Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2019

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04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 27/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 965/2017 de 23 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 23 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca

Ponente: LILLO PASTOR, ELENA

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 07040440012019100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:493

Núm. Roj: SJSO 493:2019

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00027/2019

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO

DE PALMA DE MALLORCA

PROCEDIMIENTO NÚMERO 965/2017

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a veintitrés de enero de dos mil diecinueve.

Vistos por mi, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio sobre despido seguidos ante este Juzgado con el número 965/2017, a instancia deD. Heraclio , asistido jurídicamente por la Letrada Sra. Teresa Oliver Gomis, contra la entidadC. E. COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN, asistida jurídicamente por los Letrados Sres. Marc González Sabater y Joan Capellá García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación antes indicada, mediante escrito que por turno correspondió a este Juzgado, se presentó demanda de juicio sobre despido, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba solicitando que se dictara sentencia conforme a lo solicitado.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se dispuso el traslado de la misma, mediante entrega de copia así como de los documentos acompañados, a la parte demandada, citándose a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio, que tuvo lugar el día 18 del mes y año en curso.

TERCERO.-En el día señalado para la celebración del juicio comparecieron las partes a que se refiere el encabezamiento.

Una vez abierto el acto, se procedió por la parte demandante a ratificar el escrito de demanda presentado, con las manifestaciones que se realizaron en el acto por lo que se refiere al salario regulador, el cual ascendería a 1.049'14 euros mensuales, e interesando el recibimiento del pleito a prueba. Por su parte, la demanda mostró oposición a la demanda presentada por la parte actora, considerando que resulta procedente la sanción impuesta al actor. Acordada la apertura del período probatorio, por la parte demandada se propusieron, como tales medios, los siguientes: interrogatorio de la parte actora, documental aportada en el acto, testifical de D.ª Irene y D.ª Juliana . Por la parte actora se propusieron, como medios de prueba, la documental aportada en el acto, además de por reproducida la ya aportada a las actuaciones, así como la testifical de las Sras. Irene y Juliana , de y de la Sra. Marisa , Mercedes y Olegario . Todos los medios probatorios fueron admitidos, salvo las testificales de la Sra. Marisa y del Sr. Olegario , procediéndose a su práctica con el resultado que consta documentado en autos, a excepción de la testigo Sra. Mercedes , que no compareció, llamándose igualmente a la testigo inicialmente inadmitida Sra. Marisa , que tampoco acudió, tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas para sentencia, una vez fueron formuladas por las partes sus conclusiones.

Hechos

1.-El demandante, D. Heraclio , con Documento Nacional de Identidad número NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, C. E. Colegio Virgen del Carmen, con categoría profesional de profesor de educación física, con antigüedad de 16 de septiembre de 1991, y percibiendo un salario bruto mensual de 1.049'14 euros, con parte proporcional de pagas extra incluida, en virtud de contrato de trabajo a tiempo parcial de 10 horas semanales.

El actor solicitó en fecha 20 de diciembre de 2016 reducción de jornada 2 horas semanales, para la clase de educación física de los martes de 15 a 17 horas, por motivos personales.

El actor igualmente viene prestando servicios por cuenta del Institut Municipal de l'Esport de Palma, como Director del Polideportivo municipal Rudy Fernández.

2.-En fecha 18 de septiembre de 2017 la entidad demandada remitió al actor carta de extinción de la relación laboral habida entre las partes de fecha 7 de septiembre y con efectos del mismo día, carta ésta del siguiente tenor literal:

'Muy Sr. nuestro:

Sirva la presente de notificación formal de la decisión adoptada por la empresa CENTRO CONCERTADO 'VIRGEN DE CARMEN' de proceder, con efectos del día de hoy, a la extinción, por DESPIDO DISCIPLINARIO, de su relación laboral como Profesor de Educación Física, de conformidad con lo establecido en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir incumplimiento grave y culpable por su parte.

Las causas que motivan esta decisión son las siguientes:

PRIMERO.-

· Mediante resolución de la Directora General de Personal Docente del Govern de les Illes Balears, de día 28 de julio de 2017, se acordó el cese de la financiación pública de su puesto de trabajo como Profesor a partir del día 1 de septiembre de 2017, por no disponer de la titulación en materia de conocimientos de lengua catalana exigible a todos los docentes que imparten docencia en el sistema educativo de la CAIB.

· Se adjunta a la presente copia de dicha resolución, tal y como la misma indica, por si usted pretende impugnarla por los cauces correspondientes.

· La resolución señala expresamente queusted no tiene la titulación de catalán exigida para impartir docencia en las Illes Balears.Ello supone que no solo estamos ante un cese en la financiación pública de su puesto de trabajo, inherente a un centro concertado como el nuestro, sino quela resolución de la Conselleria d'Educació i Universitat impide materialmente que usted siga prestando servicios como profesor,al carecer de una titulación que es exigible, al menos, desde la promulgación del Decreto 115/2001 de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia del conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente (BOIB 22-9-2001). Dicho decreto establecía un período transitorio para el profesorado que, a la entrada en vigor del mismo, no hubiera superado los cursos de reciclaje de catalán correspondientes (Disposición Adicional Única), como era su caso, dado que usted viene prestando servicios para el centro desde el día 16-09-1991. Dicho plazo transitorio legal finalizaba el día 31-08-2002. Pese a ello, la administración ha venido tolerando hasta la fecha de la resolución de 28-7-2017 que usted siguiera impartiendo docencia en previsión de su regularización, razón por la cual la empresa le ha mantenido en su puesto de trabajo esperando que, como han hecho el resto de los profesores, finalmente usted obtuviera la titulación que exige la legislación vigente de la CAIB para impartir docencia, cosa que no ha sucedido, lo que, habida cuenta del tiempo transcurrido, debe considerarse como una dejación absolutamente incompatible con las obligaciones legales propias de un docente y, por ende, un incumplimiento grave y culpable por su parte merecedor del despido disciplinario, al que además se ve abocada la empresa al no poder seguir usted prestando servicios legalmente.

· Pues bien, pese a conocer perfectamente dicha obligación legal,vigente desde hace más de quince años,usted ha ignorado por completo dicho requerimiento profesional, las comunicaciones de la Conselleria, así como todas las recomendaciones efectuadas por la empresa para que se matriculase en los cursos correspondientes.

Este hecho conduce inexorablemente al centro a tener que adoptar la decisión extintiva que mediante la presente le notificamos, toda vez que, de lo contrario, además, el centro pudiera incurrir en una vulneración de la normativa educativa en materia de titulaciones que podría conducir a la titularidad a tener que asumir las consecuencias de un expediente sancionador de la Administración educativa.

Comoquiera que la citada resolución administrativa es ejecutiva desde 18-2017, y con independencia de que Ud. desee impugnarla por los cauces administrativos correspondientes, nos vemos obligados a no demorar tal decisión y a su despido disciplinario con anterioridad al inicio del período lectivo del curso escolar 2017/2018.

SEGUNDO.-

· El día 1 de septiembre de 2017 debía usted haberse reincorporado a su puesto de trabajo tras disfrutar sus vacaciones, como el resto del personal docente, con el fin de programar el curso y llevar a cabo todas las tareas habituales preparatorias del inicio del período lectivo, sin que se haya presentado, ni justificado su ausencia.

Puestos en contacto telefónico con usted, manifestó que no pensaba acudir a su puesto de trabajo hasta que el próximo 18 de septiembre (iniciado ya el período lectivo, que arranca el día 13-9-2017), puesto que se hallaba asistiendo a un campeonato deportivo. Ni el día 5 ni los siguientes acudió usted a su puesto de trabajo.

En consecuencia, además de incurrir en la falta muy grave que prevé el artículo 94.3º.b) del Convenio Colectivo , sancionable con despido, su actitud constituye un abuso de confianza del artículo 94.3º.d) y una desobediencia expresa a las instrucciones de la empresa, por lo que solo por este motivo, resulta merecedor del despido disciplinario.

La liquidación de cantidades pendientes le será abonada por la Conselleria d'Educació i Universitat por el cauce habitual. Le ruego firme el recibí de la presente para nuestra constancia y archivo.

Sin otro particular'.

3.- El Decreto 92/1997, de 4 de julio, que regula el uso y la enseñanza de y en lengua catalana, propia de las Islas Baleares, en los centros docentes no universitarios, publicada en el BOIB de 17 de julio de 1997, dispone en su artículo 14 que 'd'acord amb l'article 23.2 de la Llei 3/1986, de 29 de abril, el professorat que imparteixi l'ensenyament dins l'àmbit de les Illes Balears ha de posseir el domini oral i escrit de les dues llengües oficilas necessari en cada cas per a les funcions educatives i docents que ha de realizar, segons la normativa que reguli les titulaciones i els plans de reciclatge i de formació del professorat. (...)'.

En fecha 22 de septiembre de 2001 se publicó en el Boletín Oficial de las Islas Baleares (BOIB) Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente. El artículo 1 de dicha norma establece que '(...) el profesorado de los centros de enseñanza no universitaria de las Illes Balears tiene que poseer el dominio de las dos lenguas oficiales de la comunidad autónoma, de manera que permita la comprensión y la utilización correcta de ambos idiomas en la práctica docente habitual, tanto en la expresión oral como en la escrita'; por su parte el artículo 3 de la misma norma establece que 'para el ejercicio de la docencia en centros privados de las Illes Balears, sean concertados o no, la acreditación correspondiente del dominio de la lengua catalana será efectiva si se poseen, para cada etapa, los niveles o las titulaciones que figuran en el anexo II'; añadiéndose en la Disposición adicional que 'los docentes que desarrollen su actividad en centros educativos, públicos o privados, y en servicios educativos de carácter público y no posean el nivel de conocimiento de lengua catalana exigido en este decreto, están obligados a superar los cursos de reciclaje correspondientes. La fecha límite para la acreditación de este requisito será el día 31 de agosto del año 2002'.

Esta Disposición adicional fue modificada por Decreto 169/2003, de 26 de septiembre (BOIB de 30 de septiembre de 2003), fijando la fecha límite para la acreditación del requisito contenido en la misma en el día 31 de agosto de 2006.

En fecha 27 de febrero de 2016 se publicó en el BOIB propuesta de resolución de la Directora general de Personal docente y del Director general de Planificación, ordenación y Centros y resolución el Conseller de educación y Universidad del Govern de les Illes Balears de 24 de febrero de 2016, acordando el inicio del proceso de regularización del personal docente de os centros docentes concertados para adecuar, en su caso, y al efecto de la correspondiente financiación por la Administración, su actividad docente a la normativa vigente en materia de, entre otros, requisitos de conocimiento de catalán, estableciendo que el plazo para llevar a cabo tal regularización en los centros docentes concertados finalizaría el 31 de julio de 2016.

4.-El actor en fecha 5 de abril de 2016 suscribió documento del siguiente tenor:

Vistes les revisiones de documentació que està realitzant la Conselleria d'educació i universitat i d'acord amb el que estableix el decret 115/2001, de 14 de setembre D. Heraclio (...) se compromet a presentar-se a les proves de català per aconseguir el certificat que acrediti el nivell de català requerit per impartir docència a la nostra escola.

5.-En el mes de junio de 2017 el actor mantuvo una conversación telefónica con la Sra. Juliana , entonces directora del centro demandado, la cual preguntó al actor cómo llevaba el tema del catalán, a lo que el acto respondió que estaba harto y que le podía decir a la Inspectora que no se iba a presentar.

6.-En fecha 17 de enero de 2017 por el Director general de Planificación, Ordenación y Centros se dictó resolución por la que se otorgaba al centro demandada el plazo máximo indicado para que cada acreditaran que cada uno de los profesores relacionados había obtenido la titulación exigida, requiriendo al presentación de los justificantes de matriculación y realización de las correspondientes pruebas de los profesores relacionados necesarios para la obtención de la titulación requerida para ejercer la docencia en las Islas Baleares acreditaran, informando al tiempo que en caso de no acreditación de lo anterior no se financiarían las retribuciones ni cuotas de Seguridad Social de los profesores afectados a partir del día siguiente a la finalización del plazo; además de requerir al centro la acreditación de notificación de la resolución a los profesores afectados. En el caso del actor, se indicaba que la titulación requerida era C1 más seminario, y el plazo el 30 de junio de 2018.

En fecha 25 de enero de 2017 el centro demandada presentó ante la Dirección general de personal Docent copia del anexo a la anterior resolución, en el que constaba la firma del actor.

En fecha 28 de julio de 2017 por la Directora general de Personal Docent y por el Director general de Planificación, Ordenación y Centros se dictó resolución en cuyo Fundamento quinto se indicaba que el actor '(...) ha d'estar en possessió del certificat de capacitación en llengua catalán per a l'ensenyameny a l'educació secundària. Atès que no ha acreditat disposar del certificat de capacitació en llengua catalana per a l'ensenyamenty a l'educació secundària, procedeix el no finançament d'aquest', finalizando esos Fundamentos indicando que 'considerant que el centre concertat Virgen del Carmen ha presentat davant la Direcció General de Planificació, Ordenació i Centres el corresponents justificants de matriculació i realització de les proves pertinentes necessaries per l'obtenció de la titualció requerida per exercir la docència aen les Illes Balears, así como, el motiu de la no matriculació o no realització de les proves del profesor Heraclio , i que, per tant, no té la titulació de català exigida per impartir docència a les Illes Balears', se acuerda dejar de financiar desde el 1 de septiembre de 2017 las retribuciones y cuotas de Seguridad Social del actor en el centro demandada, al no cumplir éste con la titulación exigida para impartir la docencia en las Islas Baleares y no haber cumplido los requisitos llevados a término en el procedimiento de regularización de personal docente de los centros concertados.

7.-El actor tenía prevista la realización de exámenes extraordinarios de Educación Física los días 4 y 5 de septiembre de 2017, a los cuales no acudió, siendo realizados por la profesora Sra. Marisa , a petición del actor.

8.-El actor participó en el campeonato de España de windsurf celebrado en Cádiz entre el 7 y el 10 de septiembre de 2017.

9.-En fecha 5 de septiembre de 2017 la Sra. Irene llamó por teléfono al actor, manifestándole el actor que no podía acudir a la sesión de evaluación porque se encontraba en Cádiz en un campeonato y que después visitaría a su madre enferma.

El actor no solicitó permiso al centro.

10.-Habitualmente el actor daba inicio a sus clases el día 1 de octubre; si bien durante los meses de junio y septiembre, en que el centro tiene horario lectivo únicamente de mañana, y toda vez que el actor presta servicios en el Polideportivo municipal Rudy Fernández, en ocasiones éste no acudía al centro por la mañana, comunicándolo al centro de forma verbal.

11.-En fecha 12 de septiembre de 2017 se celebró el claustro de inicio de curso, al cual el actor no asistió.

El actor tampoco acudió a la reunión de evaluación celebrada el 6 de septiembre de 2017.

12.-Por Resolución del Consejero de Educación y Universidad de 21 de abril de 2017 se estableció el calendario escolar del curso 2016-2017 para los centros docentes no universitarios de la Islas Baleares, indicando que 'los profesores que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria, formación profesional, bachillerato, educación de adultos, educación especial y enseñanzas en régimen especial tienen que iniciar las actividades el día 1 de septiembre de 2017. Los primeros días se tienen que destinar, hasta al principio de las actividades lectivas, a la organización del curso, así como a actividades ce diversa índole pedagógica y administrativa. (...) Con respecto a los profesores de cetros privados y de centros privados concertados, esta Resolución se tiene que aplicar según lo que disponen los convenios colectivos del sector y la normativa laboral vigente'.

El inicio del curso para los profesores el día 1 de septiembre de 2017 y para los alumnos el 13 de septiembre de 2017 se aprobó igualmente en Claustro de profesores de 30 de junio de 2017.

13.-En fecha 19 de octubre de 2016 el actor remitió a la Sra. Mercedes mensaje de correo electrónico en el que indicaba que remitió las programaciones de 3º de ESO.

14.-Dispone el artículo 94 del Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en su apartado tercero, que son faltas muy graves '(...) b) Más de 3 faltas injustificadas de asistencia al trabajo, cometidas en un plazo de 30 días. (...) d) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor'; mientras que el artículo 96 del mismo texto señala que 'las sanciones máximas que podrán imponerse serán las siguientes: (...) 3.º Por falta muy grave: suspensión de empleo y sueldo de 15 a 30 días, con o sin apercibimiento de despido; despido.'

15.-El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año la representación legal o sindical de los trabajadores.

16.-En fecha 9 de octubre de 2017 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el 25 de septiembre de 2017.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada el día del juicio por las parte, del interrogatorio del actor y las testificales también practicadas el mismo día en el sentido que a continuación se dirá. Las circunstancias laborales del actor indicadas en el Hecho probado primero no fueron discutidas por las partes, resultando al tiempo del contrato y nóminas aportadas por las partes, y en cuanto a la jornada, del Documento 17 aportado por la demandada; el Hecho segundo resulta de la carta de despido aportada por ambas partes; el Hecho tercero, a pesar de no tratarse propiamente de un hecho probado sino de normas jurídicas, se ha incluido para mejor comprensión de la presente resolución; el Hecho cuarto resulta del Documento 18 de la parte demandada; el Hecho quinto se extrae del interrogatorio del actor, teniendo en cuenta que el Documento 30 de la parte demandada no fue reconocido por éste, quien negó que hubiera mantenido una conversación por un servicio de mensajería instantánea con la Sra. Juliana , indicando que fue llamada telefónica; el Hecho sexto se extrae del Documento 26, así como del interrogatorio del actor y de la testifical de la Sra. Irene ; el Hecho octavo resulta del Documento 36 de la parte demandada y del propio interrogatorio de la parte actora; el Hecho noveno se extrae igualmente del interrogatorio del actor y de la testifical de la Sra. Irene ; el Hecho décimo resulta de la testifical de la Sra. Juliana y de la Sra. Irene , además del interrogatorio del actor; el Hecho undécimo se extrae de los Documentos 32 y 33 de la parte demandada y el duodécimo de os Documentos 27 y 31 de esa misma parte; finalmente, el Hecho decimotercero se extrae del Documento 2.a) de la demandante

SEGUNDO.-Dispone el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , bajo la rúbrica de 'extinción del contrato' dispone que el contrato se extinguirá:a)Por mutuo acuerdo de las partes.b)Por las causas consignadas válidamente en el contrato salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario. c)Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato (...).d)Por dimisión del trabajador (...).e)Por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2.f)Por jubilación del trabajador.g)Por muerte, jubilación en los casos previstos en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, o incapacidad del empresario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante (...).h)Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo siempre que su existencia haya sido debidamente constatada conforme a lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 51.i)Por despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.j)Por voluntad del trabajador, fundamentada en un incumplimiento contractual del empresario.k)Por despido del trabajador.l)Por causas objetivas legalmente procedentes.m)Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Por lo que se refiere a la causa contemplada en el apartado k) del citado precepto, el despido del trabajador, debe tenerse en cuenta que el artículo 54 ET se ocupa de regular el denominado despido disciplinario, disponiendo que 'el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador', considerándose incumplimientos contractuales, como se indica en su apartado segundo, los siguientes:

a.Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.

b.La indisciplina o desobediencia en el trabajo.

c.Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.

d.La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

e.La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.

f.La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.

g.El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

Partiendo de lo anterior, sin embargo debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 7 de julio de 2004 , que no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es causa de despido, sino que, siendo los efectos de este sobre el contrato de la máxima gravedad (la resolución unilateral del contrato) sólo puede operar como reacción a un incumplimiento cualificado, o, como se deduce del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , de incumplimiento contractual grave y culpable. Además de lo anterior, ha de tratarse de un acto u omisión culpable, incluso 'malicioso', como señaló el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de junio de 1969 y 23 de septiembre de 1973 , o, en palabras de la sentencia de 5 de mayo de 1980 , 'actos voluntarios por malicia o negligencia... por intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad u omisión culposa'. Y para la apreciación de estos requisitos de gravedad y culpabilidad han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, concurrentes en la conducta, teniendo presentes los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas, para precisar si en la atribuida al trabajador se dan o no esa gravedad y culpabilidad, según constante doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de enero y 27 de febrero de 1987 , 22 de febrero y 31 de octubre de 1988 . En definitiva, concluye la sentencia citada, ha de tratarse de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido, por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo imponerse otras sanciones distintas de la del despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido ( sentencia de 21 de enero y 22 de mayo de 1986 , y de 26 de enero de 1987 ).

Resuelto lo anterior, en el caso que es objeto de la presente resolución, de la lectura de la carta de despido acompañada a la demanda, se desprende que se imputa al demandante, como causa motivadora de la decisión extintiva adoptada, dos infracciones, a saber, por un lado, 'el fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada. Se entenderá que existe este fraude si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor' contemplada como infracción muy grave en el apartado d) del artículo 94.3 del Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y, por otro, 'más de 3 faltas injustificadas de asistencia al trabajo, cometidas en un plazo de 30 días' contemplada en el apartado b) de la misma norma .

En relación con la indisciplina o desobediencia en el trabajo, que se relaciona directamente con la primera conducta imputada en la carta de despido, debe recordarse, como lo hace la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía de 26 de mayo de 2009, que uno de los deberes básicos del trabajador, conforme a lo establecido en el artículo 5.c) ET , es el cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, norma que exige no sólo que el empresario emita una orden, sino que esta no suponga una arbitrariedad o un abuso de poder del empresario. Este deber de obediencia del trabajador se justifica en el poder de dirección del empresario y en las notas de ajenidad y dependencia del trabajador, por lo que la orden debe estar vinculada a una necesidad técnica u organizativa de la empresa, debiendo ejercitarse las facultades directivas conforme a las reglas de la buena fe contractual, al generar el contrato de trabajo como negocio sinalagmático que es derechos y obligaciones recíprocos, con fundamento en la exigencia de buena fe contractual las órdenes de trabajo gozan de una presunción iuris tantum de su legitimidad, por ello la regla general es que las órdenes empresariales son que obligado cumplimiento por el trabajador salvo que concurran circunstancias excepcionales que afecten a su seguridad o vulneren su dignidad. Ahora bien, el incumplimiento del deber de obediencia es sancionado con despido cuando sea 'grave y culpable', de conformidad con la doctrina general antes expuesta, sin que toda desobediencia pueda justificar la procedencia de la decisión extintiva de la empresa, sino tan sólo aquella que evidencia una voluntad clara, cierta, terminante y firme de incumplir los deberes laborales; siendo necesario para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido 'que se trate de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinada, que no se traduzca en un perjuicio para la Empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo' ( sentencias del Tribunal supremo de 26 de abril de 1985 , 29 de enero de 1987 , 28 de mayo de 1990 y 23 de enero de 1991 ). En consecuencia, para determinar si existe o no desobediencia es preciso lo siguiente:a)que la orden sea legítima, es decir, que responda a una necesidad empresarial, emanada de un superior jerárquico que tenga competencia para ello;b)que sea clara y concreta, dictada en el ámbito del poder organizativo del empresario y;c)que la desobediencia sea constitutiva de indisciplina, entendida como una actitud de rebeldía abierta y enfrentada contra las órdenes recibidas del empresario o un incumplimiento consciente y querido de las obligaciones que el contrato de trabajo impone al trabajador. Lo anterior implica que en principio el trabajador ha de cumplir la orden empresarial aunque la considere inadecuada, sin perjuicio de impugnarla por los medios legales precedentes, al no poder erigirse en definidor de sus propias obligaciones contractuales( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984 , 3 de diciembre de 1987 y 14 de octubre de 1988 ), pudiendo negarse únicamente a cumplirla sin incurrir en desobediencia cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho o atente contra la dignidad del trabajador ( sentencia de 28 de noviembre de 1989 , 28 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1990 ), o si la orden es claramente antijurídica ( sentencia de 15 de marzo de 1991 ), o existe peligro grave e inminente. Pero, como se ha anticipado anteriormente, es preciso para la validez del despido basado en esta causa que el incumplimiento de la orden sea grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el Derecho Laboral, obliga a una interpretación restrictiva y a la aplicación de la doctrina gradualista, analizando individualizadamente las circunstancias de cada caso, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud indisciplinada, y que no se traduzca en un perjuicio para la empresa, pueda ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1990 ).

Y, por lo que se refiere a la segunda de las infracciones que se imputan al actor, también conviene indicar, como apuntaba a sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de noviembre de 2009, que del tenor literal del artículo 54.2.a), su apreciación requiere la concurrencia de dos requisitos, por un lado, la gravedad, la cual se exterioriza mediante la repetición; y, por otro, la culpabilidad, materializada en la falta de justificación. Ahora bien, esta causa no opera automáticamente, sino que habrá que analizar individualmente cada conducta con atención al siempre importantísimo factor humano( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 1985 ), teniendo en cuenta las circunstancias del caso; considerándose justificación la existencia de hechos independientes de la voluntad del trabajador y de los cuales no sea de modo alguno culpable, que le impidan asistir al trabajo ( sentencia de 8 de febrero de 1990 ), al tiempo que por la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal se permite la justificación posterior cuando no fuere factible el aviso previo ( sentencia de 23 de junio de 1986 ).

Dicho esto, debe recordarse igualmente que nuestro Alto Tribunal ha sentado la denominada teoría gradualista, conforme a la cual en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de la rama laboral del ordenamiento jurídico han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos (así, la intención del infractor, las circunstancias concurrentes, la posibilidad de la existencia de provocación previa, entre otros), pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54 del Estatuto, pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas, ya que tales infracciones previstas en el citado precepto, si bien manifiestan incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad y gravedad suficiente ( sentencias de 28 de enero de 1984 , 18 de junio de 1985 , 21 de junio de 1985 , 12 de julio de 1986 , 17 de julio de 1986 , 13 de octubre de 1986 , 23 de octubre de 1986 , 21 de enero de 1987 , 13 de noviembre de 1987 , 7 de junio de 1988 , 11 de julio de 1988 , 5 de diciembre de 1988 , 15 de octubre de 1990 , 2 de enero de 1991 , 23 de enero de 1991 , 20 de febrero de 1991 , 3 de abril de 1991 , 18 de abril de 1991 y 2 de abril de 1992 ); por ello, sólo cuando la conducta del trabajador, valorada teniendo en cuenta todos los elementos de juicio dichos, constituye una infracción de la máxima gravedad, resultará procedente la sanción de despido, que es a su vez la más grave prevista en la escala de las que pueden ser impuestas por la comisión de faltas en el trabajo ( sentencia de 17 de noviembre de 1998 ).

Sentado cuanto ha sido expuesto, en el caso que es objeto de la presente resolución, de la prueba que fue practicada el día del juicio ha resultado acreditado que efectivamente el actor no dispone de la titulación en idioma catalán exigida por la normativa dictada en el ámbito de esta Comunidad para el ejercicio de la docencia en la misma, tal y como se recoge en la resolución dictada el 28 de julio de 2017 por la Directora general de Personal Docent y por el Director general de Planificación, Ordenación y Centros aportada por la parte demandada y fue reconocido expresamente por el actor en su interrogatorio, quien afirmó que no se había presentado a las pruebas correspondientes de catalán.

Ahora bien, se considera por la que suscribe que la no obtención de esta titulación en idioma catalán o la no matriculación en los correspondientes cursos de idiomas para su obtención por parte del actor en modo alguno puede ser considerada como un fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada, como incumplimiento grave en las obligaciones educativas derivadas de la legislación en vigor, que es la infracción que se imputa al actor de acuerdo con el precepto convencional citado, o, si se prefiere, en una indisciplina o desobediencia en el trabajo contemplada en el artículo 54 ET como causa de despido. En este sentido, debe partirse de que el dominio de la lengua catalana por parte del profesorado que ejerce en el ámbito de la Comunidad de las Islas Baleares fue establecido ya por Decreto 92/1997, de 4 de julio, siendo que posteriormente, el Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el que se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente estableció rotundamente que 'para el ejercicio de la docencia en centros privados de las Illes Balears, sean concertados o no, la acreditación correspondiente del dominio de la lengua catalana será efectiva si se poseen, para cada etapa, los niveles o las titulaciones que figuran en el anexo II' y estableciendo en su Disposición adicional que la obligación de los docentes que desarrollen su actividad en centros educativos, públicos o privados, y en servicios educativos de carácter público y no posean el nivel de conocimiento de lengua catalana exigido en este decreto, de superar los cursos de reciclaje correspondientes, fijando como fecha límite para lo anterior el 31 de agosto del año 2002, fecha ésta que fue prolongada hasta el 31 de agosto de 2006 por Decreto 169/2003, de 26 de septiembre. A pesar de lo lejano en el tiempo de esta obligación lo cierto es que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2016 cuando se publicó en el BOIB propuesta de resolución de la Directora general de Personal docente y del Director general de Planificación, ordenación y Centros y resolución el Conseller de educación y Universidad del Govern de les Illes Balears de 24 de febrero de 2016, acordando el inicio del proceso de regularización del personal docente de los centros docentes concertados para adecuar, en su caso, y al efecto de la correspondiente financiación por la Administración, su actividad docente a la normativa vigente en materia de, entre otros, requisitos de conocimiento de catalán. Pues bien, en el marco de este proceso de regularización el actor suscribió el 5 de abril de 2016 documento por el que '(...) se compromet a presentar-se a les proves de català per aconseguir el certificat que acrediti el nivell de català requerit per impartir docència a la nostra escola'. Pues bien, siguiendo con este proceso de regularización, el 17 de enero de 2017 el Director general de Planificación, Ordenación y Centros dictó resolución por la que se otorgaba al centro demandada el plazo máximo indicado para que cada acreditaran que cada uno de los profesores relacionados había obtenido la titulación exigida, requiriendo al presentación de los justificantes de matriculación y realización de las correspondientes pruebas de los profesores relacionados necesarios para la obtención de la titulación requerida para ejercer la docencia en las Islas Baleares acreditaran, que, para el actor, era C1 más seminario, y el plazo el 30 de junio de 2018, resolución ésta que ha de entenderse fue notificada al actor por cuanto el centro demandado devolvió a la Conselleria copia del anexo a la resolución, con estos datos de titulación y fecha, en el que constaba la firma del actor y que fue reconocida por él el día del juicio. Tras lo anterior, el actor en su declaración prestada el día del juicio relató que en el mes de junio de 2017 el actor mantuvo una conversación telefónica con la Sra. Juliana , entonces directora del centro demandado, la cual preguntó al actor cómo llevaba el tema del catalán, a lo que el acto respondió que estaba harto y que le podía decir a la Inspectora que no se iba a presentar. Finalmente, el 28 de julio de 2017 la Directora general de Personal Docent y el Director general de Planificación, Ordenación y Centros dictaron resolución por la que se acordó dejar de financiar desde el 1 de septiembre de 2017 las retribuciones y cuotas de Seguridad Social del actor en el centro demandada, al no cumplir éste con la titulación exigida para impartir la docencia en las Islas Baleares y no haber cumplido los requisitos llevados a término en el procedimiento de regularización de personal docente de los centros concertados.

Siendo esto así, se estima por esta juzgadora, como se ha anticipado, que la no obtención de la titulación en idioma catalán exigida por la normativa autonómica para el ejercicio de la docencia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares no puede conceptuarse, contrariamente a lo manifestado en la carta de despido, como una 'dejación absolutamente incompatible con las obligaciones legales propias de un docente, y, por ende, un incumplimiento grave y culpable por su parte' ; teniendo en cuenta que, a pesar de la obligatoriedad del requisito, no pede desconocerse la laxitud de la Administración competente en su exigencia, no siendo sino hasta enero de 2017 cuando definitivamente se establece un plazo para el actor para la acreditación del requisito en cuestión, el cual finalizaba el 30 de junio de 2018, con mucha antelación, por tanto a la fecha de despido. Y lo anterior, sin perjuicio de que, una vez dictada la resolución de 28 de julio de 2017 por la que, como se ha dicho, acordaba dejar de financiar desde el 1 de septiembre de 2017 las retribuciones y cuotas de Seguridad Social correspondientes al actor, por el centro demandado se pudiera haber optado por proceder a una extinción de la relación laboral mantenida por el actor por causas objetivas, pero sin que la conducta del actor pueda reputarse como constitutiva de un incumplimiento grave de sus obligaciones educativas, ni mucho menos como un fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada.

Por lo que se refiere a la segunda conducta imputada al actor como causa de despido, por falta de reincorporación del actor a su puesto tras las vacaciones estivales, debe comenzar por apuntarse que no ha resultado acreditado que el actor no acudiera al centro el día 1 de septiembre, ya que, habiéndose negado dicha ausencia de forma taxativa por el actor en su interrogatorio practicado el día del juicio, afirmando que ese día acudió al centro y habló por la Sra. Mercedes , la testigo Sra. Irene , que ostenta el cargo de Directora pedagógica del Centro desde el mismo día 1 de septiembre de 2017, se limitó a manifestar que el actor no se presentó, pero sin concretar más esa afirmación, indicando si trató de contactar con él ante esta supuesta ausencia o si preguntó a los demás profesores acerca del actor. Por ello, y ante tal genérica afirmación, la cual, como se ha indicado, es negada por el actor, no se puede estimar acreditado por la que suscribe la falta del actor el día 1 de septiembre. Cierto es, sin embargo, que el actor, teniendo prevista la realización de exámenes extraordinarios de Educación Física los días 4 y 5 de septiembre de 2017, no acudió, siendo realizados por la profesora Sra. Marisa , a petición del actor, como por él mismo se reconoció y así corroboró la testigo Sra. Irene , la cual añadió, coincidiendo también con lo relatado por el actor, que el día 5 de septiembre llamó por teléfono al actor, el cual le manifestó que se encontraba en un campeonato en Cádiz y que no podía acudir, así como que después iría a visitar a su madre enferma, no habiendo solicitado permiso al centro para ello. Ahora bien, a pesar de esta ausencia del actor del centro de trabajo desde el día 4 de septiembre, no puede dejar de ponerse de manifiesto el hecho de que, como la propia Sra. Irene indicó, coincidiendo nuevamente con el actor en su declaración prestada el día del juicio, habitualmente el actor daba inicio a sus clases el día 1 de octubre, así como que, según indicó la otra testigo que depuso en el acto de juicio, la Sra. Juliana , Directora del centro hasta el 31 de agosto de 2017, en los meses de junio y septiembre el centro tiene horario lectivo únicamente de mañana, por lo que las horas de la tarde se subían a última hora de la mañana, y, de no ser posible por la prestación de servicios del actor en otro empleo en horario de mañana, se perdía la clase de educación física; añadiendo la Sra. Juliana que el actor, que prestaba servicios en el centro en horario de 15 a 17 horas, 'a veces no acudía por la mañana, previo permiso', si bien aclaró que no se trataba de una solicitud formal, sino de una mera charla en el patio del centro. Así, de lo anterior se extrae que ha existido por parte del centro demandado una tolerancia en que el actor no se reincorporara plenamente a sus funciones en el mes de septiembre, por lo que la inasistencia del mismo los días 4 a 6 de septiembre de 2017 (toda vez que el día 7 ya fue objeto de la decisión extintiva que ahora se impugna), considerando esta tolerancia empresarial y teniendo en cuenta que no se ha acreditado, y ni siquiera alegado, la producción de un perjuicio concreto al centro demandado con motivo de esta incomparecencia, dado que los exámenes extraordinarios fueron desarrollados por una compañera del actor, y no constando requerimiento alguno formal por parte de la empresa instando al actor para reincorporase a su puesto de trabajo, más allá de la llamada de la nueva Directora el día 5; y teniendo en consideración, por otro lado, la doctrina gradualista anteriormente analizada, conforme a la cual debe existir una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la sanción que se impone y la gravedad de la conducta cometida, con adecuación entre el hecho, persona y sanción, se estima por la que suscribe que tal adecuación no existe en el presente supuesto, apreciándose una desproporción entre la conducta desplegada por el actor, y la sanción impuesta por la empresa, el despido disciplinario, máxima sanción prevista en el Ordenamiento laboral.

En consecuencia, la decisión extintiva ha de ser calificada como de despido improcedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.4 ET y 110 LRJS . Por ello, es por lo que procede dictar sentencia en los términos solicitados en la demanda, declarando la improcedencia del despido efectuado con efectos de 7 de septiembre de 2017, con las consecuencias previstas en el artículo 56 del mismo cuerpo vigente en la fecha del despido, esto es, 'cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'. Ello no obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto-Ley 3/2012, de 10 de febrero , conforme al cual 'la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley, será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo'; disponiéndose en el apartado segundo de esta Disposición Transitoria, que 'la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha de entrada en vigor y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior a la entrada en vigor de este real decreto-ley resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso'. Así las cosas, habida cuenta de que el contrato suscrito con las partes lo fue con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012, considerando la antigüedad ostentada por el actor, la cantidad a abonar al demandante es la que resulte de aplicar la regla contenida en el apartado segundo de la Disposición Transitoria cuarta de la citada norma , antes trascrita, correspondiéndole el importe indemnizatorio máximo correspondiente al período anterior al 12 de febrero de 2012, por importe total de 31.689'78 euros.

Por todo lo expuesto,

Fallo

ESTIMARla demanda interpuesta por D. Heraclio contra la entidad C. E. COLEGIO VIRGEN DEL CARMEN,DECLARANDO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOefectuado con fecha de efectos de 7 de septiembre de 2017 por la empresa demandada, la cual en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución deberá optar entre la readmisión del trabajador o a abonarle una indemnización cifrada en 31.689'78 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como que en caso de que se opte por la readmisión, al abono al trabajador de los salarios de tramitación, consistentes en una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, a razón de 34'49 euros diarios, advirtiendo a la demandada de que en el caso de no optar en el plazo y forma indicado se entenderá que procede la readmisión.

Notifíquese a las partes esta resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerrecurso suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que deberá anunciarse dentro de loscinco díassiguientes a la notificación de la presente resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su Abogado, Graduado Social colegiado o representante ante este Juzgado dentro del indicado plazo. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente entablar el recurso de Suplicación consignará como depósito la cantidad de 300 euros en el Banco Santander en la cuenta 'Depósitos y consignaciones del Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca. El recurrente deberá hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso. Al propio tiempo será indispensable que el recurrente que no gozara del beneficio de justicia gratuita acredite al anunciar el recurso de Suplicación haber consignado en la cuenta abierta a nombre del Juzgado de lo Social nº 1 la cantidad objeto de la condena pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que deberá hacer constar la responsabilidad solidaria del avalista y su duración indefinida en tanto por este Juzgado no se autorice su cancelación. La acreditación se hará mediante presentación del resguardo de la consignación en metálico o en su caso, el documento de aseguramiento. De no anunciarse el recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Llévese el original al libro de sentencias.

Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilustrísima Sra. Magistrada-Juez que la dictó, hallándose celebrado audiencia pública, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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