Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
MADRID
SENTENCIA: 00027/2020
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Letrada de la Administración de Justicia
Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO
SENTENCIA Nº:27/2020
Fecha de Juicio:26/2/2020
Fecha Sentencia:3/3/2020
Fecha Auto Aclaración:
Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000285 /2019
Proc. Acumulados:
Materia:CONFLICTO COLECTIVO
Ponente:RAMÓN GALLO LLANOS
Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF
Demandado/s:CAPGEMINI ESPAÑA SL, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T., SINDICATO INDEPENDIENTE DE LAS TIC (SAITIC)-INTEGRADO EN SAIF
Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A
AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno:914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CEA
NIG:28079 24 4 2019 0000300
Modelo: ANS105 SENTENCIA
CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000285 /2019
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a:RAMÓN GALLO LLANOS
SENTENCIA 27/2020
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª MARÍA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI
En MADRID, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000285 /2019 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS CCOO (letrado D. Héctor Gómez Fidalgo), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSIF (letrado D. Pedro Poves Oñate), contra CAPGEMINI ESPAÑA SL(letrada Dª Silvia Bauza Hernández), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(letrado D. Juan Lozano Gallen), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO C.G.T.(letrada Dª Ángeles Morcillo Garmendia), SINDICATO INDEPENDIENTE DE LAS TIC (SAITIC)-INTEGRADO EN SAIF(letrado D. Manuel Gómez Mendoza) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Primero.-Según consta en autos, el día 20 de diciembre de 2019 se presentó demanda por CSIF y CCOO sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada bajo el número 285/2019.
Segundo.-Por Decreto de fecha 8.1 2.020 la Sala acordó registrar la demanda, designó ponente la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 26 de febrero de 2020.
Tercero.-No lográndose avenencia en el acto de la vista, se procedió a la celebración del juicio.
El letrado de CSIF afirmándose y ratificándose en su escrito de demanda solicitó se dicase sentencia en la que se declare nula, o subsidiariamente injustificada la decisión empresarial de fecha 13 de diciembre de 2019 por la cual se dictamina que, a partir del 1 de enero de 2022 se procederá a compensar y absorber de la mejora voluntaria los incrementos salariales derivados del complemento de antigüedad, debiéndose, en consecuencia, respetar el acuerdo suscrito entre Empresa y representación legal de los trabajadores en el cual se recoge expresamente la prohibición de compensar y absorber el incremento salarial aplicable al 'complemento de antigüedad'.
En sustento de tal petición alegó que el presente conflicto afecta únicamente a aquellos trabajadores de la demandada que fueron contratados directamente por ella, no a los subrogados de la empresa Sogeti, rigiendo en la empresa- que explota centros de trabajo en diferentes CCAA-, el XVII Convenio colectivo estatal de Empresas consultoras.
Precisó que se impugna la comunicación emitida por la empresa en fecha 13-12-2.019 en virtud de la cual procede informa a la plantilla que a partir del 1 de enero de 2022 se procederá a compensar y absorber de la mejora voluntaria los incrementos salariales derivados del complemento de antigüedad con fundamento en la STS de 14-2-2.019 en la consideración de que la misma supone una MSCT pues resulta contraria al acuerdo de 2-6-2.015 suscrito entre la empresa y la RLT que solo permitía una única compensación de la denominada mejora voluntaria.
El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en la demanda conjunta y en sus pedimentos, precisando que la STS de 14-2-2.019 estaba dictada en un litigio individual que contemplaba un supuesto diferente.
A las peticiones de los actores se adhirieron el resto de organizaciones sindicales comparecientes.
Por la letrada de la demandada se solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
En sustento de su oposición defendió que la intención de las partes a la hora de suscribir el Acuerdo de 2-6-2.015 de despido colectivo y MSCT fue limitar la compensación absorción de la mejora voluntaria a los conceptos derivados del XVI Convenio colectivo y que una vez entrase en vigor el nuevo Convenio que estaba en fase de negociación que se estuviera a la regla estipulada en el mismo.
Refirió que en STS de 20-7-2.012 no admitió la compensación y absorción de conceptos heterogéneos con fundamento en los arts. 7 y 8 el XVI Convenio de consultoría, criterio que ha sido modificado a raíz de la STS de 14-2.2019.
Añadió que la intención de las partes en 2015 fue regular la compensación y absorción con los conceptos retributivos del en el XVI Convenio sectorial, y estar a lo regulado en el nuevo Convenio una vez entrase en vigor, pues estaba en fase de negociación, lo que se evidencia de la expresa referencia al XVI Convenio que se hace en Acuerdo, de las actas de la negociación y de los comunicados que emitieron las organizaciones sindicales.
Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
El letrado de la empresa demandada solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:
Hechos controvertidos: En la fecha en que suscribió el acuerdo estaba en marcha la mesa de negociación que llevaba seis años negociando el convenio.
Hechos pacíficos:- En la fecha suscribió acuerdo vigente XVI Convenio.
- Se llegaron a acuerdos individuales una vez dictada sentencia en Juzgado Social y antes de que se dictara sentencia del TSJ Madrid
Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
PRIMERO. - CCOO tiene la condición legal de sindicato más representativo y tiene, asimismo, presencia y audiencia electoral en la empresa demandada CSIF es un cuenta con implantación en la empresa demandada, siendo su ámbito de actuación superior a la misma - conforme.-
SEGUNDO.-El presente conflicto afecta únicamente al personal de la demanda que fue contratado directamente por la misma, no a aquellos trabajadores que en el año 2.010 fueron subrogados provenientes de la entidad Sogeti.- conforme-
TERCERO. -La empresa demanda rige sus relaciones laborales por los sucesivos Convenio colectivo de empresas Consultoras.- conforme-
CUARTO. -Damos por reproducida la STS de 20-7-2.012 - rec. 43/2011- que resolviendo el recurso de casación interpuesto contra la SAN de 1-2-2.011- rec. 233/2010- revocó parcialmente la misma e interpretando los arts. 7 y 8 del XVI Convenio colectivo de empresas de consultoría avaló el criterio de esta Sala según el cual el incremento económico que conlleva la antigüedad no es compensable ni absorbible con la denominada mejora voluntaria, como tampoco lo son los derivados de ascenso de categoría profesional.
Dicho conflicto colectivo se inició por demanda de los Comités de empresa de Valencia y Barcelona- descriptor 24-.
QUINTO. -El día 30-4-2.015 se constituyó la Comisión representativa de los procedimientos de despido colectivo y MCST en el seno de la demanda, de cuyas reuniones se extendieron las actas que obran en el descriptor 27 que damos íntegramente por reproducido. Si bien a efectos de la presente resolución destacamos que la compensación y absorción salarial fue tratada en las siguientes reuniones:
A.- en la de 7-5-2015 constando el acta suscrita por las partes lo siguiente:
'La Empresa manifiesta que respecto a los incrementos salariales derivados de promociones salariales está pendiente por determinar el porcentaje de incremento que no será absorbido.
La Comisión Representativa propone, una vez más, que se valore como alternativa la creación de un escalado de niveles en las categorías con un incremento asociado.
Capgemini manifiesta que esta propuesta no solucionaría el problema existente, puesto que la Empresa no podría compensar y absorber la mejora voluntaria. Ello supone un mayor coste salarial y la correspondiente desventaja competitiva con los demás competidores que operan en el mercado.
La Comisi6n Representativa presenta una tabla por categorías y salaries aplicables, indicando que en la practica la absorci6n y compensación no afectaría al 73% de la plantilla, al tener el máximo salario base.
Se hace un receso para que la Empresa valore la propuesta de la Comisi6n Representativa.
La Empresa manifiesta que necesita más tiempo para estudiar detenidamente la propuesta, calcular el impacto económico y trasladarlo a la Dirección de Capgemini.';
B.- en la de 12-5-2.019, constando en el acta suscrita por las partes lo siguiente:
'La Empresa da respuesta a la propuesta realizada por la Comisión Representativa y propone crear el nuevo concepto denominado 'Complemento Compensable' sin necesidad de introducir un nuevo escalado de categorías.
En concreto, Capgemini expone que su propuesta conllevaría que los incrementos de salario por promocione profesionales serían compensables y absorbibles con cargo- a dicho 'Complemento Compensable'. El incremento de las tablas salariales del convenio colectivo de aplicación seria compensable y absorbible, con cargo tanto a la 'Mejora Voluntaria' como al 'Complemento Compensable' (la Mejora Voluntaria se absorbería en los casos en que el importe del Complemento Compensable no fuera suficiente para compensar los incrementos salariales). Por otra parte, los incrementos del 'Complemento de Antigüedad' aplicables de conformidad con el art. 25 del XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Publica no serán compensados y absorbidos par la Empresa con la excepción de los incrementos llevados a cabo en el periodo 31 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2018.
Se discute la propuesta de la Empresa y la RLT pide ciertas aclaraciones sobre el impacto de una posible compensación y absorción en el concepto 'Mejora Voluntaria'. La Empresa aclara que la 'Mejora Voluntaria' no sería compensable y absorbible, salvo lo indicado en relación con el complemento de antigüedad y la actualización de tablas salariales.
Se hace un receso para que la Comisi6n Representativa valore la propuesta empresarial.
Tras el receso, la Comisión Representativa comunica a la Empresa que acepta su propuesta.';
-C.-en la del día 21 de mayo consta que se debatió sobre la compensación y absorción de los incrementos de antigüedad y por promociones en los siguientes términos:
'Se debate la redacción de la cláusula sobre compensación y absorción salarial sobre la última versión facilitada por la Empresa, que sería la que sigue:
' ;COMPENSACION Y ABSORC/ON SALAR/AL
La Empresa podrá compensar y absorber en las siguientes términos y condiciones:
1. Se creará un nuevo complemento salarial denominado 'Complemento Compensable' que integrara todas las cuantías salariales que abone la Empresa discrecionalmente y que excedan las mínimos de/ convenio colectivo de aplicaci6n, a excepci6n de las cuantías salariales asignadas actualmente al concepto 'Mejora Voluntaria'.
2. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de
promociones profesionales con cargo exclusivamente al 'Complemento Compensable'.
3. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de cualquier actualizacion de los conceptos retributivos de/ convenio colectivo de aplicaci6n con cargo al 'Complemento Compensable' o cualquier otro concepto que tenga naturaleza compensable y absorbib/e.
Solo en el caso de que el importe de/ Complemento Compensable no alcanzara para compensar el total de los incrementos salaria/es, la empresa podrá compensar y absorber ese exceso de la 'Mejora Voluntaria'.
4. La Empresa no podrá compensar y absorber el incremento salarial aplicable al 'Complemento de Antigüedad' (XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Publica). No obstante, excepcionalmente y por una sola vez, la Empresa podrá compensar y absorber los incrementos de/ 'Complemento de Antigüedad' que tengan lugar durante el periodo que media entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre 2018.
5. Ambas partes convienen que el contenido de esta cláusula en modo alguno podrá ser utilizada coma argumento, defensa u oposici6n en el marco de los procedimientos judiciales abiertos en materia de reclamación de atrasos par motivo de la compensaci6n y absorción salarial de la mejora voluntaria.'
La Comisión Representativa plantea hacer una referencia genérica al convenio colectivo en lugar de al vigente Convenio Colectivo (XVI Consultoría). Asimismo, solicitan que en el apartado 3 se haga una referencia expresa al concepto 'tablas salariales'.
Respecto al último punto, se acuerda incluir el término 'tablas salariales o equivalentes'.
Se insiste por la Comisi6n Representativa en hacer referencia genérica al convenio colectivo del sector y no al vigente. La Empresa traslada que el conflicto sobre la compensacion y absorción se refiere a la regulaci6n del convenio colectivo vigente y no a futuros convenios, que podrían establecer regulaciones diferentes más o menos favorables para cualquiera de las Partes.
Se negocia la nueva redacci6n de la cláusula, y finalmente se acuerda la siguiente redacción:
'COMPENSACION Y ABSORCION SALARIAL
La Empresa podrá compensar y absorber en las siguientes términos y condiciones
1. Se creará un nuevo complemento salarial denominado 'Complemento Compensable' que integrara todas las cuantías salariales que abone la Empresa discrecionalmente y que excedan las mínimos del convenio colectivo de aplicaci6n, a excepción de las cuantías salariales asignadas actualmente al concepto 'Mejora Voluntaria '.
2. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de promociones profesionales con cargo exclusivamente al 'Complemento Compensable'.
3. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de cualquier actualización de tablas salariales o equivalente del convenio colectivo de aplicación, con cargo al 'Complemento Compensable' o cualquier otro concepto que tenga naturaleza compensable y absorbible. Solo en el caso de que el importe del Complemento Compensable no alcanzará para compensar el total de los incrementos salariales, la empresa podrá compensar y absorber ese exceso de la 'Mejora Voluntaria '.
4. La Empresa no podrá compensar y absorber el incremento salarial aplicable al 'Complemento de Antigüedad' (XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Publica). No obstante, excepcionalmente y por una sola vez, la Empresa podrá compensar y absorber /os incrementos del 'Complemento de Antigüedad' de la Mejora Voluntaria (o del Complemento Compensable en el caso de trabajadores que no perciban Mejora Voluntaria) que tengan lugar durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre 2018, al margen y sin perjuicio de lo que, a este respecto, pudiera establecer un pr6ximo Convenio Colectivo sectorial.
5. A todos los efectos, la 'Mejora Voluntaria' tendrá la naturaleza de no compensable ni absorbible, con la excepción de los supuestos establecidos en los apartados (3) y (4).
6. Ambas partes convienen que el contenido de esta cláusula en modo alguno podrá ser utilizada coma argumento, defensa u oposici6n en el marco de los procedimientos judiciales abiertos en materia de reclamación de atrasos par motivo de la compensación y absorción salarial de la mejora voluntaria'.
SEXTO. -El día 2 de junio de 2015 se firma por las partes el texto del acuerdo alcanzado en el Procedimiento de Despido Colectivo y Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo con el contenido que obra en el descriptor 6 que damos por reproducido, si bien a efectos de la presente resolución destacamos que su punto 2.1 bajo la rúbrica : 'COMPENSACIÓN Y ABSORCION SALARIAL' se regula lo siguiente:
'La Empresa podrá compensar y absorber en los siguientes términos y condiciones:
1. A partir del 1 de julio de 2015 se creará un nuevo complemento salarial denominado 'Complemento Compensable' que integrará todas las cuantías salariales que abone la Empresa discrecionalmente y que excedan los mínimos del convenio colectivo de aplicación, a excepción de las cuantías salariales asignadas actualmente al concepto 'Mejora Voluntaria'.
2. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de promociones profesionales con cargo exclusivamente al 'Complemento Compensable'.
3. La Empresa podrá compensar y absorber los incrementos salariales derivados de cualquier actualización de tablas salariales o equivalente del convenio colectivo de aplicación, con cargo al 'Complemento Compensable' o cualquier otro concepto que tenga naturaleza compensable y absorbible.
Sólo en el caso de que el importe del Complemento Compensable no alcanzará para compensar el total de los incrementos salariales, la empresa podrá compensar y absorber ese exceso de la 'Mejora Voluntaria'.
4. La Empresa no podrá compensar y absorber el incremento salarial aplicable al 'Complemento de Antigüedad' (XVI Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Consultoría y Estudios de Mercado y de la Opinión Pública). No obstante, excepcionalmente y por una sola vez, la Empresa podrá compensar y absorber los incrementos del 'Complemento de Antigüedad' de la Mejora Voluntaria (o del Complemento Compensable en el caso de trabajadores que no perciban Mejora Voluntaria) que tengan lugar durante el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2015 y el 31 de diciembre 2018.
Los trabajadores de grados A, B, C y D que generen el derecho a percibir un trienio del 10% del salario base conforme al artículo 25 del XVI Convenio Colectivo durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018 percibirán una cantidad a tanto alzado de 1.700 euros brutos. La Empresa abonará esta cuantía en la nómina del mes de enero del año inmediatamente siguiente a aquel en el que el trabajador hubiera generado el trienio del 10%. Este pago será extraordinario y se realizará de una sola vez, no siendo consolidable.
5. A todos los efectos, la 'Mejora Voluntaria' tendrá la naturaleza de no compensable ni absorbible, con la excepción de los supuestos establecidos en los apartados (3) y (4).
6. Esta cláusula no será de aplicación a los trabajadores pertenecientes al Grado F, respecto de los cuales seguirá operando plenamente el mecanismo de la compensación y absorción salarial.
7. Ambas partes convienen que el contenido de esta cláusula en modo alguno podrá ser utilizada como argumento, defensa u oposición en el marco de los procedimientos judiciales abiertos en materia de reclamación de atrasos por motivo de la compensación y absorción salarial de la mejora voluntaria.
8. Esta cláusula será de aplicación al personal de la Empresa sujeto al Convenio Colectivo del sector de Consultoría, es decir, al colectivo general de Capgemini y al colectivo Sogeti, excepción hecha del apartado 3 (tablas salariales o equivalente), que no será aplicable al colectivo Sogeti, que se regirá en este punto por sus propios acuerdos.'
SÉPTIMO.-El XVI Convenio colectivo de empresas de consultoría fue publicado en el BOE de 4-4-2.009, dicho convenio la vigencia de dicho Convenio colectivo se extendió hasta la entrada en vigor del XVII Convenio colectivo que fue publicado en el BOE de 6-3-2.018.
OCTAVO.-Damos por reproducidas las comunicaciones emitidas por CCOO, UGT, CGT Y CSI-F durante y tras la conclusión del XVII Convenio- descriptor 28-.
NOVENO.-Damos por reproducida la STS de 14-2-2.019- rcud.1657/2.017- en la que se estima el recurso de casación contra la STSJ de Madrid de 31-10-2.016- rec. 191/2.016- que, a su vez, estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Madrid de 16-6-2.015 - autos 1219/13-, cuyo contenido obra en el descriptor 23.
Dicha resolución que resuelve una reclamación plural de diversos trabajadores de la hoy demandada contra la misma entendió que la mejora voluntaria era compensable y absorbible con los incrementos salariales por promoción profesional previstos en el XVI Convenio sectorial razonando al respecto lo siguiente:
'La cuestión controvertida ha sido ya analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en relación con el mismo problema jurídico y en las STS/4ª de 10 enero 2017 (rcud. 3199/2015, 4255/2015 , 327/2016, 503/2016 y 518/2016), 9 febrero 2017 (rcud. 2718/2015), 5 abril 2017 (rcud. 622/2016), 12 mayo 2017 (rcud. 4239/2015) y 4 abril 2018 (rcud. 3220/2016). En ellas hemos llevado a cabo el examen de la licitud o no de la actuación por parte de la empresa.
En dichas sentencias recogíamos, también, la doctrina de las STS/4ª de 3 julio 2013 -rcud. 279/2011 -, 21 enero 2014 -rcud. 99/2013 -, 13 marzo 2014 -rcud. 122/2013 -, 8 mayo 2015 -rcud. 1347/2014 - y 9 marzo 2016 -rcud. 138/2015 -.
Y llegamos a la conclusión en ellas de que el complemento discutido era absorbible y compensable en la forma en la que lo ha hecho la empresa demandada. En esos pronunciamientos se afirma que el problema debatido ha de ser reconducido a la aplicación de los criterios tradicionales y precedentes de esta Sala en materia de absorción y compensación, rectificando los dos aislados pronunciamientos de las STS/4ª de 19 abril 2012 y 20 julio 2012 , cuyas conclusiones rectificamos, para concluir definitivamente que el Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras de Planificación, Organización de Empresas y Contable, Empresas de Servicios de Informática y de Estudios de Mercado y de la Opinión Pública permite la absorción y compensación del complemento personal convenido en el contrato de trabajo con los conceptos salariales derivados de promoción profesional y antigüedad, porque así se establece en su art. 7, antes transcrito, precepto que « ... comporta un marco convencional pactado que excluye el requisito de homogeneidad y habilita la compensación y absorción con las mejoras de cualquier tipo que vinieren satisfaciendo las empresas, incluso las derivadas del contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria del empleador o por cualesquiera otras causas, lo que impide considerar que pudiere haberse ganado por los trabajadores una condición más beneficiosa inmune a la aplicación de este mecanismo, con el que justamente se pretende evitar por el Convenio Colectivo la consolidación irreversible de mejoras salariales superpuestas, garantizando en todo caso que las retribuciones de los trabajadores no sean nunca inferiores a las previstas en el orden convencional de referencia y cumplir de esta forma la finalidad de la previsión legal contenida en el art. 26.5 ET ».
3. El mantenimiento de nuestra doctrina nos conduce a la estimación del recurso que ahora formula la empresa puesto que la sentencia recurrida se aparta de aquellos criterios, sin que sea preciso examinar la excepción de prescripción por ser innecesario, al no existir el derecho reclamado.'.
La demanda rectora de dicho litigio obra en el descriptor 41 y aparece fechada en septiembre de 2013.
Tras la sentencia del Juzgado de lo Social la empresa llegó a acuerdos con parte de los demandantes- conforme-.
DÉCIMO.- A raíz de esta sentencia CCOO emitió el día 13-3-2.019 un comunicado en el que expresaba lo siguiente:
' Acabamos de recibir la sentencia del Tribunal Supremo sobre las demandas interpuestas en Madrid por las absorciones practicadas por la empresa de la mejora voluntaria en los cambios de categoría. Una sentencia que en lugar de unificar doctrina sobre, para quién y desde cuando procede reclamar las cantidades absorbidas en unos hechos que ya fueron juzgados por el mismo tribunal, se dedica a sentenciar que el Convenio de las TIC permite la compensación y absorción.
Desde CCOOCapgemini lamentamos esta sentencia puesto que declara un cambio de doctrina en el Tribunal Supremo. Un cambio que perjudica y mucho a la plantilla de Capgemini puesto que nos lleva al hecho más surrealista que nos podíamos esperar.
Según esta sentencia, sería posible que la compañía pudiera comenzar de nuevo a compensar y absorber de la mejora voluntaria tanto los aumentos que nos correspondieran ante un cambio de categoría de convenio como el aumento por la generación de un nuevo trienio.
Un derecho ganado en este mismo Tribunal en el año 2012.
Aunque esto pudiera ser así, esperamos que la empresa no se plantee abrir una puerta tan peligrosa como esta, puesto que la NO compensación y absorción es la única subida real que tenemos la mayoría de trabajadores y trabajadoras de esta compañía y lucharemos haciendo lo necesario por mantenerla.2
UNDÉCIMO.-El día 13-12-2.019 la empresa comunica a las secciones sindicales lo siguiente:
' Muy señores nuestros.
Como continuación de las conversaciones que hemos mantenido en relación con la compensación y absorción del complemento de antigüedad en Capgemini España('Capgemini o Empresa') a partir del próximo 1 de enero de 2020, por la presente les confirmamos la decisión adoptada por la dirección de la empresa al respecto ( quedan excluidos del ámbito del ámbito de esta decisión los trabajadores de Cagpemini procedentes de Sogeti a los que les resulten de aplicación sus particulares acuerdos colectivos y de Prosodie):
1.- Como bien saben la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 vino a confirmar, rectificando expresamente la conclusión que había alcanzado en su anterior Sentencia de Capgemini de 20 de julio de 2012 , que el Convenio colectivo Estatal de Empresas Consultoras permite la absorción y compensación de la mejora voluntaria con los conceptos salariales de promoción profesional y antigüedad porque así lo establece el artículo 7 de dicho Convenio colectivo.
2.- Al amparo de dicha jurisprudencia, puesta en relación con el vigente XVII Convenio Colectivo de Empresas Consultoras, la empresa está legitimada para compensar y absorber de la mejora voluntaria tanto los incrementos salariales derivados de la aplicación de las tablas del Convenio colectivo como los provenidos de los 'saltos de trienio' regulados en el art. 25 del VII Convenio colectivo.
3.- No obstante, lo anterior, a fin de conjugar el deber de la Dirección de Capgemini de salvaguardar la viabilidad futura de la empresa con su voluntad de mantener unos incrementos salariales lo más equitativamente posibles para toda la plantilla, durante los años 2020 y 2021 los incrementos salariales de los saltos de trienio no se absorberán y compensarán, al objeto de generar el ciclo correspondiente a los trienios generados desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2021
4.- La decisión anterior se adopta por la Dirección de la empresa para mantener la paz social y sin prejuzgar en modo alguno el derecho de Capgemini a compensar y absorber al amparo de lo previsto en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2019 y del vigente Convenio colectivo, la mejora voluntaria con los complementos salariales derivados de la antigüedad.'.
DUODÉCIMO.-El 13-12-2.019 la empresa remitió comunicado a la plantilla en el que expresaba lo siguiente:
'Queremos compartir con vosotros lo que han concluido los Tribunales en relación a la compensación y absorción del complemento de la antigüedad, y la decisión adoptada por la Compañía al respecto.
El pasado mes de febrero, el Tribunal Supremo dictó sentencia confirmando que el concepto de antigüedad es absorbible y compensable, porque así viene establecido en el artículo 7 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas Consultoras .
La Empresa, por lo tanto, está legitimada para compensar y absorber tanto los incrementos salariales derivados de la aplicación de las tablas del Convenio Colectivo como los saltos de trienio regulados en el artículo 25 del XVII Convenio (con la única excepción de los trabajadores procedentes de Sogeti, sujetos a sus particulares acuerdos colectivos y de Prosodie).
Esta sentencia acaba con la situación de desventaja competitiva en la que nos hemos encontrado a lo largo de los últimos diez años, puesto que el resto de las empresas consultoras han compensado y absorbido el complemento de antigüedad. De esta manera, Capgemini podrá poner en marcha medidas que beneficien a un mayor número de profesionales, distribuyendo el mismo porcentaje total de subida de una manera constante a lo largo de los años en lugar de una subida cada tres años.
No obstante lo anterior, la Dirección de Capgemini ha decidido no compensar y absorber, durante los años 2020 y 2021, los incrementos salariales derivados de los saltos de trienio, permitiendo así a todos los trabajadores completar el ciclo de trienio iniciado el 1 de enero de 2019 y que finalizará el 31 de diciembre de 2021.
Durante estos dos años trabajaremos para construir una política retributiva más moderna y acorde con nuestra cultura, haciéndoos partícipes a través de la Representación Legal de los Trabajadores. Nuestro objetivo es establecer criterios y definir una política retributiva que tenga más en cuenta las diversas situaciones de los profesionales de Capgemini, valorando su dedicación y trayectoria.'.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social sin perjuicio de lo que a continuación de se dirá.
SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.
TERCERO.-Expuestos en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución las organizaciones sindicales actoras impugnan como MSCT la comunicación efectuada por la empresa en fecha 13-12-2.019 de la que deducen que la misma va a compensar y absorber la denominada mejora voluntaria con los trienios por antigüedad que se devenguen a partir del 1-1-2.022 por cuanto que a su juicio supone desconocer lo establecido en el punto 2.1 del Acuerdo de despido colectivo y MSCT suscrito entre la RLT y la empresa el día 2-6-2.015. La empresa, niega que haya llevado a cabo una MSCT, y entiende que el régimen de compensación y absorción del referido acuerdo estaba circunscrito a la vigencia del XVI convenio colectivo, por lo que habiendo entrado en vigor el XVII Convenio colectivo tal compensación y absorción si resultaría posible con arreglo a la interpretación que de los arts. 7, 8 y 25 del mismo que ha efectuado la STS de 14-2-2.019.
La Sala, como presupuesto previo para que se active el derecho a la tutela judicial debe plantearse de oficio si la cuestión que se somete a su consideración obedece a una situación de conflicto real y actual, o si por el contrario la pretensión que se ejercita tiene por objeto la mera solicitud de un dictamen ante una situación hipotética o de futuro. En este sentido la STS de 22-2-2.017 (rec.120/2016) razona lo siguiente:
'Son muchas las sentencias de esta Sala en las que recordamos que el Tribunal Constitucional ha admitido el ejercicio de acciones declarativas en el proceso laboral, ya desde la STC 71/1991 , en relación al entonces vigente art. 71.4 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , señaló que ' no puede ponerse en duda la admisibilidad de las acciones declarativas en el proceso laboral', añadiendo que 'dado que el art. 24.1 CE impone que cualquier interés legítimo obtenga tutela judicial efectiva, es claro que el citado precepto no puede ser interpretado como excluyente en todo caso de las acciones declarativas, de modo que un interés legítimo quede sin tutela judicial ' (criterio reiterado en las STC 210/1992 , 20/1993 y 65/1995 ).
Pero esto no supone que deba admitirse cualquier tipo de acción declarativa, pues como señala la antedicha STC 210/1992 : 'negar la proscripción de las acciones laborales meramente declarativas no supone su admisibilidad incondicionada. Ya señalamos en la citada STC 71/1991 , y debemos reiterar ahora, que la admisibilidad de las acciones meramente declarativas está condicionada a la existencia de un interés digno de tutela. La acción meramente declarativa como modalidad de tutela jurisdiccional que se agota en la declaración de la existencia, inexistencia o modo de ser de una relación jurídica, no existe como tal si no se da una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate. El interés es, pues, requisito de la acción meramente declarativa, y una resolución judicial que de manera no arbitraria ni irrazonable afirme la inexistencia de la acción meramente declarativa por falta de interés no atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva'.
Tal y como ponemos de manifiesto en la antedicha STS 15 de septiembre de 2015 (rec. 252/2014 ), son igualmente numerosas las resoluciones en las que precisamos que el ejercicio de acciones declarativas se condiciona ' a que la acción esté justificada por la existencia de una verdadera controversia y la concurrencia de una necesidad de protección jurídica. Ello ha de llevar a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas (lo hemos reiterado en la STS/4ª de 29 junio 2015 -rcud. 2400/2014 - y las que allí se citan).
Y desde antiguo venimos advirtiendo que cuando ' la pretensión ejercitada en el conflicto colectivo es de naturaleza declarativa, es presupuesto necesario para su viabilidad la existencia de un interés controvertido o discutido por las partes, por tanto un conflicto actual ( Sentencias de esta Sala de 25 de Junio de 1992 y 17 de junio de 1997 ), dado que la función de la acción declarativa es eliminar la incertidumbre en torno a la existencia, inexistencia o modalidad de una relación jurídica (S. T. Constitucional número 71/1991, de 8 de Abril)' ( STS 16 de marzo de 1999, rec . 2094/1998 ).
Entre las más recientes, la STS 29/11/2016, (Rcud. 676/2015 ), vuelve a recordar que el ejercicio de acciones declarativas se encuentra condicionado: 1º) 'a La existencia de una verdadera controversia: 'Por ello, se entiende que no pueden plantearse «cuestiones no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas, o cuya decisión no tenga incidencia alguna en la esfera de derechos e intereses del actor; se requiere que exista un caso o controversia, una verdadera «litis», pero no cabe solicitar del Juez una mera opinión o un consejo» '( sentencia de 6 de marzo de 2007 -rec. 4163/2005 ). Esta doctrina se reitera en las sentencias de 26 de junio de 2007 (rec. 856/2006 ), 18 de julio de 2007 (rec. 1798/2006 ), 7 de noviembre de 2007 (rec. 2263/2006 ), 27 de noviembre de 2007 (rec. 2691/2006 ) y 12 de febrero de 2008 (rec. 33/2007 -casación ordinaria-), por citar sólo las más recientes.
2º) 'b) La concurrencia de una necesidad de protección jurídica: Se precisa de la 'existencia de un derecho insatisfecho, al que se trata de tutelar mediante el ejercicio de la acción '( sentencias de 18 de julio de 2002 -rec. 1289/2001 [ casación ordinaria ]-, 30 de enero de 2006 -rec. 183/2005 - y 20 de septiembre de 2006 -rec. 81/2005 -)'.
De lo expuesto se desprende que ' la aceptación de las acciones declarativas en el ámbito laboral se ha vinculado a la constatación de la existencia de un conflicto o controversia jurídica que les sirvan de base' ( STS 15 de septiembre de 2015, rec. 252/2014 ), lo que obliga a analizar el supuesto concreto a fin de evitar el planteamiento de cuestiones futuras o hipotéticas que no se correspondan con la existencia de una verdadera controversia actual entre las partes, con la consiguiente necesidad de protección jurídica de un derecho insatisfecho que deba ser tutelado mediante el ejercicio de la acción.'
Examinando la literalidad tanto de la comunicación efectuada por la dirección de la empresa a las secciones sindicales, como a la plantilla, es claro que la acción que la cuestión que se plantea a la Sala es una cuestión hipotética o de futuro que no obedece a una situación de conflicto real y actual, pues del contenido de las mismas- pese a que en las mismas la empresa se atribuye el derecho subjetivo a proceder a las referidas compensaciones y absorciones, lo cierto es que no procede a efectuar las mismas, y expresa que esa será su política hasta al menos el día 1-1-2.022, sin que señale en modo alguno de forma expresa cuál será su proceder a partir de entonces- aun cuando señala que a raíz del cambio jurisprudencial puede compensar y absorber la referida mejora con los denominados 'saltos de trienio' previstos en el art. 25 del Convenio vigente, no indica que ese vaya a ser su proceder pues al menos durante los años 2020 y 2021 no va hacer uso de esa facultad que se atribuye, ni expresa cuál será tal proceder a partir del 1-1-2.022, es más, de la comunicación que se efectúa a la plantilla valorando la doctrina de la Sala IV lo que parece inferirse que estará al resultado de una eventual negociación con la RLT ya que expresamente refiere: 'Durante estos dos años trabajaremos para construir una política retributiva más moderna y acorde con nuestra cultura, haciéndoos partícipes a través de la Representación Legal de los Trabajadores. Nuestro objetivo es establecer criterios y definir una política retributiva que tenga más en cuenta las diversas situaciones de los profesionales de Capgemini, valorando su dedicación y trayectoria.'.
A ello, debemos añadir que esta Sala desconoce cuál será el marco normativo tanto legislativo, como sectorial, como a nivel empresa que estará vigente a fecha 1-1-2.022 por lo que resulta imposible aventurar si a dicha fecha la empresa estará legitimada para compensar y absorber los trienios del Convenio sectorial con la mejora voluntaria, máxime cuando el XVII Convenio tiene una vigencia pactada hasta el 31-12-2.019 ( art.5) prorrogable de año en año sino media denuncia, y puede resultar perfectamente posible que se negocie un XVIII Convenio que pudiera estar vigente el 1-1-2.022 en el que la regulación de la compensación y la absorción sea diferente a la establecida en los precedentes o en la que las partes negociadoras no contemplen complemento alguno por antigüedad o lo regulen de otra manera diferente.
Por todo ello, y constando que la empresa- pese a su opinión jurídica- no va a compensar y absorber la mejora voluntaria con los trienios que se devenguen, no existe hasta la fecha un derecho subjetivo insatisfecho, debiendo ser impugnada la decisión empresarial que se adopte con posterioridad al 31-12-2.021, cuando la misma se manifieste ya de forma expresa, ya de forma tácita.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
APRECIANDO DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN desestimamos la demanda deducidas por CSIF y CCOO, a las que se adhirieron CGT, UGT y SAITIC, integrado en SAIF contra CAPGEMINI.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0285 19; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0285 19, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.