Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 27/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 368/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 27/2019
Núm. Cendoj: 45168440022019100024
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1113
Núm. Roj: SJSO 1113:2019
Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00027/2019
En Toledo, a 31 de Enero de 2019.
Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 368/2018, a instancias de
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Al respecto, pese a que se alega que debió identificar con precisión la obra o servicio objeto del contrato que justificase la temporalidad del vínculo y los propios límites de la actividad profesional a prestar, la forma de contratación, la aceptación de las bases de la convocatoria, la solicitud del trabajador que se sometió a un proceso de selección, que entraba dentro de los parámetros de los colectivos a favorecer dentro de un PEE, y, su conocimiento expreso de cual eran las labores a realizar así como el plazo de duración de 6 meses, a nuestro entender, invalidan las razones expuestas en la demanda para considerar despido la finalización del contrato temporal suscrito en el marco de un PEE.
El Ayuntamiento facilita documental relativa a relación nominal de trabajadores del Plan de Empleo 2017-18, siendo la Orden de 28.12.2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016) la que sostienen el PEE; al ser el período de contratación el mismo que en otros procedimientos de despido suscitados frente a otros Ayuntamientos, seguidos ante este Juzgado. También se facilita, propuesta de resolución provisional de la Dirección provincial de Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM para la concesión de la subvención para el empleo de personas desempleadas en el marco del PEE; solicitud de gestión de oferta de empleo presentada por el Ayuntamiento ante la Consejería, al objeto de solicitar 1 puesto de peón de jardinería y 2 puestos de peón de obras públicas; documentación de la tramitación municipal de PEE 2017-28; solicitud del demandante para acceder a un puesto del PEE; contrato de trabajo completo; alta laboral e IDC de los tres trabajadores de PEE
Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1.
El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: '
No cuestionada la actividad propia de servicios de Mantenimiento de edificios como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.
En relación con los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados -aplicables tanto a las empresas privadas como a la Administración o a las empresas públicas-, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando lo siguiente:
a) la obra o servicio que constituya su objeto deberá presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, habrá de ser en principio de duración incierta; c) se especificará e identificará en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador estará normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS de 14 de julio del 2009 , y de 21 de abril del 2010 ).
Además, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho (entre otras, las SSTS de 31 de marzo del 2000 , y de 15 de noviembre del 2000 ).
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre del 2016 , insiste en delimitar, de alguna manera, los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual. Y para ello ha establecido la necesidad de que aquéllos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 5 de abril del 2003 , y de 21 de febrero del 2008 ), considerando adecuada la utilización del contrato para una obra o servicio determinados, precisamente, para la ejecución de un programa específico -de ayuda para el fomento del empleo- pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre del 2009 ). Por el contrario y tratándose también de una Administración Pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de aquélla, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, las SSTS de 20 de octubre del 2010 , y de 20 de enero del 2011 ), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS de 18 de octubre de 1993 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996 , y de 21 de abril del 2010 , entre otras).
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo recurrir al contrato temporal de obra o servicio determinados para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa ( SSTS de 22 de octubre del 2003 , y de 18 de julio del 2007 ). Se acepta así la posibilidad de que un contratista o concesionario utilice el contrato de obra o servicio determinados vinculando su duración a la de la contrata o concesión de la obra o servicio, pese a que las actividades contratadas respondan a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal sea precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Por esta razón, se viene admitiendo que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17 de junio del 2008 , y de 23 de septiembre del 2008 entre otras) o si en un Convenio Colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, nada ha impedido aceptar como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden convenientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas ( STS de 30 de junio del 2005 ).
En la cuestión aquí objeto de pleito nos encontramos la doctrina emanada por STS de 20 julio de 2017 en que se concluye que el programa en cuestión (el desarrollo del Plan de Inclusión Social en el caso examinado en tal sentencia) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al consorcio autonómico, responsable de la realización de muchas otras actividades distintas. Según tal sentencia 'el encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja con claridad y precisión suficientes en todos los contratos suscritos por los trabajadores, los cuales conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente que los trabajadores, a lo largo del periodo de prestación de servicios, siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la comunidad autónoma, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los trabajadores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.'
En el caso de autos, al igual que el caso examinado por la STS de 20 de julio de 2017 cabe estimar, a falta de prueba en contrario, y conforme a la totalidad de la documental aportada por la entidad local en lo referido al expediente constituido en ejecución del Plan de Empleo en virtud del cual se contrató al demandante, que el objeto del contrato se halla perfectamente definido en el mismo, pues aunque constituya la actividad normal de la empresa, en este caso de la entidad local, tiene autonomía y sustantividad propia, justificado en que el actor prestó sus servicios en el marco de tal objeto contractual, marco delimitado por la empleadora en la solicitud ante la Consejería de Economía y Empleo de participación en las subvenciones para el mencionado plan. Dándose habilitación legal para la contratación temporal de personas desempleadas, especificando el objeto de contratación claramente la duración, previéndose las necesidades de la corporación para el año 2017, una de las cuales era la Limpieza Viaria y de otras instalaciones. Funciones y duración conocidas y ajustado a la normativa; ajustándose a un perfil determinado y a efectos de que la contratación obedezca a una finalidad social y a una utilidad.
Siendo el objeto del proyecto, obra o servicio en cuestión, en el seno de los parámetros de las bases reguladoras del Plan de Empleo, cumpliéndose el objetivo de la contratación temporal, al suscribirse contrato temporal del 21.08.2018 hasta fin de obra, indicaba el contrato, si bien, en el mismo contrato se especificaba que la obra o servicio era:
Con duración tasada de 6 meses. Conociendo el trabajador desde u primer momento tareas a desempeñar, salario y duración.
Por lo que procede desestimar la pretensión referida al carácter fraudulento de la contratación, y, en consecuencia, no cabe afirmar que el cese en la relación laboral constituyese un despido improcedente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcelino frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
