que ya se hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como las relativas a los salarios del periodo de preaviso, en los supuestos en que éste no se hubiera cumplido.
7.2.En el presente caso,nose ha abonado a la trabajadora la indemnización que le corresponde por extinción del contrato por causas objetivas, por falta de tesoreria, lo que implica que la empresa deba ser condenada a su pago; de otra parte, se ha cumplido con el preaviso, y, por tanto, no se genera indemnización sustitutoria alguna por ese concepto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOla demanda de despido objetivo, formulada por Felicisima contra laempresa Deportes Santa Claus, S.L. y el Fogasa,debodeclarar y declarolaProcedencia del Despido Objetivo Individualefectuado,absolviendo a la empresa demandada y al Fogasarespecto de las pretensiones deducidas contra ellos en este proceso laboral ydeclarando extinguida la relación laboral con efectos del 1 de junio de 2017,entendiéndose la actora en situación legal de desempleo por causa a ella no imputable, y condenando a la empresa a que abone a la actora la cantidad de16.815,70 eurosen concepto de laindemnización por extinción del contrato de trabajo por causas objetivas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.
Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social,anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0580/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».
También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0580/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes; con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.
Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original inclúyase en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.
E/.
PUBLICACIÓN.-Dada y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública.