Sentencia SOCIAL Nº 27/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 27/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 2, Rec 368/2018 de 31 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo

Ponente: SABINA ARGANDA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 27/2019

Núm. Cendoj: 45168440022019100024

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1113

Núm. Roj: SJSO 1113:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00027/2019

Procedimiento: 368/18

Despido

SENTENCIA

En Toledo, a 31 de Enero de 2019.

Vistos por Dª Sabina Arganda Rodríguez, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 368/2018, a instancias deD. Marcelino ,defendida por el Letrado D. Cristian Jiménez Simó, contraAYUNTAMIENTO DE PALOMEQUE,asistido por el Letrado D. Carlos Gutiérrez Cervantes, así como FOGASA, sobre DESPIDO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se ha dictado la presente sentencia resultando los siguientes:

Antecedentes

Primero.-Presentada demanda suscrita por la demandante, que por turno de reparto correspondieron a este Juzgado, en la que se suplicaba que se dictara sentencia reconociendo la nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido.

SEGUNDO.- Admitida la demanda se señaló día para la celebración de los actos de conciliación y juicio, que tuvieron lugar el día de 30.01.2019, a los que compareció sólo la parte demandante. Recibido el pleito a prueba, y admitidas las pruebas propuestas, se practicaron en el acto del juicio, elevando la demandante sus alegaciones a definitivas, quedando los autos conclusos y pendiente del dictado de la presente resolución.

Hechos

Primero.- Marcelino ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 21.08.2017 a 21.02.2018. Categoría: Otro personal. Salario: 825, 65 € brutos.

Segundo.-El contrato era temporal, de obra o servicio determinado, doc. 1 actor, en el que se especificaba que el trabajador prestará sus servicios como Mantenedor de edificios, incluido en grupo profesional de Mantenimiento para realización de funciones de Limpieza y Mantenimiento. Centro de trabajo itinerante. Jornada completa 35 horas semanales de Lunes a Viernes. Duración del 21.08.2017 hasta fin de obra de Limpieza y mantenimiento. Cofinanciación mediante el programa operativo regional FSE 2014+2020 de CLM en un porcentaje máximo del 80% sobre los costes totales de la misma.

TERCERO.-La obra o servicio que figuraba en contrato es Plan Extraordinario por el Empleo 2017: Limpieza Viaria y de otras instalaciones. (contrato de trabajo, doc.5 completo, aportado por la demandada).

CUARTO.-Bases reguladoras para la selección de personas desempleadas y posterior contratación en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en CLM 2017-18 que publica el Ayuntamiento de Palomeque (doc. 3 demandada), presentando su solicitud el demandante (doc.4).

QUINTO.-La s citadas Bases se sustancian a consecuencia de la Orden de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de 28 de diciembre de 2016 por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016) y en virtud de la resolución de 25 de enero de 2017 de la Dirección General de Programas de Empleo por la que se convocan para el ejercicio de 2017 las subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas (DOCM 27.01.17). Bases igualmente fundamentadas en el EBEP, RD 5/15, de 30 octubre. Derecho supletorio: Orden de 27.10.2015 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el empleo de personas que han agotado su protección por desempleo, en el marco del PEE en CLM, así como Ley 4/11 de 10 marzo, de Empleo Público de CLM, además del Programa Operativo FSE de CLM.

SEXTO.-La entidad local demandada participó en el mencionado Plan de Empleo, doc. 1 demandada, con los dos proyectos presentados: Mantenimiento, Limpieza y Conservación de Viales y Edificios Públicos, así como Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Parques y Jardines. Fueron contratados tres trabajadores en el marco del mismo PEE.

SEPTIMO.-La relación laboral se extingue el 21.02.2018, una vez transcurridos 6 meses de duración, previsión de duración contenida en las Bases de la convocatoria (doc. 3 demandada) al finalizar el contrato de duración determinada por obra o servicio, siendo facilitadas liquidación final y certificado de empresa.

OCTAVO.-La parte actora, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, afiliado al sindicato COBAS.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos, son el resultado de la documental aportada por la parte demandante, y, por la parte demandada en el acto de la vista, siendo de interés el trámite para llegar contratar al actor y la modalidad de contratación ajustada a bases fijadas por la administración regional, documental del Ayuntamiento.

SEGUND O.-Alega la parte actora la improcedencia del despido, aludiendo a la finalización de la contratación por obra o servicio determinado que finaliza el 21.02.2018, cuando la contratación ha sido en fraude de ley, aduciendo el art. 15.1 a) E.T sin que la finalización obedeciera al fin de la obra o servicio determinado, tratándose además de actividad propia del Ayuntamiento, sin autonomía y sustantividad dentro de la actividad normal de la empleadora.

Al respecto, pese a que se alega que debió identificar con precisión la obra o servicio objeto del contrato que justificase la temporalidad del vínculo y los propios límites de la actividad profesional a prestar, la forma de contratación, la aceptación de las bases de la convocatoria, la solicitud del trabajador que se sometió a un proceso de selección, que entraba dentro de los parámetros de los colectivos a favorecer dentro de un PEE, y, su conocimiento expreso de cual eran las labores a realizar así como el plazo de duración de 6 meses, a nuestro entender, invalidan las razones expuestas en la demanda para considerar despido la finalización del contrato temporal suscrito en el marco de un PEE.

El Ayuntamiento facilita documental relativa a relación nominal de trabajadores del Plan de Empleo 2017-18, siendo la Orden de 28.12.2016 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades locales y entidades sin ánimo de lucro para la contratación de personas desempleadas en el marco del Plan Extraordinario de Empleo en Castilla la Mancha (DOCM 30 de diciembre de 2016) la que sostienen el PEE; al ser el período de contratación el mismo que en otros procedimientos de despido suscitados frente a otros Ayuntamientos, seguidos ante este Juzgado. También se facilita, propuesta de resolución provisional de la Dirección provincial de Toledo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM para la concesión de la subvención para el empleo de personas desempleadas en el marco del PEE; solicitud de gestión de oferta de empleo presentada por el Ayuntamiento ante la Consejería, al objeto de solicitar 1 puesto de peón de jardinería y 2 puestos de peón de obras públicas; documentación de la tramitación municipal de PEE 2017-28; solicitud del demandante para acceder a un puesto del PEE; contrato de trabajo completo; alta laboral e IDC de los tres trabajadores de PEE

TERCER O.-De los términos de la demanda y de su Suplico, una vez desistida la parte de la acción de nulidad del despido, quedando la improcedencia, la antigüedad no es objeto de discusión, siendo el inicio de la relación laboral el 21.08.2017. Fijándose como referencia de una indemnización en su caso, por despido, el salario percibido, 825,65 €/mes, no controvertido.

Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1.El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada. Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa. Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

El art. 15.3 E.T por su parte preceptúa que: 'se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley. Y en el art. 49.1.b ) y c) ET se dispone que el contrato de trabajo se extinguirá por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto por parte del empresario y por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato.

No cuestionada la actividad propia de servicios de Mantenimiento de edificios como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.

En relación con los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados -aplicables tanto a las empresas privadas como a la Administración o a las empresas públicas-, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando lo siguiente:

a) la obra o servicio que constituya su objeto deberá presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, habrá de ser en principio de duración incierta; c) se especificará e identificará en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador estará normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS de 14 de julio del 2009 , y de 21 de abril del 2010 ).

Además, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho (entre otras, las SSTS de 31 de marzo del 2000 , y de 15 de noviembre del 2000 ).

Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre del 2016 , insiste en delimitar, de alguna manera, los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual. Y para ello ha establecido la necesidad de que aquéllos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 5 de abril del 2003 , y de 21 de febrero del 2008 ), considerando adecuada la utilización del contrato para una obra o servicio determinados, precisamente, para la ejecución de un programa específico -de ayuda para el fomento del empleo- pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre del 2009 ). Por el contrario y tratándose también de una Administración Pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de aquélla, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, las SSTS de 20 de octubre del 2010 , y de 20 de enero del 2011 ), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS de 18 de octubre de 1993 ), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996 , y de 21 de abril del 2010 , entre otras).

Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo recurrir al contrato temporal de obra o servicio determinados para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa ( SSTS de 22 de octubre del 2003 , y de 18 de julio del 2007 ). Se acepta así la posibilidad de que un contratista o concesionario utilice el contrato de obra o servicio determinados vinculando su duración a la de la contrata o concesión de la obra o servicio, pese a que las actividades contratadas respondan a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal sea precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Por esta razón, se viene admitiendo que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente 'autonomía y sustantividad propia' exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17 de junio del 2008 , y de 23 de septiembre del 2008 entre otras) o si en un Convenio Colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, nada ha impedido aceptar como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden convenientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas ( STS de 30 de junio del 2005 ).

En la cuestión aquí objeto de pleito nos encontramos la doctrina emanada por STS de 20 julio de 2017 en que se concluye que el programa en cuestión (el desarrollo del Plan de Inclusión Social en el caso examinado en tal sentencia) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al consorcio autonómico, responsable de la realización de muchas otras actividades distintas. Según tal sentencia 'el encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja con claridad y precisión suficientes en todos los contratos suscritos por los trabajadores, los cuales conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente que los trabajadores, a lo largo del periodo de prestación de servicios, siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la comunidad autónoma, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los trabajadores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.'

En el caso de autos, al igual que el caso examinado por la STS de 20 de julio de 2017 cabe estimar, a falta de prueba en contrario, y conforme a la totalidad de la documental aportada por la entidad local en lo referido al expediente constituido en ejecución del Plan de Empleo en virtud del cual se contrató al demandante, que el objeto del contrato se halla perfectamente definido en el mismo, pues aunque constituya la actividad normal de la empresa, en este caso de la entidad local, tiene autonomía y sustantividad propia, justificado en que el actor prestó sus servicios en el marco de tal objeto contractual, marco delimitado por la empleadora en la solicitud ante la Consejería de Economía y Empleo de participación en las subvenciones para el mencionado plan. Dándose habilitación legal para la contratación temporal de personas desempleadas, especificando el objeto de contratación claramente la duración, previéndose las necesidades de la corporación para el año 2017, una de las cuales era la Limpieza Viaria y de otras instalaciones. Funciones y duración conocidas y ajustado a la normativa; ajustándose a un perfil determinado y a efectos de que la contratación obedezca a una finalidad social y a una utilidad.

Siendo el objeto del proyecto, obra o servicio en cuestión, en el seno de los parámetros de las bases reguladoras del Plan de Empleo, cumpliéndose el objetivo de la contratación temporal, al suscribirse contrato temporal del 21.08.2018 hasta fin de obra, indicaba el contrato, si bien, en el mismo contrato se especificaba que la obra o servicio era:Plan Extraordinario por el Empleo 2017: Limpieza Viaria y de otras instalaciones. Lo que determinó que, transcurrido el plazo de 6 mees previsto en las convocatorias y bases, finalizase el mismo, con liquidación correspondiente y baja y trámites para acceder a la prestación de desempleo.

Con duración tasada de 6 meses. Conociendo el trabajador desde u primer momento tareas a desempeñar, salario y duración.

Por lo que procede desestimar la pretensión referida al carácter fraudulento de la contratación, y, en consecuencia, no cabe afirmar que el cese en la relación laboral constituyese un despido improcedente.

CUARTO .-Es un hecho notorio que los contratos temporales de Planes de empleo son subvencionados, y, que de otra manera los Ayuntamientos no podrían acceder a los mismos por el elevado coste que supondría para las arcas municipales. Ahora bien, se cubren necesidades básicas, con contratos que sirven de apoyo a la plantilla municipal en determinadas áreas, dentro de la actividad normal de la corporación. Ya hemos avalado dicha contratación temporal al no considerarla fraudulenta dado el objeto del contrato, a pesar de que el mismo sea, a la postre el mismo Plan; en este supuesto, se especificaban donde se iban a realizar funciones (centro itinerante), con indicación del programa concreto, Limpieza viaria y mantenimiento de edificios, no remitiéndose sin más al plan de empleo, como en otros supuestos similares, en los que diversos pronunciamientos jurisprudenciales acogen que deben ser tratados como personal no fijo indefinido, accediendo a la improcedencia del despido, al efectuarse una remisión genérica al Plan de Empleo. Lo que hemos descartado en esta resolución, dados los términos que figuran en el concepto de obra o servicio determinado.

QUINTO.-A tenor de lo prevenido en el artículo 191 de la Ley de Jurisdicción Social, el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.

Fallo

Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Marcelino frente aAYUNTAMIENTO DE PALOMEQUE, sobre DESPIDO, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponerRecurso de Suplicaciónante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 192 y ss. de la LJS; siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de este Juzgado o presentar aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe. Así mismo deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, presentando el resguardo correspondiente a éste último depósito en la Secretaria del Juzgado al tiempo de interponer el Recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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