Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 698/2017 de 15 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 27/2018
Núm. Cendoj: 24115440022018100005
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:215
Núm. Roj: SJSO 215:2018
Encabezamiento
AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)
Equipo/usuario: MCA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Ponferrada, a 15 de enero de 2018.
Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante Don Erasmo y de otra como demandados CENTURIA SEGURIDAD S.A, y el FOGASA.
EN
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día 9-01-2018, compareciendo las partes, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación audiovisual en la que las partes, efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.
Hechos
Teniendo reconocida una antigüedad de 12-11-1991.
Constituida la comisión negociadora en representación de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Cruz del Sil, la empresa procedió a comunicar el inicio del periodo de consultas mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, traslada a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral junto con la documentación relacionada en el acta obrante al folio 249 que se da por reproducida.
Esta concluyó por acuerdo de 24 de agosto de 2017, en el que se reconoció las antigüedades contempladas para la totalidad de la plantilla, en base a las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Así como una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades, importe al que se añadirá la cuantía correspondiente a la liquidación de la relación laboral.
Así como se procedería a comunicar a cada trabajador por escrito individual carta de despido, con preaviso de 15 días desde la comunicación, recogiendo en cada una de ellas, el salario día y la antigüedad contemplada para cada uno de ellos, en los términos recogidos en los precedentes acuerdos, dejando constancia la empresa de la falta de disponibilidad para el abono de las indemnizaciones.
En dicha carta se hace constar la indemnización que le corresponde por importe de 17.403,20 euros, según un salario que al momento del despido asciende a 47,68 euros y una antigüedad de 12-11-1991, antigüedad que se le reconoce, en base a los acuerdos adoptados con la representación de los trabajadores basada en la existencia de las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).
Estando probada por tanto dicha subrogación, y vinculando dicha antigüedad al FOGASA.
Haciendo constar la carta la imposibilidad de abono de dicha cantidad por la insolvencia y falta de liquidez de la empresa
Fundamentos
En cuanto a la petición de nulidad la misma ha de ser desestimada al no alegarse causa alguna que sustente dicha petición.
En cuanto a la improcedencia del mismo, basada en disconformidad con el salario fijado por la empresa en la cuantía de 47,68 euros, postulando el de 53,68 euros/día tras subsanación de error contenido en la demanda en el acto del plenario, entendiendo que existe un error insubsanable en la cuantificación de la indemnización fijada en la carta de despido.
Vemos que en la carta de despido se hace constar como salario el de 47,68 euros.
Siendo el salario diario según bases de cotización de los últimos 12 meses de 47,99 euros.
No pudiendo acogerse la petición del actor, ya que en su cálculo se incluye el plus de transporte y el plus de vestuario que son conceptos extrasalariales a pesar de que por aplicación del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, que entró en vigor el pasado 22 de diciembre de 2013, se deban incluir en la base de cotización.
Y decimos esto porque, de conformidad a dicho artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , se considera salario, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.
No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
Pues bien el plus de transporte y el plus de vestuario, no queda incardinado en el concepto de salario, pues es una partida que no compensa el trabajo realizado sino los desembolsos que, con motivo del mismo, ha tenido que realizar el trabajador para desempeñar su labor.
Es más en el propio convenio se regulan los mismos con indemnizaciones o suplidos no como salario, art. 66, y art.77.
De ahí que el mismo no pueda ser objeto de inclusión en el salario a efectos de cómputo para el cálculo de la indemnización por despido, tal y como ha sostenido la representante del FOGASA.
Descontando dichos pluses de los cálculos efectuados por la actora en su demanda, que ascienden a 1.895,60 euros mensuales, y atendiendo a las cantidades que por convenio debió cobrar en los meses de enero a marzo de 2017, el actor conforme desglose obrante en la demanda, y sumada la prorrata de pagas extras, por importe de 234,37 euros conforme calculo efectuado por la actora, el salario mensual ascendería a 1.415,08 euros, siendo el salario diario de 47,16 euros, inferior por tanto al postulado en la carta de despido que lo fija en 47,68, siendo el resultante según bases de cotización de los últimos 12 meses aportados por FOGASA de 47,99 euros día.
De ahí que debamos considerar que el salario señalado en la carta de despido es ajustado a derecho y por lo tanto la demanda ha de ser desestimada, al no impugnarse las cusas del despido, ser la cantidad consignada por la procedencia del mismo como indemnización a abonar al actor la que le corresponde conforme la negociación alcanzada con la representación de los trabajadores, y está probada la iliquidez de la empresa demandada al tiempo del despido, extremo este que no ha discutido la parte actora.
Ello sin perjuicio de que pueda reclamar dichas diferencias por los pluses o resto de conceptos detallados en la demanda en el oportuno procedimiento de reclamación de cantidad si así lo estima procedente.
Por lo que probadas las razones económicas que han llevado a dicho despido, efectuado en el ámbito de un despido colectivo, con declaración por Auto firme de concurso de acreedores con insuficiencia de masa y extinción de la mercantil, el mismo debe ser considerado procedente, al ser la indemnización fijada en el mismo conforme con el salario del actor.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA por aplicación art, 33 del ET , en cuanto al abono de dicha cantidad.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.
