Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 27/2018, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 698/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 27/2018

Núm. Cendoj: 24115440022018100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:215

Núm. Roj: SJSO 215:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00027/2018

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2017 0001438

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000698 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Erasmo

ABOGADO/A:MARIA PILAR FRA GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, CENTURIA SEGURIDAD SA

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, GERARDO NEIRA FRANCO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En la ciudad de Ponferrada, a 15 de enero de 2018.

Doña Laura Soria Velasco, Magistrada-Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, adscrita al Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre Despido entre partes, de una y como demandante Don Erasmo y de otra como demandados CENTURIA SEGURIDAD S.A, y el FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 27/2018

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 20-10-2017, procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia estimando las pretensiones deducidas en la misma.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se dio traslado al demandado y se señaló día y hora para la celebración de juicio, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios.

Evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar el acto de juicio el día 9-01-2018, compareciendo las partes, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que consta en la grabación audiovisual en la que las partes, efectuaron las alegaciones que estimaron oportunas, y elevando finalmente a definitivas sus conclusiones.

TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, cuyas demás circunstancias personales obran en su escrito de demanda, ha venido prestando servicios laborales por cuenta y bajo dependencia de la empresa demandada, CENTURIA SEGURIDAD S.A., encuadrada en el sector de la seguridad en el centro de trabajo sito en Santa Cruz del Sil( León) desde el 1/03/1998, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, en jornada completa, con salario de ----euros mensuales, y demás condiciones conforme el Convenio Colectivo Estatal para las empresas de Seguridad.

Teniendo reconocida una antigüedad de 12-11-1991.

SEGUNDO.-Por Auto firme, dictado por el Juzgado de primera instancia nº 8 y Mercantil de León en el seno del concurso voluntario de acreedores -abreviado 98/2017, de fecha 20 de junio de 2017, se declara a dicha mercantil en concurso de acreedores, declarando la consecutiva conclusión por insuficiencia de masa, con declaración de la extinción de la mercantil, con la consiguiente extinción de la totalidad de las relaciones laborales que a la fecha mantenía la disuelta mercantil.

TERCERO.-En fecha 10 de julio de 2017, la empresa demandada comunica a sus trabajadores, 49, incluido el actor, y a los representantes de los trabajadores de los centros de trabajo de dicha empresa, la decisión de iniciar la tramitación de un procedimiento de despido colectivo dada la situación económica que atraviesa la empresa, y el Auto dictado por el Juzgado de primera instancia nº 8 y Mercantil de León en el seno del concurso voluntario de acreedores -abreviado 98/2017, antes aludido, afectando a todos los centros de trabajo de dicha mercantil.

Constituida la comisión negociadora en representación de los trabajadores del centro de trabajo de Santa Cruz del Sil, la empresa procedió a comunicar el inicio del periodo de consultas mediante comunicación de fecha 3 de agosto de 2017, traslada a la representación de los trabajadores y a la autoridad laboral junto con la documentación relacionada en el acta obrante al folio 249 que se da por reproducida.

Esta concluyó por acuerdo de 24 de agosto de 2017, en el que se reconoció las antigüedades contempladas para la totalidad de la plantilla, en base a las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).

Así como una indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año con un tope de 12 mensualidades, importe al que se añadirá la cuantía correspondiente a la liquidación de la relación laboral.

Así como se procedería a comunicar a cada trabajador por escrito individual carta de despido, con preaviso de 15 días desde la comunicación, recogiendo en cada una de ellas, el salario día y la antigüedad contemplada para cada uno de ellos, en los términos recogidos en los precedentes acuerdos, dejando constancia la empresa de la falta de disponibilidad para el abono de las indemnizaciones.

CUARTO.-En fecha 30 de agosto de 2017 y con fecha de efectos 14-09-2017, la empresa demandada, comunicó al actor su despido por causas económicas, conforme la carta que obra unida a las actuaciones y que se da íntegramente por reproducida, y en la que se explican las razones por las que se procede a dicho despido con alusión expresa a la tramitación de despido colectivo, finalizado con acuerdo, con los representantes de los trabajadores, adjuntando con dicha carta el acta final, con explicación de las causas económicas que han llevado a la empresa a la situación en la que se encuentra.

En dicha carta se hace constar la indemnización que le corresponde por importe de 17.403,20 euros, según un salario que al momento del despido asciende a 47,68 euros y una antigüedad de 12-11-1991, antigüedad que se le reconoce, en base a los acuerdos adoptados con la representación de los trabajadores basada en la existencia de las subrogaciones producidas por asunción y a las Sentencias afectantes a la mercantil Centuria Seguridad S.A, dictadas por los Juzgados de lo Social de Ponferrada de fecha 18 de marzo y 21 de abril de 2014 (Juzgado de lo social nº1 Autos de despido 67/2014 y 80/2014 ).

Estando probada por tanto dicha subrogación, y vinculando dicha antigüedad al FOGASA.

Haciendo constar la carta la imposibilidad de abono de dicha cantidad por la insolvencia y falta de liquidez de la empresa

QUINTO.-El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de representante de los trabajadores.

SEXTO.-Se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba documental, obrante en actuaciones.

SEGUNDO.-En el presente procedimiento, acciona el actor contra el despido acaecido el 14-09-2017, solicitando la declaración de su nulidad o subsidiariamente de su improcedencia, no porque impugne las causas en las que se basa el mismo, sino porque muestra disconformidad con el salario fijado por la empresa en la cuantía de 47,68 euros, postulando el de 53,68 euros/día tras subsanación de error contenido en la demanda en el acto del plenario, a la hora de sumar las cantidades que debió percibir en los meses de enero a marzo de 2017, conforme detalla en el hecho tercero de su demanda, por diferencias entre lo percibido y lo que debió percibir según convenio, en esos meses, entendiendo que existe un error insubsanable en la cuantificación de la indemnización fijada en la carta de despido.

En cuanto a la petición de nulidad la misma ha de ser desestimada al no alegarse causa alguna que sustente dicha petición.

En cuanto a la improcedencia del mismo, basada en disconformidad con el salario fijado por la empresa en la cuantía de 47,68 euros, postulando el de 53,68 euros/día tras subsanación de error contenido en la demanda en el acto del plenario, entendiendo que existe un error insubsanable en la cuantificación de la indemnización fijada en la carta de despido.

Vemos que en la carta de despido se hace constar como salario el de 47,68 euros.

Siendo el salario diario según bases de cotización de los últimos 12 meses de 47,99 euros.

No pudiendo acogerse la petición del actor, ya que en su cálculo se incluye el plus de transporte y el plus de vestuario que son conceptos extrasalariales a pesar de que por aplicación del Real Decreto Ley 16/2013, de 20 de diciembre, que entró en vigor el pasado 22 de diciembre de 2013, se deban incluir en la base de cotización.

Y decimos esto porque, de conformidad a dicho artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores , se considera salario, la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo.

No tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.

Pues bien el plus de transporte y el plus de vestuario, no queda incardinado en el concepto de salario, pues es una partida que no compensa el trabajo realizado sino los desembolsos que, con motivo del mismo, ha tenido que realizar el trabajador para desempeñar su labor.

Es más en el propio convenio se regulan los mismos con indemnizaciones o suplidos no como salario, art. 66, y art.77.

De ahí que el mismo no pueda ser objeto de inclusión en el salario a efectos de cómputo para el cálculo de la indemnización por despido, tal y como ha sostenido la representante del FOGASA.

Descontando dichos pluses de los cálculos efectuados por la actora en su demanda, que ascienden a 1.895,60 euros mensuales, y atendiendo a las cantidades que por convenio debió cobrar en los meses de enero a marzo de 2017, el actor conforme desglose obrante en la demanda, y sumada la prorrata de pagas extras, por importe de 234,37 euros conforme calculo efectuado por la actora, el salario mensual ascendería a 1.415,08 euros, siendo el salario diario de 47,16 euros, inferior por tanto al postulado en la carta de despido que lo fija en 47,68, siendo el resultante según bases de cotización de los últimos 12 meses aportados por FOGASA de 47,99 euros día.

De ahí que debamos considerar que el salario señalado en la carta de despido es ajustado a derecho y por lo tanto la demanda ha de ser desestimada, al no impugnarse las cusas del despido, ser la cantidad consignada por la procedencia del mismo como indemnización a abonar al actor la que le corresponde conforme la negociación alcanzada con la representación de los trabajadores, y está probada la iliquidez de la empresa demandada al tiempo del despido, extremo este que no ha discutido la parte actora.

Ello sin perjuicio de que pueda reclamar dichas diferencias por los pluses o resto de conceptos detallados en la demanda en el oportuno procedimiento de reclamación de cantidad si así lo estima procedente.

Por lo que probadas las razones económicas que han llevado a dicho despido, efectuado en el ámbito de un despido colectivo, con declaración por Auto firme de concurso de acreedores con insuficiencia de masa y extinción de la mercantil, el mismo debe ser considerado procedente, al ser la indemnización fijada en el mismo conforme con el salario del actor.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 189.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la Demandainterpuesta por Don Erasmo contra CENTURIA SEGURIDAD S.A, y el FOGASA.

DEBO DECLARAR Y DECLARO procedente el despido objetivo de fecha 14-09-2017convalidando la extinción del contrato del actor.

Condenando a la empresa CENTURIA SEGURIDAD S.A, a que le indemnice en la cuantía de 17.403,20 euros.

Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FOGASA por aplicación art, 33 del ET , en cuanto al abono de dicha cantidad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes con las prevenciones del artículo 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , haciéndoles saber que frente a ella cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el cual deberá ser anunciado, por comparecencia o mediante escrito, en este Juzgado dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, o bien por manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos, lo pronuncio, mando, y firmo.

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