Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 3, Rec 296/2015 de 31 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MARIA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 30030440032018100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:740

Núm. Roj: SJSO 740:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00027/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL Nº TRES DE MURCIA

SENTENCIA NUM. 27/18

En Murcia, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho

Vistos por la que suscribe, MARÍA LOURDES GOLLONET FERNANDEZ DE TRESPALACIOS, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social N° Tres de Murcia, los presentes autos, sobreimpugnación de actos administrativosen materia de Infracciones y Sancionesseguido en este Juzgado con elNº 296/15a instancias deFRUCA MARKETING, S.L.,que compareció representada por la letrada Sra. Checa Avilés, frente a laconsejeria de Presidencia y empleo (actualmente de empleo, UNIVERSIDADES Y EMPRESA) DE LA C.A.R.M.,representada por el letrado de la C.A.R.M. Sr. Rodríguez Ayala, y frente aÉXITO LABOR ETT, S.L.,que no compareció, y en base a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha de 24-4-15 se presentó en el en el SCG (Sección de Registro y Reparto), la demanda encabezada por el letrado Sr. Checa de Andrés, en nombre y representación de la empresa demandante, frente a la Administración demandada que consta en el encabezamiento de esta sentencia, cuyo inicial registro lo fue como proceso ordinario, siendo turnada y reparto a este Juzgado en fecha 28-4-15 lo fue proceso especial sobre Infracciones y Sanciones (Impugnación de Actos Administrativos clave IAA/ISA), con entrada en el SCOP SOCIAL el 29-4-15, y en la que tras exponer los hechos que sirvieron de base a su pretensión y los fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad del Acto Impugnado y se deje sin efecto la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo en fecha 10.10.2013, en expediente sancionador núm. NUM002 , consecutivo a Acta de infracción núm. NUM001 levantada a mi representada, por la Inspección de Trabajo y se deje sin efecto la sanción impuesta y todo ello sin perjuicio de que alternativamente, si por parte del Juzgado se estimara la existencia de falta leve con relación a este terna se asumiría, con la correlativa sanción, aunque esto en principio, esta parte no observa una posible tipificación de falta leve, ante la inexistencia de falta. El fallo contendrá el pronunciamiento de que los trabajadores objeto de cesión por parte de la ETT, eran trabajadores por cuenta ajena de ÉXITO LABOR ETT, y nunca lo han sido de mi representada.

SEGUNDO.-Registrada la demanda, por diligencia de ordenación de la secretaria del SCOP Social de 24-11-15 se requirió a la parte demandante para que aportase el acuerdo societario que autorizara a interponer demanda, a que se refiere el Art. 45.2.d) de la LJCA .

Por el letrado de parte demandante se presentó escrito en el SCG en fecha 18-12-15 al que se acompañaba el mencionado acuerdo, siendo la demanda admitida a trámite por Decreto de la letrada de la Administración de Justicia (LAJ en lo sucesivo) del SCOP SOCIAL de 8-1-16 en el que se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio (31-1-17).

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 8-11-16, se cambió la fecha del señalamiento para 6-2-17 para cumplir instrucciones de señalamientos de este Juzgado.

Llegado el día señalado para celebración del juicio, y habiendo comparecido la parte demandante y letrado de la C.A.R.M., abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual, acordándose la suspensión del juicio a petición de ambas partes por no constar unido al proceso el expediente administrativo en soporte papel (no tratándose de proceso tramitado digitalmente), y habiéndose aportado por memoria UBS, el día anterior hábil al señalamiento, si haberse dado traslado del mismo a la parte demandante, y se acordó remisión del proceso al SCOP para continuación de trámites, con nuevo señalamiento de juicio, una vez quedara unido el expediente.

Por diligencia de ordenación de la LAJ del SCOP de 15-3-17 se acordó incorporar el expediente administrativo al proceso y dejarlo en Secretaria del SCOP a disposición de las partes para su examen, al no ser posible su notificación por vía Lexnet por el exceso de cabida, y dado el volumen del mismo la apertura de segundo tomo, así como el nuevo señalamiento del juicio para el día 39-1-18 a las 11 horas.

Llegado el nuevo día señalado para celebración del juicio, y habiendo comparecido la letrada de parte demandante y letrado de la C.A.R.M., no compareciendo la empresa ÉXITO LABOR, ETT, S.L., constando diligencia de constancia de citación positiva.

Abierto el acto de juicio, se procedió a su grabación por soporte audio-visual

La parte demandante se ratificó en la demanda y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Por el letrado de la C.A.R.M., en representación de la parte demandada consejeria de educacion, formacion y empleo se formuló oposición a la demanda, manifestando que se remitía al contenido del Acta de Infracción, Resolución sancionadora y Resolución que resuelve el recurso de Alzada, alegando que en cuanto al fondo de la cuestión discutida existía falta de autorización al tiempo de la contratación, por parte de ÉXITO LABOR, ETT, S.L.

Concluyó solicitando la desestimación de la demanda, y el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.-Recibido el juicio a prueba por la que suscribe, por las partes se propusieron las siguientes pruebas:

Por la empresa demandante: Documental consistente en Expediente administrativo unido al proceso, y 12 documentos más aportados en el acto de juicio (siendo el total de 14, al existir un 8 bis y un 10 bis).

Por la Consejería demandada: Documental consistente en Expediente Administrativo ya unido al proceso y 4 documentos más aportados en el acto de juicio.

Admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, con el resultado obrante en las actuaciones y derivándose de las mismas la relación de hechos probados, que se desarrollará más adelante, quedando los autos vistos para sentencia, tras la formulación por las partes de sus conclusiones que elevaron a definitivas.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo a los plazos previstos de señalamiento de juicio por las causas que constan en el antecedente de hecho segundo, y por el volumen de asuntos y señalamientos de este juzgado, y el término para dictar sentencia por esta última causa.

Hechos

PRIMERO.-El 30-5-13 se levantó Acta de infracción, por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, con el Nº NUM001 , en la que se proponía la imposición a la empresa demandante FRUCA MARKETING, S.L, con CIF B30111777, de sanción por infracción muy grave, aplicada en su grado mínimo, de multa de 12.000,00 euros, siendo el contenido literal del Acta de Infracción el siguiente:

'El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe en uso de las facultades que le otorga la Ley 42/1997, de 14 de Noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. de 15 de Noviembre de 1997), y el Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000), Real Decreto 375/1995 de 10 de marzo (B.O.E. de 18 de Abril de 1995) y el Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, hace constar:

ACTUACIONES INSPECTORAS

En fecha 27 de noviembre de 2012, tras haber sido citada al efecto, comparece en las oficinas de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de la Región de Murcia, Doña Eulalia , con NIF núm. NUM000 , en calidad de administradora social de la Empresa de Trabajo Temporal Éxito Labor ETT S.L., aportando la siguiente documentación:

Contratos de trabajo y contratos de puesta a disposición (CPD) de los trabajadores puestos a disposición de la empresa Fruca Marketing, S.L., con CIF B30111777.

Certificados de formación de algunos de los trabajadores puestos a disposición.

Escrito relativo a la selección y contratación de trabajadores.

Evaluación de riesgos del puesto de trabajo peón agrícola de la empresa Fruca Marketing, S.L.

Debe hacerse constar que a fecha de la comparecencia, la Empresa de Trabajo Temporal no cuenta con autorización administrativa en el ámbito territorial de la Región de Murcia.

La compareciente manifiesta ante la Inspectora actuante, además de constar en el documento de protocolo de cesión de trabajadores de Murcia, que la selección de los trabajadores se realiza a través de unos encargados agrícolas de Murcia que la empresa conoce personalmente, teniendo cada uno de ellos a su cargo una cuadrilla. La ETT se pone en contacto con estos encargados y contrata a los trabajadores de la cuadrilla para ponerlos a disposición de las empresas usuarias.

Para la formalización de la contratación, la trabajadora de la ETT Doña Socorro se reúne con el encargado de la cuadrilla y los trabajadores a contratar para recoger la documentación necesaria para la contratación, la escanea desde su casa y la remite vía electrónica a la central en Valencia.

Una vez formalizado el contrato de puesta a disposición con la empresa usuaria, desde la sede de Valencia se remiten a Doña Socorro los contratos de trabajo a través de MRW, recogiéndolos en la central de MRW en Cartagena. La empleada de la ETT se reúne con los Trabajadores para la firma de los contratos. Normalmente para la firma de los contratos se suele reunir en Torre-Pacheco.

En cuanto a la formación preventiva, la técnico de prevención Doña Adela se desplaza a la Región de Murcia e imparte la formación a los trabajadores. Con carácter general a todos las empresas usuarias, la formación suele impartirse en la misma finca donde se van a realizar los trabajos, en el parking de la piscina o en el parking de la gasolinera de Torre-Pacheco.

No obstante lo anterior, procede hacer constar que tanto en los contratos de trabajo como en los contratos de puesta a disposición, se indica como lugar de la firma Guadassuar y Valencia, respectivamente.

En fecha 30 de noviembre de 2012 remite por correo electrónico contrato de la Técnico de Prevención Adela , transformado en indefinido a tiempo completo en fecha 8 de mayo de 2012, acordándose la modificación de la categoría laboral, siendo la nueva categoría laboral la de Técnico en Prevención de Riesgos Laborales. Se aporta titulo de Técnica Superior en Prevención de Riesgos Laborales de fecha junio de 2007 y manual de labores de prevención en el campo. Y contratos de puesta a disposición de los trabajadores.

En fecha 22 de febrero de 2013 comparece en las oficinas de la Inspección Provincial Doña Eulalia , aportando los certificados de formación y documentación relativa a la vigilancia de la salud de los trabajadores.

En fecha 12 de abril de 2013, previa citación al efecto, comparece en representación de la Empresa Fruca Marketing. S.L., D. Pio , con NIF núm. NUM003 , en calidad de asesor, aportando Libro de visitas e Informe de trabajadores en alta a fecha 11 de abril de 2013. El asesor manifiesta que no tiene constancia de que la Empresa Éxito Labor haya cedido trabajadores a la empresa Fruca Marketing, S.L. Se reitera la solicitud de documentación en el libro de visitas (diligencia n° 6).

En fecha 18 de abril de 2013 la empresa Fruca Marketing, S.L. aporta relación de trabajadores cedidos por la empresa Éxito Labor ETT, ficha de seguridad, extracto de la evaluación de riesgos laborales de personal en tareas de producción y recolección agrícola, contratos de puesta a disposición, certificados de formación y documentación relativa a la vigilancia de la salud, no aportándose los contratos de trabajo.

En fecha 10 de mayo de 2013 se aporta por correo electrónico informe de vida laboral de la empresa en el período de junio a noviembre de 2012. En la misma fecha se aporta mediante fax factura de la empresa Éxito Labor ETT, S.L. a la empresa Fruca Marketing, S.L. en la que consta cantidades derivadas de la cosecha de lechuga iceberg en la huerta de san Isidro de fechas 2, 3, 5 y 6 de noviembre de 2012.

HECHOS CONSTATADOS

Examinada la documental aportada por ambas partes, deben significarse los siguientes datos a considerar:

La empresa usuaria Fruca Marketing, S.L. cuenta con dos cuentas de cotización en la Región de Murcia (30 103796315; 30 121079287).

- En el primer código de cuenta de cotización, de régimen general, la empresa cuenta a fecha 1 de noviembre de 2012 con 8 trabajadores, todos ellos con contrato indefinido a tiempo completo.

- A 1 de noviembre de 2012, la empresa usuaria cuenta en el segundo código de cuenta de cotización con una plantilla de veinte trabajadores, todos ellos con contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo:

Número

identificativo trabajador CCC Alta real Baja real CTO

NUM004 Carlos Antonio 016330121079287 24/10/12 30/11/12 402

NUM005 Amadeo 016330121079287 24/10/12 30/04/13 402

NUM006 Celestino 016330121079287 24/10/12 ...... 402

NUM007 Cosme 016330121079287 24/10/12 28/04/13 402

NUM008 Eduardo 016330121079287 24/10/12 07/05/13 402

NUM009 Francisco 016330121079287 24/10/12 30/04/13 402

NUM010 Eva María 016330121079287 24/10/12 ....... 402

NUM011 Ildefonso 016330121079287 24/10/12 ........ 402

NUM012 Jaime 016330121079287 30/10/12 06/05/13 402

NUM013 Asunción 016330121079287 24/10/12 28/04/13 402

NUM014 Leovigildo 016330121079287 24/10/12 ........ 402

NUM015 Carla 016330121079287 24/10/12 ........ 402

NUM016 Maximo 016330121079287 01/01/12 ........ 402

NUM017 Leticia 016330121079287 01/09/12 28/02/13 402

NUM018 Palmira 016330121079287 24/10/12 ........ 402

NUM019 Rebeca 016330121079287 24/10/12 ......... 402

NUM020 Salvadora 016330121079287 22/10/12 14/04/13 402

NUM021 Cesareo 016330121079287 01/01/12 ............. 402

NUM022 Eusebio 016330121079287 24/10/12 .............. 402

NUM023 Felix 016330121079287 30/10/12 ............ 402

- En fecha 2 de noviembre de 2012. la ETT Éxito Labor S.L. pone a disposición de la Empresa usuaria cuarenta y siete trabajadores.

- En fecha 6 de noviembre de 2012, la ETT Éxito Labor S.L. pone a disposición de la Empresa usuaria un trabajador.

- En fecha 7 de noviembre de 2012, la ETT Éxito Labor S.L. pone a disposición de la Empresa usuaria un trabajador.

- En fecha 8 de noviembre de 2012, la ETT Éxito Labor S.L, pone a disposición de la Empresa usuaria un trabajador.

- En total, se efectúa la cesión de cincuenta trabajadores, todos ellos contratados por la ETT mediante contratos de duración determinada para obra o servicio, teniendo como objeto la 'recolección de productos hortofrutícolas para la empresa Fruca Marketing S.L.', tal y como se expone en el contrato. La duración del contrato indica que será hasta fin de campaña, sin que se especifique la campaña concreta. Respecto al centro de trabajo donde los trabajadores prestarán sus servicios en los contratos consta que está ubicado en Cría. Fuente Álamo Km 6-30332 en la localidad de Balsapintada (Murcia), sin que se especifique la finca donde se prestarán los servicios.

Examinada la documentación aportada tanto por la ETT ÉXITO LABOR ETT S.L como por la Empresa Usuaria Fruca Marketing, S.L., se constata la existencia de hechos constitutivos de infracción administrativa en materia laboral, por cesión ilegal de trabajadores.

Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la cesión de trabajadores salvo en los casos en que se lleve a cabo a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas. A estos efectos, el artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (BOE 29/03/1995) establece que:'La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.'.

La Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal establece en su artículo 1 : 'Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley...'

El artículo 6.2 del mismo texto legal , dispone: 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .'

En base a lo expuesto, se ha de especificar que la empresa Éxito Labor ETT S,L. (con CIF B980071194 y N° Autorización 46/0043/11), domiciliada en Ctra. Tavernes a Chiva n°9 de la localidad de Guadassuar (Valencia), remite a la Dirección General de Trabajo de la Región de Murcia comunicación de la puesta a disposición de trabajadores a la empresa usuaria, fechada a 8 de mayo en los siguientes términos:

'En cumplimiento del art. 5 de la Ley 14/1994 , y con carácter previo al inicio a la puesta a disposición de trabajadores por parte de nuestra ETT a la empresa usuaria de Murcia, FRUCA MARKETING, S.L con CIF B30111777 y CCC 30121079287, para la campaña de recolección de melones durante el mes de Junio, tratándose de una puesta a disposición de carácter esporádico situado en un territorio no incluido en el ámbito geográfico de nuestra autorización.'

No obstante, examinados los contratos de puesta a disposición, se comprueba que el inicio de la puesta a disposición de la totalidad de trabajadores cedidos se produce en el mes de noviembre de 2012, según se desprende de los contratos de los trabajadores aportados por la ETT y de los contratos de puesta a disposición aportados por ambas empresas, y no en el mes de junio, manifestando el compareciente de la empresa usuaria, que Éxito Labor ETT, S.L., únicamente les ha cedido trabajadores en el mes de noviembre, A estos efectos, la empresa Fruca Marketing, S.L. aporta contratos de compraventa de fecha 9 de marzo de 2012 con las empresas Agrícolas Hermanos Hernanpe, S.L.L., Miguel , Octavio y Explotaciones Agrícolas Los Cherif, S.L. de la cosecha de melón amarillo.

En tal fecha, tal y como reconoce la ETT, ésta no cuenta con autorización administrativa en el territorio de la Región de Murcia, justificando la administradora social la falta de autorización en el carácter esporádico de la puesta a disposición, así como en el hecho de haber solicitado el momento de la visita la autorización administrativa para actuar como ETT en dicho territorio.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 de Septiembre de 2006. rec. 2691/2005 , en su fundamento Tercero se expone:

'Conforme a tales previsiones normativas -en concreto, de acuerdo con el art. 43.1 ET (LA LEY 1270/1995)-es indudable que resulta ilegal la cesión de trabajadores llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, lo que comportaría responsabilidades administrativas [ arts. 18 y 19 LISOS ], penales [ arts. 311 (LA LEY 3996/1995 ) y 312 CP (LA LEY 3996/1995) ], la solidaría respecto «de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social»( art. 43.2 ET ) (LA LEY 1270/1995)y la adquisición -optativa- de la cualidad de trabajador fijo en cualquiera de las empresas. Tal conclusión no ofrece la menor duda, dada la genérica prohibición del fenómeno interpositorío y su exclusiva admisión cuando se realice por ETT«debidamente autorizadas», tal como expresamente refiere el art 43.1 ET .

Por lo expuesto, se constata que la actuación de la ETT Éxito Labor en la Región de Murcia, constituye una cesión ilegal de trabajadores, al no disponer de autorización administrativa para actuar en tal ámbito territorial y en el hecho de que la empresa usuaria a la que se ceden los trabajadores no dispone de una estructura organizativa adecuada para la realización de su actividad, ya que a fecha 2 de noviembre de 2012 tiene únicamente 20 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción y la ETT pone a su disposición 50 trabajadores para la recolección de productos hortofrutícolas.

Por otra parte, se ha de tener en cuenta el carácter permanente de las actividades. A estos efectos el artículo 6.2 de la Ley 14/1994 dispone que 'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo lasmismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinadaconforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ,'

En el caso concreto, debe significarse que los contratos celebrados por la ETT con los trabajadores contratados para ser puestos a disposición de Fruca Marketing, S.L., son todos ellos contratos temporales de obra o servicio determinado cuyo objeto consiste en la 'recolección de productos hortofrutícolas para la empresa Fruca Marketing, S.L.'. No se especifica el tipo de productos en qué consiste la recolección.

El artículo 15 del Estatuto de los trabajadores establece: 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.'

Por su parte, el articulo 2 Real Decreto 2720/1998, de 18 diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, define los requisitos de! contrato de obra o servicio: 'El contrato para obra o servicio determinados es el que se concierta para la realización de una obra o la prestación de un servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta.'

El Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la materia. Así, la Sentencia de 19 de Febrero de 2009 (N° de Recurso: 1252/2009 ) el Tribunal Supremo estima el primer motivo alegado por el trabajador, declarando la existencia de cesión ilegal de trabajadores por tratarse de contratos dirigidos a atender las necesidades permanentes de la empresa y la responsabilidad solidaría de la empresa usuaria (Endesa) y la ETT (Randstad ETT), Para estimar este motivo el Tribunal se basa en la doctrina establecida por la STS de 4 de Julio de 2006 , que puede resumirse en lo siguiente:

a) Existecesión ilegal de trabajadoresno sólo cuando la cesión de los mismos es llevada a cabo por empresas que no estén autorizadas como ETT, sino también cuando, tratándose de una ETT, el contrato no se hubiese concertado 'en los términos que legalmente se establezcan'.

b) La expresión 'en los términos que legalmente se establezcan' significa que en todo caso se consideracesión ilegal de trabajadores la cesión que se haga para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, puesto que las causas propias de los contratos de puesta a disposición son causas temporales específicas, en cuyo caso los contratos de puesta a disposición son claramente fraudulentos.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de noviembre de 2007 , Recurso unificación de doctrina, el contrato de puesta a disposición es un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de la empresa usuaria a la ETT, pero en ningún caso una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal.

La jurisprudencia admite la validez del contrato aunque la obra o servicio coincida con la actividad normal de la empresa pero siempre que no se corresponda con el ciclo productivo ordinario, de modo que no resulte posible la existencia de una plantilla fija capaz por sí sola de atender dichas necesidades, STS 21/4/1988 , STSJ Canarias 5-05-2005.

A su vez la obra contratada debe ser limitada en el tiempo, no está justificada esta modalidad contractual para atender tareas que aún teniendo autonomía y sustantividad propia sean habituales u ordinarias de la empresa.

Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Abril de 2002 , 'Conforme establece el artículo 15.1.a E.T . el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la actividad a realizar por la empresa consiste en la ejecución de una determinada actividad que necesariamente tiene una duración limitada en el tiempo y responde a necesidades autónomas y no permanentes de la producción, por lo que no cabe el recurso a esta modalidad contractual para ejecutar tareas de carácter permanente y duración Indefinida en el tiempo, que han de mantenerse y perdurar por no responder a circunstancias excepcionales que pudieran conllevar su limitada duración, sino que forman parte del proceso productivo ordinario. Sólo puede acudirse a este tipo de contratos cuando la obra o servicio tenga autonomía o sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pero no cuando se trate de la realización habitual y ordinaria de las tareas que constituyen la actividad empresarial, que es lo que ocurre en el caso de autos, en el que el origen del contrato tenia por objeto la realización de un servicio de tal carácter permanente'

Por lo tanto, para la formalización de un contrato de obra o servicio determinado, es necesario que la actividad para la que se formaliza dicho contrato tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. En este caso concreto, la empresa tiene como actividad esencial la recolección de productos hortofrutícolas, siendo ésta la actividad ordinaria y permanente de la empresa. Por tanto, estamos ante contratos que se realizan para llevar a cabo la actividad esencial y ordinaria de la empresa, por lo que la empresa usuaria no puede proceder a la utilización de la modalidad de contrato de obra o servicio determinado para llevar a cabo dichas actividades, y por ende tampoco podrá utilizarse dicha modalidad contractual por la ETT para poner los trabajadores a disposición de la empresa usuaria.

La conducta llevada a cabo por parte de la mercantil FRUCA MARKETING, S.L., supone un incumplimiento del artículo 43.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, (BOE de 29) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 15.1 del mismo texto y en relación con el artículo 6.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio, (BOE del 2) por la que se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.

TIPIFICACIÓN Y CUANTÍA DE LA SANCIÓN

La infracción se califica y tipifica corno muy grave en el artículo 8.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (B.O.E. del 8).

La infracción se aprecia en su grado mínimo de conformidad con el artículo 39.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 . por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (B.O.E. del 8). Se tiene en cuenta a efectos de graduación el número de trabajadores afectados 50, en la presente acta se identifican dichos 50 trabajadores objeto de la cesión ilegal.

Se propone sanción da 12.000 euros de conformidad con el artículo 40.1 c) del Real Decreto Legislativo 5/2000 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, (B.O.E. del 8).

LISTADO DE TRABAJADORES OBJETO DE LA CESIÓN ILEGAL

Número identificativo Trabajador

NUM024 Luis Francisco

NUM025 Celsa

NUM026 Diana

NUM027 Pedro Francisco

NUM028 Alejandro

NUM029 Anselmo

NUM030 Basilio

NUM031 Braulio

NUM032 Genaro

NUM033 Genaro

NUM034 Leopoldo

NUM035 Moises

NUM036 Pedro

NUM037 Silvio

NUM038 Carlos Ramón

NUM039 Jesús Luis

NUM040 Juan Pedro

NUM041 Alberto

NUM042 Anton

NUM043 Avelino

NUM044 Eladio

NUM045 Florentino

NUM046 Guillermo

NUM047 Humberto

NUM048 Jesús

NUM049 Leandro

NUM050 Leandro

NUM051 Patricio

NUM052 Romulo

NUM053 Segismundo

NUM054 Vicente

NUM055 Jose Francisco

NUM056 Rosana

NUM057 Luis Andrés

NUM058 Bruno

NUM059 Conrado

NUM060 Candelaria

NUM061 Elias

NUM062 Evaristo

NUM063 Geronimo

NUM064 Horacio

NUM065 José

NUM066 Luciano

NUM067 Nicanor

NUM068 Ramón

NUM069 Jose Pablo

NUM070 Luis Antonio

NUM071 Juan Francisco

NUM072 Juan Alberto

NUM073 Natividad

Por lo que se propone fa imposición de la sanción por un importe total de: 12.000,00 euros.

DOCE MIL EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40, del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. del 8 de Agosto del 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde ei siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador.

Jefe/a del Servicio de Normas Laborales

Con dirección en;

Avda. de la Fama, 3 30071 - MURCIA

Por ser materia de competencia de la Comunidad Autónoma, por razón de su cuantía, asumirá el/la Director/a General de Trabajo adscrito a dicha Administración, la resolución de! expediente administrativo sancionador, conforme al Decreto 284/2008, de 19 de septiembre, del Consejo de Gobierno, por el que se regula la competencia para resolver los expedientes sancionadores sobre infracciones en el orden social en el ámbito de la Comunidad Autónoma de !a Región de Murcia, modificado por el Decreto 23/2011, de 25 de febrero (B.O. Región de Murcia de 3 de marzo de 2011), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio).

En el supuesto de no formalizarse escrito de alegaciones, el acta de infracción podrá ser considerada propuesta de resolución, de acuerdo con lo establecido en el articulo 17 del Rea! Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998) en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de ¡unió (B.O.E. de 21 de ¡unió;. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de! Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27 de Noviembre de 1992), modificada por ¡a Ley 4/1999, de 13 de enero (B.O.E. de 14 de Enero de 1999), se informa que el plazo máximo establecido por el Real Decreto 928/1998 citado para dictar la resolución es de seis meses desde la fecha de la presente Acta, no obstante, cuando concurran circunstancias excepcionales, podrá acordarse la ampliación de dicho plazo máximo, en los términos previstos en e! artículo 42.6 de la Ley 30/1992 , transcurrido el cual se producirá la caducidad del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 . No se computarán a tal efecto las interrupciones producidas por causas imputables al interesado o por la suspensión de! procedimiento a que se refiere el mencionado Reglamento, debiendo ser cursada la notificación en el plazo de 10 días, a partir de la fecha de la resolución.'

SEGUNDO.-La citada Acta fue notificada a la empresa demandante el 4-6-13 con tramitación de expediente sancionador a la empresa demandante con el Nº NUM002 .

Frente a la citada Acta, la parte demandante no formuló escrito de alegaciones.

TERCERO.-En fecha 2-9-13 se emitió Propuesta de Resolución, que confirmaba el acta y la imposición de sanción de 12.000 €, que fue notificada a la empresa demandante 18-9-13.

Por escrito presentado por letrado Sr. Checa de Andrés en representación de la empresa con entrada en Registro de la CARM el 5-7-13, se alegaba que se había recibido Propuesta de Resolución y la falta de notificación del Acta de Infracción a la empresa, solicitando se indicara la persona a la que se había notificado o en caso de no haber acuse de recibo firmado, se notificase la misma a la empresa para poder formular defensa frente a la misma, siendo informada la empresa del nombre de la persona a la que como empleada de la empresa le fue entregada la notificación

CUARTO.-En fecha 10-10-13, se dictó Resolución definitiva por el Director General de Trabajo, por la que tras no admitir las alegaciones de falta de notificación del Acta, sí se acordó modificación del Acta de infracción en cuanto a la cuantía de la sanción propuesta, en base a las cuantías impuestas en actas de infracción levantadas por los mismos hechos, reduciendo la cuantía de la sanción propuesta en la misma de 6.251,00 €, dando a la parte demandante Recurso de Alzada ante el Consejero de Educación, Universidades y Empleo de la CARM.

QUINTO.-Notificada en fecha 5-11-13 a la empresa demandante la anterior Resolución, se interpuso frente a misma Recurso de Alzada con entrada en el Registro de la Dirección General de Trabajo el 29-11-13. En el escrito de recurso, tras referir los antecedentes en cuanto a la falta de notificación del acta y comprobación de la persona a quien fue entregada la notificación, así como que la misma se encontró por el azar olvidada en un cajón de la empresa, considerando que estaba correctamente notificada y que no se alegaba indefensión, se realizaron las siguientes alegaciones en oposición al Acta de Infracción y a la Resolución dicada:

-. En los tres primeros motivos se relatan antecedentes, en relación a anteriores actas levantadas por la Inspección de Trabajo a otras empresas, en las que la sanción impuesta era inferior con imputación de los mismos hechos.

En el primer apartado o motivo PRIMERO de recurso, se alude a la consideración de que el hecho de que de oficio y de forma unilateral la propia Dirección General de Trabajo redujera de 12.000 a 6,251 euros la sanción, eraporque se había equivocado en la tipificación y porque entendía que si a otras empresas que se citan en el Fundamento de Derecho 3° de la resolución de 10.10.2013 se les había impuesto 6 000 euros, no era lógico queaFRUCA MARKFTING. S L se le sancionara con mayor cuantía.'En el apartado SEGUNDO del recurso se añade que si se han utilizado criterios de igualdad con respecto a otras empresas a las que elude la resolución, 'seha cometido un grave error, porque la única identidad(en cuanto a ambos supuestos de hecho comparados)es la jurisprudencia que se cita en todas las Actas y la legislación que se cita, referida tanto a la Ley de E. de Trabajo Temporal, como al E.T. y jurisprudencia que se repite.'.Y en el apartado TERCERO del recurso se precisa que no puede extrapolarse la conducta de las otras empresas a la de su representada, porque puede comprobarse que los trabajos realizados a través de la ETT comprenden largos períodos de tiempo, inclusive meses, y'los trabajadores adscritos a ellas de forma directa eran mínimos y la diferencia con los contratos de puesta a disposición podría suponer, no solo una desproporción sino un abuso.'

-. En el motivo CUARTO del recurso, se alude a que la campaña a la que se refiere el acta de inspección a través de la ETT ÉXITO LABOR, fue de un mínimo período de tiempo. Durante cuatro días de toda una campaña se utilizan 50 trabajadores que extinguen su contrato el mismo día que son contratados a través de un contrato de puesta a disposición. Así pues, tanto la ETT como FRUCA MARKETING, S.L., han cumplido con la normativa prevista en la Ley 14/1994, la primera comunicando previamente al inicio de la puesta a disposición los trabajadores objeto de la contratación y la copia de la autorización administrativa, y ello por tratarse de trabajos de carácter esporádico, y FRUCA MARKETING, S.L.. ha cumplido asimismo porque ha utilizado estos trabajadores exclusivamente durante cuatro días, lo que demuestra la excepcionalidad de la contratación de los trabajadores que se citan en el acta.

- En el motivo QUINTO del recurso, se alude a que FRUCA MARKETING, S.L. tiene como actividad la compraventa de hortalizas, frutos y cítricos, así como la recolección de algunos productos que compra en fincas de terceros, como ocurre con la recolección de la lechuga, pero nunca cultiva sus productos porque ni tiene parcelas, ni tierras, ni producción propia. Es una empresa agrícola-comercial. Y se dice que en este caso, pese a que el período de la recolección de la lechuga comienza normalmente el 1 de diciembre (hasta el 1° de mayo del año siguiente), el año 2012 la climatología fue adversa al frío, continuando los calores al principio del otoño y se adelantó la maduración de la cosecha de lechuga en una finca que se compró para recolectarla en invierno. Esto hizo que hubiera que recurrir los días 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2012 de forma excepcional a la contratación de trabajadores al tener que adelantarse la recolección, .

El acta dice que existe incumplimiento de la Ley 14/1994, que regula las ETT porque se ha contratado una ETT que en el momento de la contratación no tenía autorización administrativa para el ámbito geográfico de Murcia. Sin embargo, tenía autorización administrativa para la Comunidad Valenciana y 'seestaba a la espera de la ampliación de actividad a Murcia y Huelva, lo que así ocurrió, pero no hubo motivo para sancionarala empresa usuaria, porque precisamente la ETT ÉXITO LABOR dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley 14/94 al poner en conocimiento con carácter previo a la Autoridad Laboral de la autorización administrativa que decía no correspondía al ámbito de Murcia (no se negaba) pero es que así se admite en el citado art. 5 cuando se trata de una actividad totalmente esporádica y esporádico fue el trabajo de esos cuatro días.'

- En el motivo SEXTO del recurso, se alega por último por la empresa recurrente que no existe desproporción entre los 50 trabajadores puestos a disposición y el total de la plantilla del CCC de FRUCA MARKETING, S.L. a que el acta se refiere, cuando en todo el año 2012 ha ocupado a 450 personas. La empresa no ha incumplido la ley si por razones excepcionales ha contratado tan sólo durante cuatro días en todo el año 2012 a 50 trabajadores a través de una ETT y no volvió a hacer más contrataciones de este tipo, ni lo ha hecho en el año 2013.

Se concluyó solicitando se dictase resolución dejando sin efecto el acta de infracción y correlativa sanción.

SEXTO.-En fecha 3-12-13 se acordó requerir para acreditación de representación legal de la empresa, mediante aportación de documento original o copia compulsada ante fedatario público, acordado suspensión de trámite hasta subsanación de defectos, en plazo máximo de 10 días.

SÉPTIMO.-Subsanado el defecto, en fecha 5-3-14 se emitió Informe propuesta de Resolución desestimatoria del recurso de alzada y confirmación de la Resolución dictada, por el Jefe de Servicio de Normas Laborales y Sanciones.

En fecha, 9-2-15 se dictó Orden por la Secretaria General por Delegación del Consejero de Presidencia y Empleo, en la que se resolvió confirmar la Resolución dictada por la Dirección General de Trabajo de fecha 10-10-13 en el expediente sancionador NUM002 , confirmando la misma en todos sus términos por considerarla conforme a derecho, indicando que la misma ponía fin a la vía administrativa y que frente a la misma, cabía interponer demanda ante esta jurisdicción en el plazo de dos meses desde el siguiente a su notificación.

OCTAVO.-La citada resolución fue notificada a la parte demandante en fecha 26-2-15.

NOVENO.-Se consideran acreditados todos los hechos que se hacen constar en el Acta levantada por la Inspección de Trabajo a la empresa demandante, que se concretan tras la realización de las comprobaciones y actuaciones efectuadas que se citan en el acta.

DÉCIMO.-A la empresa ÉXITO LABOR ETT, S.L. también le fue levantada Acta de Infracción en fecha 30-5-13, con el Nº NUM074 , con propuesta de la misma sanción de 12.000 €, por la misma infracción del Art. 8.2 del R.D.L. 5/2000, de 4 de agosto , (LISOS) calificada de muy grave en grado mínimo, conforme a los Arts. 39.2 y 40.1.c) de la LISOS , y en relación al Art. 43 R.D.L. 1/1995, de 24-3 (BOE 29-3), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dando lugar a otro expediente administrativo tramitado con el Nº NUM075 frente esta empresa.

El expediente concluyó con confirmación del Acta, por Resolución del Directora General de Trabajo de 18-10-13, que al igual que en el caso de la empresa usuaria hoy demandante, rebajó la sanción de 12.000 a 6.251 €, con base a la misma fundamentación que la recogida en la resolución sancionadora de la empresa demandante.

Recurrida esta en Alzada, fue a su vez confirmada por Orden del Consejero de Presidencia y Empleo de 26-3-15, y recurrida en vía judicial, con demanda turnada primeramente al Juzgado Social Nº 8 de Murcia, dando lugar al proceso de IAA Nº 408/2015, concluyó con auto Nº 170/16 de 14-10-16 de desistimiento, y nueva demanda duplicada turnada al Juzgado Social Nº 6, dando lugar a proceso de IAA Nº 439/2015, que concluyó nuevamente con auto Nº 15/17 de 27-2-17 de desistimiento.

Fundamentos

PRIMERO.-Los anteriores hechos declarados probados se han extraído de la prueba documental que consta en el expediente administrativo aportada al proceso por la Administración demandada, y no desvirtuada por la prueba aportada por la parte demandante, en cuanto a los hechos consignado en el acta de infracción, que no se discuten, pues más bien se discute la calificación o tipificación de los citados hechos, planteándose un debate meramente jurídico en cuanto al fondo, pero en base a los mismos hechos que constan constatados en el Acta de Infracción, llegando la parte demandante a distintas conclusiones jurídicas respecto de los mismos.

La parte demandante impugna la Orden de 9-2-15 que confirmó la Resolución anteriormente dictada por el Director General de Trabajo de 10-10-13, y que a su vez confirmaba el Acta de Infracción levantada el 30-5-13 en la que se proponía la imposición a la empresa demandante de una sanción en grado mínimo, de multa de 6.251 € por la infracción muy grave apreciada, y modificando la sanción inicialmente impuesta.

La parte demandada se opuso por las razones indicadas en el antecedente de hecho segundo.

SEGUNDO.-El escrito de demanda basa la solicitud de revocación de la Orden impugnada en por los mismos motivos ya alegados en el Recurso de Alzada, volviendo a poner de manifiesto los antecedentes, sobre error inicial de la empresa demandante en cuanto a la creencia de falta de notificación del Acta, que finalmente apareció en un cajón de la empresa, y que nada útil aportan para resolver la cuestión discutida, y en que no se han tenido en cuenta las alegaciones, sino que se han ido reproduciendo el contenido del Acta, negando en todo momento la existencia de cesión ilegal con base a hechos que hacer referencia a la reputación, o prolongada vida laboral de la empresa, si imposición de sanción, lo que no argumento jurídico suficiente para rebatir los hechos del acta de Infracción, que no son discutidos, pues lo único discutido es la conclusión o consideraciones jurídicas a las que llego la Inspección de Trabajo partiendo des esos hechos.

En cuanto motivos de oposición alegados, en los apartados PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del Recurso de Alzada, coinciden con los alegados en los apartados QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO y de la presente demanda.

Se insiste en las mismas alegaciones ya contenidas en el escrito de Recurso, queriendo hacer ver o intentando llevar a la convicción de que el hecho beneficioso para la empresa, de la reducción de la sanción de 12.000 a 6.251 € equivale a que la infracción era inexistente.

Se alude de un lado a un 'error en la tipificación', si bien como ya se decía en la Orden recurrida, no lo cambiado o modificado no fue la tipificación de la sanción, sino la graduación de la misma, y en base a 'criterios de igualdad' con respecto a otras empresas y actuaciones sancionadoras relativas a las misma, a las que elude la resolución, y porque lógicamente, si se trataba de actuaciones similares, no cabe imponer superior importe en la sanción, y precisamente por ello se rebajó de oficio por la autoridad laboral. Pero es que además, no se da indica tipicidad alternativa, sino tan solo se pretende llegar a la conclusión de que la conducta imputada no existió.

Sin embargo, la reducción de sanción no equivale a que hayan desaparecido los hechos que motivan la misma, sin necesidad de analizar otros hechos a los que alude la empresa demandante en relación a las conductas descritas en el Art. 8.2 de la LISOS , para comprobar si encajan o no en el tipo utilizado, y que no intervienen ni influyen en la definición o descripción de las conductas objeto de sanción, sino en su caso, en la graduación de la sanción.

En el Art. 8.2 de la LISOS se tipifica como infracción muy grave'la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente', lo que engloba incumplimiento de requisitos legalmente establecidos en la normativa sobre cesión de trabajadores a través de empresas de trabajo temporal.

Se alude de otro lado, a que en la comparación con los supuestos de hecho de otras empresas concurreun grave error, porque la única identidad(en cuanto a ambos supuestos de hecho comparados) es la jurisprudencia que se cita en todas las Actas y la legislación que se cita, referida tanto a la Ley de E. de Trabajo Temporal, como al E.T. y jurisprudencia que se repite.'.

Pues bien, como ya se dijo en la Orden, la comparativa utilizada con expedientes anteriores para la reducción de la sanción, se basó en la similitud, no en la identidad ni en la igualdad absoluta de hipótesis de hechos. Y lo que sí causa extrañeza, no es la reducción de sanción, sino la reticencia o desconfianza mostrada por la empresa demandante frente a la misma, cuando a todas luces, le resultó beneficiosa o favorable, sin que se entienda bien a donde que se quiere llegar con esta alegación, pues ya en la Orden se le explica y cita tanto el carácter vinculante del precedente, con base en el Art. 54.1.c) de la LRJAP , como la discrecionalidad existente en la aplicación de la graduación de la sanción, con cita de Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 26 de octubre de 1996 (RJ 5815/1996), y al principio de confianza legítima recogido en el Art. 3.1 de la citada LRJAP .

Se alude a también a que no puede extrapolarse la conducta de las otras empresas a la de su representada, porque puede comprobarse que los trabajos realizados a través de la ETT comprendían largos períodos de tiempo, inclusive meses, y'los trabajadores adscritos a ellas de forma directa eran mínimos y la diferencia con los contratos de puesta a disposición podría suponer, no solo una desproporción sino un abuso.'

Como también se dice en la Orden y se ha dicho anteriormente, son improcedentes las conclusiones que el recurrente extrae más allá de la estricta rebaja en cuantificación de la sanción, que en modo alguno alteran la tipificación de la conducta como falta muy grave, aún cuando solo existiera mera similitud o analogía con las actuaciones analizadas en actas precedentes, pues se insiste en que la comparativa solo se utilizó para rebajar graduación.

TERCERO.-En el motivo OCTAVO de la demanda, coincidente con el motivo CUARTO del recurso, se alude a que la campaña a la que se refiere el acta de inspección a través de la ETT ÉXITO LABOR, fue de un mínimo período de tiempo. Durante cuatro días de toda una campaña se utilizan 50 trabajadores que extinguen su contrato el mismo día que son contratados a través de un contrato de puesta a disposición.

Y en base a ello, se considera que tanto la ETT como FRUCA MARKETING, S.L., han cumplido con la normativa prevista en la Ley 14/1994, la primera comunicando previamente al inicio de la puesta a disposición los trabajadores objeto de la contratación y la copia de la autorización administrativa, y ello por tratarse de trabajos de carácter esporádico, y FRUCA MARKETING, S.L.. ha cumplido asimismo porque ha utilizado estos trabajadores exclusivamente durante cuatro días, lo que demuestra la excepcionalidad de la contratación de los trabajadores que se citan en el acta.

En relación a esta alegación de la documental no se desprende la exactitud de los hechos que se alegan, pues la vida laboral de la empresa dice una cosa bien distinta. Ni consta que los 50 trabajadores cesaran el mismo día de la contratación, ya que en su inmensa mayoría lo hicieron después, con independencia de los días que les consten como trabajados.

Y en este sentido consta reconocimiento medico de algunos de los trabajadores cedidos a los que se refiere el acta llevado a cabo el 13-11-12, según certificado del Servicio de Prevención Ajeno 'Holistic Enterprise Grupo Consultor, S.L.', lo que es contradictorio con haber estado un sólo día trabajando, pues en esa fecha del 13 de noviembre habría ya concluido el contrato, según la empresa demandante.

Y si como se dice la campaña habitual de la recolección de la lechuga, objeto de los contratos de puesta a disposición que nos ocupan, va del 1° de diciembre al 1° de mayo del año siguiente, resulta difícil de entender y no puede defenderse que ese periodo de cinco meses haya quedado reducido a un solo día trabajador por el mero hecho de que por las razones climatológicas mencionadas en el recurso se haya adelantado la recolección a noviembre de 2012.

Y tampoco consta que sea cierto que la ETT comunicara a la autoridad laboral de Murcia con carácter previo a su inicio los contratos celebrados en un ámbito geográfico diferente a aquél que tenía autorizado, conforme al artículo 5.3 de la Ley 14/1994, de 1 de junio , reguladora de las Empresas de Trabajo Temporal

Y hay que remitirse sobre este particular, a lo consignado en las páginas 2 y 3 del acta de infracción, así como a la siguiente conclusión sobre este particular que puede leerse en la página 5 del acta:'En tal fecha (noviembre de 2012), tal y comoreconocela ETT, ésta no cuenta con autorización administrativa en el territorio de la Región de Murcia, justificando tal administradora social la falta de autorización en el carácter esporádico de la puestaadisposición, así como en el hecho de haber solicitado el momento de la visita la autorización administrativa para actuar como ETT en dicho territorio.'

Esta dato se desprende además del Doc. 1 que consta fecha do y presentado en Registro de la CARM el 2-11-12, aportado en juicio por la parte demandante.

Y en cualquiera de los casos, y como se afirma en la Orden recurrida aun admitiendo que las consecuencias infractoras de esa falta de autorización en el territorio de la Región de Murcia han quedado enervadas tras la modificación del artículo 5.3 de la Ley 14/1994 por el artículo 116 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre , de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, concurrieron otros hechos en la contratación de los cincuenta trabajadores citados en el acta, por las condiciones que se constatan en el Acta que permitirían apreciar un supuesto claro de cesión ilegal, y sin que el tiempo de duración de los contratos de puesta a disposición sea irrelevante, si los mismos no se ajustan a las prescripciones establecida por los artículos 6.2 de la Ley 14/1994 y 15 del Estatuto de los Trabajadores .

El artículo 6.2 del mismo texto legal , dispone:'Podrán celebrarse contratos de puesta a disposición entre una empresa de trabajo temporal y una empresa usuaria en los mismos supuestos y bajo las mismas condiciones y requisitos en que la empresa usuaria podría celebrar un contrato de duración determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores .'

CUARTO.- En el motivo NOVENO de la demanda coincidente con el QUINTO del recurso, se alude a que FRUCA MARKETING, S.L. tiene como actividad la compraventa de hortalizas, frutos y cítricos, así como la recolección de algunos productos que compra en fincas de terceros, como ocurre con la recolección de la lechuga, pero nunca cultiva sus productos porque ni tiene parcelas, ni tierras, ni producción propia. Es una empresa agrícola-comercial. Y se dice que en este caso, pese a que el período de la recolección de la lechuga comienza normalmente el 1 de diciembre (hasta el 1° de mayo del año siguiente), el año 2012 la climatología fue adversa al frío, y se adelantó la maduración de la cosecha de lechuga en una finca que se compró para recolectarla en invierno. Esto hizo que hubiera que recurrir los días 2, 6, 7 y 8 de noviembre de 2012 de forma excepcional a la contratación de trabajadores al tener que adelantarse la recolección .

Se alude a que el acta dice que existe incumplimiento de la Ley 14/1994, que regula las ETT porque se ha contratado una ETT que en el momento de la contratación no tenía autorización administrativa para el ámbito geográfico de Murcia. Sin embargo, tenía autorización administrativa para la Comunidad Valenciana y se dice que 'se estaba a la espera de la ampliación de actividad a Murcia y Huelva, lo que así ocurrió, pero no hubo motivo para sancionar a la empresa usuaria, porque precisamente la ETT ÉXITO LABOR dio cumplimiento al artículo 5 de la Ley 14/94 al poner en conocimiento con carácter previo a la Autoridad Laboral de la autorización administrativa que decía no correspondía al ámbito de Murcia (no se negaba) pero es que así se admite en el citado art. 5 cuando se trata de una actividad totalmente esporádica y esporádico fue el trabajo de esos cuatro días.'

La cesión de los cincuenta trabajadores se ha llevado a cabo mediante contratos de duración determinada para obra o servicio teniendo como objeto 'la recolección de productoshortofrutícolaspara la empresa Finca Marketing, S,l.', constatando la Inspectora de Trabajo que la duración del contrato índica que será'hasta fin de campaña', sin que se especifique la campaña concreta (página 4 del acta),circunstancias todas éstas que no han sido contrarrestadas por el recurrente, que se limita a afirmar otra cosa sin soporte probatorio alguno.

Y como ya se ha dicho, la cesión ilegal viene determinada, no por la duración de los contratos sino por la inadecuación a derecho de los contratos de puesta a disposición, que no pueden tener como objeto actividades permanentes de la empresa usuaria, sino una obra o servicio determinados con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

En el presente caso ha quedado probado que la causa de los 50 contratos de puesta a disposición forma parte de la actividad habitual y ordinaria de la empresa Fruca Marketing, S,L.'

En el Art. 15 del E.T., en su apartado 1.a), y en Art. 2 del Real Decreto 2710/1998, de 18 de diciembre , que lo desarrolla, estableceque 'podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta.'

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, en Sentencias de 4 de julio de 2006 y de 19 de febrero de 2009 , entre otras) entiende por cesión legal los supuestos en'que los contratos no se hubieran concertado en los términos que legalmente se establezcan',entendiéndose por esta expresión 'la cesión que se haga para cubrir necesidades permanentes de mano de obra', caso en que los contratos de puesta a disposición serían fraudulentos.

En el idéntico sentido la STS de 2 de abril de 2002 tacha de la misma ilegalidad a las actividades que 'forman parte del ciclo productivo ordinario de la empresa'.

En el presente caso ha sido comprobado por la Inspectora actuante, y no desvirtuado de contrario, que la empresa tiene como actividad esencial la recolección de productos hortofrutícolas, siendo ésta la actividad ordinaria y permanente de la empresa' (página 7 del acta).

En definitiva, el hecho de que la empresa demandante, cuya actividad ordinaria y permanente ya lleva implícita de ordinario un sometimiento a necesidades cíclicas, para las que existe prevista otra forma de contratación que puede ser cubierta a través de contratos fijos discontinuos o fijos a tiempo parcial, y que solo tenga en alta a la fecha de la contratación de los 50 trabajadores, a 1 de noviembre de 2012, 20 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción (aunque se alegue que habían sido 450 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012) de que no acuda de forma directa a la contratación temporal, se puede considerar como un supuesto de fraude de ley, prohibido en el Art. 6.4 del Código Civil , como pone de manifiesto el Tribunal Supremo en las Sentencias de 3 de noviembre de 2008 y de 19 de febrero de 2009 .

En las que se contiene un exhaustivo análisis de la vinculación existente entre el concepto de cesión ilegal y la actuación irregular en relación con los contratos de puesta a disposición de trabajadores a empresas usuarias en virtud de la Ley 14/1994, de empresas de trabajo temporal.

Así, como dice la segunda de las Sentencias citadas,'la cesión de trabajadores resulta ilegal no solamente cuando es llevada a cabo por empresas que no estén debidamente autorizadas como ETT, sino también cuando el contrato no se hubiese concertado en los términos que legalmente se establezcan.'

De la que también cabe extractar las siguientes afirmaciones:'el CPD no puede ser una vía para alterar el régimen general de contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la empresa de trabajo temporal. (...).

'En todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 del Ce '.

'Así, pues (...) en coherencia con nuestras precedentes argumentaciones hemos de concluir que tal contratación es fraudulenta por ir dirigida a atender necesidades permanentes de la empresa (...).

'No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'. (...)'

Y de la STS de 3 de noviembre de 2008 las siguientes afirmaciones'en todo caso resultará integrante de cesión ilegal la que lo sea con carácter permanente o para cubrir necesidades permanentes de mano de obra, supuestos en los que el CPD se manifiesta claramente fraudulento e incurso en la previsión del artículo 6.4 del Código Civil .

En conclusión, aplicando la doctrina anterior al caso de autos nos encontramos con que la ETT recurrente cedió a la empresa usuaria a través de los contratos de puesta a disposición al trabajador demandante, y ello para llevar a cabo actividades normales, ordinarias y permanentes en el seno de la empresa usuaria, con lo que la temporalidad aparente que figuraba en los contratos de trabajo se veía desvirtuada, (...) hasta constituir una verdadera interposición ilícita de mano de obra, incluible en el artículo 43.1 del ET con los efectos de solidaridad contemplado en el número 3 del mismo precepto'.

QUINTO.-En el motivo DÉCIMO de la demanda y SEXTO del recurso, se alega por la empresa demandante que no existe desproporción entre los 50 trabajadores puestos a disposición y el total de la plantilla del CCC de FRUCA MARKETING, S.L. a que el acta se refiere, cuando en todo el año 2012 ha ocupado a 450 personas. La empresa no ha incumplido la ley si por razones excepcionales ha contratado tan sólo durante cuatro días en todo el año 2012 a 50 trabajadores a través de una ETT y no volvió a hacer más contrataciones de este tipo.

Respecto de esta alegación de que no es desproporcionado el número de contratados a través de la ETT (cincuenta trabajadores) respecto de la plantilla de la empresa, que según la Inspectora actuante, a fecha 1-11-12 eran 20 trabajadores con contrato eventual por circunstancias de la producción, y por más que se diga que han sido 450 desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, tampoco elimina la existencia de cesión ilegal, pues los contratos de puesta a disposición de aquellos 50 trabajadores, no cumplían los requisitos legalmente exigidos como se ha dicho, y por tanto eran fraudulentos de acuerdo con los parámetros legales y jurisprudenciales a los que se ha hecho referencia, por constituir su objeto la actividad permanente y exclusiva de la empresa y no una necesidad sobrevenida y puntual que haya de ser cubierta con mano de obra de trabajadores temporales. Evidentemente, ello se produjo porque la empresa usuaria no contaba con suficiente plantilla propia para llevar a cabo su actividad ordinaria y cíclica, eludiendo las formas de contratación legalmente previstas pata estos tipos de actividad.

Por lo cual esta alegación tampoco exime de responsabilidad por dicha contratación fraudulenta

SEXTO.-En cuanto al motivo UNDÉCIMO, se refiere finalmente la empresa demandante a la presunción de certeza de las actas de Infracción y a su compatibilidad con el principio de presunción de inocencia.

hay que tener en cuenta que las Actas de infracción gozan de presunción de certeza o veracidad conforme a lo dispuesto en los Arts. 53.2 de la Ley 5/2000 (LISOS), D.A. 4ª punto 2 de la Ley 42/1997 , Art. 15 del RD 928/1998 , y en concreto y respecto del tipo de procesos como el que nos ocupa en el Art. 151.8 de la LRJS , vigente a la fecha de interposición de la demanda, siempre que su contenido se ajuste a lo dispuesto en las respectivas normas, y exclusivamente en cuanto a las afirmaciones de hechos que en ellas se contengan.

Esa presunción de certeza admite prueba en contrario que evidencie que la falta de certeza de los hechos constatados en el Acta de Infracción, y la aplicación o apreciación en el expediente sancionador ó ante esta jurisdicción del citado principio, no equivale a vulnerar el principio de presunción de inocencia que es el eje central que guía la actividad acusatoria en el proceso penal.

Ambos principios el de presunción de certeza y el de presunción de inocencia son compatibles y en cada jurisdicción (la social y la penal), se da prevalencia a cada uno de esos principios, sin que la atribución de certeza de hechos constatados personalmente por los inspectores equivalga a una vulneración del derecho a la presunción de inocencia automáticamente.

El afectado por el expediente puede alegar hechos distintos a los consignados en el Acta, y proponer practica de prueba de los mismos, en contra de lo consignado en el Acta, lo que contribuye a reforzar el derecho a la presunción de inocencia, si bien la culpabilidad o inocencia, en este tipo de expedientes y procesos, depende de los hechos que gozan de presunción de certeza, que ya pueden implicar prueba en contra de esa presunción, y además de la calificación o tipificación que merezcan los mismos.

Los principios de 'responsabilidad' y la 'presunción de inocencia', propios del derecho penal sancionador, hoy en día tienen un reflejo con carácter general en los Arts. 130 y 137 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en su redacción vigente a la fecha de inicio de las actuaciones inspectoras) que exigen una individualización de los hechos con la consiguiente imputación al sujeto responsable, así como la concurrencia de algún elemento de intencionalidad, por dolo, culpa o negligencia.

No es preciso, por lo que a la exigencia de intencionalidad se refiere, que se constate intención de infringir, ni siquiera negligencia o descuido, bastando con que por falta de cuidado o atención se produzca infracción, o que en la aplicación de las reglas de seguridad y salud en el trabajo dejen de tomarse, por acción u omisión, las medidas adecuadas para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores.

Siendo además compatible la presunción de certeza de las Actas de infracción con el Art. 137 de la Ley 30/1992 , siempre que se extiendan respetando los requisitos exigidos, que en este caso se han cumplido al extender el Acta cumpliendo los requisitos exigidos, en cuanto a descripción de hechos constatados, descripción de las conductas e infracciones imputadas y de los preceptos vulnerados.

Las pruebas y argumentos de la empresa demandante, no desvirtúan el valor probatorio del acta de infracción, que goza de la presunción 'iuris tantum' de certeza que le viene atribuida por expresa disposición legal ( artículos 53.2 del TR de la LISOS , 15 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 928/1998 y D.A. 4 a. 2 de la Ley 42/1997 ). La doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 24/9/96 , 22/10/96 , 29 y 30/11/96 , 21/3/97 , 6/5/97 , 2/12/97 y 6/10/98 ), en atención a la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante, y el contenido de la misma, debe llevar a las mismas conclusiones sobre las infracciones legales apreciadas, tanto en el Acta de Infracción, como en los demás actos impugnados, teniendo los hechos constatados tienen perfecto encaje legal en el Art. 8.2 de la LISOS , y estando correctamente graduada la infracción, estimando que la Orden recurrida es ajustada a derecho.

Tampoco se puede olvidar que también fue sancionada la empresa usuaria, y con base a los mismos hechos aquí apreciados, quedando en su día firme la sanción al haber desistido del proceso judicial planteado, existiendo dos proceso y dos desistimientos sucesivos.

Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.-Contra la presente Resolución no cabe interponer recurso de Suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 192.4 en relación al Art. 191.2.g y siguientes de la L.R.J.S . al no exceder la cuantía económica de la sanción a la cantidad de 18.000 €.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda interpuesta por la empresaFRUCA MARKETING, S.L.,frente a laconsejeria de Presidencia y empleo (actualmente de empleo, UNIVERSIDADES Y EMPRESA) DE LA C.A.R.M.,y frente aÉXITO LABOR ETT, S.L.,declaro no haber lugar a la misma, y confirmando la Orden impugnada dictada en fecha 9-2-15, que se resolvió confirmar la Resolución dictada por el Director General de Trabajo el 10-10-13, por considerarla ajustada a derecho, absolviendo a la parte demandada de la demanda.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber que contra la mismaNo cabe INTERPONER recursO DE SUPLICACIÓN,conforme a lo previsto en los Arts. 192.4 en relación al Art. 191.2.g) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción social , alnoexceder la cuantía económica de la sanción a la cantidad de 18.000 €.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronuncio, mando y firmo, debiendo remitirse los presentes autos al Servicio Común correspondiente a efectos de continuación de trámites desde sentencia.

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