Sentencia SOCIAL Nº 27/20...zo de 2020

Última revisión
14/05/2020

Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 819/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL

Nº de sentencia: 27/2020

Núm. Cendoj: 19130440012020100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:482

Núm. Roj: SJSO 482:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00027/2020

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MRM

NIG:19130 44 4 2019 0001679

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000819 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teofilo

ABOGADO/A:ENRIQUE LORENZO PARDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MARIBLANCA, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:MARIA BLANCA LABARRA LOPEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA N. 27/2020

En Guadalajara a 3 de marzo de 2.020

Vistos por D. Manuel Buceta Miller, Magistrado-juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y su provincia, los presentes autos nº 819/19 seguidos a instancia de D. Teofilo frente a la empresa MARIBLANCA S.L., en IMPUGNACIÓN DE DESPIDO

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8/10/19 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora D. Teofilo frente a la empresa MARIBLANCA S.L,en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, suplicó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, éste tuvo lugar el día 20 de febrero de 2.020; compareciendo la parte actora asistida por el Letrado Sr. Enrique Lorenzo Pardo y estando representada la empresa demandada a través de la Procuradora Sra. Labarra López y asistida por el Letrado Sr. Emilio Vega Ruíz.

En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda procediendo la demandada a exponer sus alegaciones en torno a la procedencia del despido.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, constando en acta el resultado de las mismas. En conclusiones ambas partes alegaron lo que estimaron pertinente y obra en las actuaciones solicitando se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.-Que Don Teofilo ha venido prestando servicios para la demandada con antigüedad reconocida desde el 05/09/1985; contrato indefinido; jornada completa; categoría profesional de 'Ayudante camarero'; y un salario bruto de 1.680,72 €/mes, prorrata de pagas incluida, según bases de cotización.

-Hecho no controvertido-

2º.-Que en fecha de 16/08/2019, fue entregada al trabajador un escrito en el que la empresa demandada 'MARIBLANCA S.L.' comunicaba el despido del demandante con el siguiente contenido:

'Estimado Sr.:

Por medio de la presente, la dirección de esta empresa le Comunica la decisión adoptada de proceder al despido disciplinario, según se le comunicaba el inicio del expediente sancionador, el pasado 2 de agosto de 2019. Tales hechos descritos en dicho expediente, entiende esta empresa que constituyen un incumplimiento contractual grave y culpable por su parte, tipificado y contemplado como justa causa del despido que se le comunica, apartado f) del número 2 del articulo 54 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . El despido que se le comunica surtirá plenos efectos a partir del 1 de septiembre de 2019'.

-Documento Nº1 de la demandante-

3º.-Que la relación laboral entre las partes viene rigiéndose por el denominado 'Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Guadalajara' (BOP Guadalajara 22/09/2017)

-Hecho no controvertido-

4º.-Que la parte demandante, no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

-Hecho no controvertido-

5º.-Que en fecha de 15/10/2019, se intentó el preceptivo Acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación (SMAC)con resultado de 'sin avenencia'.

-Del Documento núm. 2 de la actora-.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 del LRJS debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la valoración conjunta de la de la prueba documental que aportada por la parte actora obra en autos, respecto de los hechos declarados probados, de conformidad con lo establecido en los arts 97 y 91.2 LRJS .

SEGUNDO.- Por el demandante se alegan como dos primeras cuestiones, de carácter formal, que sustentan la improcedencia del despido las siguientes:

En primer lugar porque se ha obviado el réqimen disciplinario previsto en el Convenio colectivo de aplicación. El Capítulo XI, dedicado al régimen disciplinario laboral, se obvia e impide ponderar los hechos imputados al demandante y, después de graduar la falta (leve, grave o muy grave), imponer una sanción proporcionada a los hechos imputados. En lugar de eso, la demandada se habría precipitado a despedir a Don Teofilo. En segundo lugar porque los hechos imputados en la carta de despido son absolutamente vaqos e imprecisos, incluso inexistentes, y así en contra de lo dispuesto en el Art. 56 del Convenio colectivo de aplicación, la carta de despido no precisa en forma alguna la fecha y los hechos que la motivan.

Y en cuanto al fondo se niega la veracidad de los hechos imputados al demandante que en todo caso corresponde acreditar a la empresa demandada, y, existe una infracción de lo establecido en el art. 54.2 ET y de la Jusrisprudencia concordante en cuanto a la denominada teoría gradualista respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido.

Por su parte, por la empresa demandada, se alega en el trámite inicial de alegaciones tendentes a acreditar los hechos que justician el despido, que el trabajador ya desde hace años ha disminuido su rendimiento de forma notable, atendiendo su trabajo en situación de continua embriaguez, profiriendo insultos a clientes y agresiones verbales a compañeros, con caídas al suelo debido a su estado de afectación, etc., habiendo sido ya objeto de tres expedientes disciplinarios previos, en julio de 2.017, junio de 2.018 y el último en agosto de 2.019, y defendiendo que la empresa ha tratado en todo momento de reducir el problema con el trabajador por cauces amistosos. Se argumenta que fue en julio de 2.019, concretamente el día 29, encontrándose en estado de embriaguez llegó a amenazar a una compañera alzando su mano en actitud agresiva y se describen una serie de hechos que en su conjunto considera de entidad suficiente como para considerar transgredida la buena fe contractual: se dice que desatiende su aseo, no guarda la debida higiene en el trabajo con conductas como secarse el sudor o limpiarse la nariz con la misma bayeta con la que seca los vasos y platos, orinar en la pila de fregado, usar acompañamientos de limón en las bebidas ya usados previamente por otro cliente o comer carne cruda..

Tras introducir en su alegato inicial la descripción de esta serie de hechos, considera que la carta es suficientemente expresiva de los hechos que han motivado el despido, máxime cuando existe una remisión expresa a los motivos que sustentaron la apertura del último expediente sancionador que fue objeto de incoación en el mismo mes de agosto de 2.019 por el hecho concreto de encontrarse en estado de embriaguez y provocar malestar entre los clientes.

TERCERO.-En primer lugar, examinado el contenido de la carta de despido, y apreciada la generalidad y vaguedad de que adolece, pese a la remisión que genéricamente se hace al último expediente sancionador del que fue objeto el trabajador, ello nos lleva al estudio del contenido que ha de tener la misma a fin de que no pueda ocasionar indefensión a la parte actora. En cuanto a la doctrina unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el alcance que ha de tener la determinación de los hechos que motivan el despido en la comunicación a que se refiere el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , la sentencia del Pleno de la Sala de 28 de abril de 1997 , reiterada por otras muchas posteriores -entre ellas, las de 18 de enero de 2000 y 30 de septiembre de 2010, señala que la exigencia del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores 'ha sido reiteradamente interpretada por la Sala en el sentido que sintetiza la Sentencia de 3 octubre 1988 , a tenor de la cual «aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos -los incumplimientos que motivan el despido-, sí exige que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa';finalidad que no se cumple 'cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador».

La indeterminación en el contenido de la comunicación escrita, hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. En este sentido podemos citar, la Sentencia nº 1679/2013 de fecha 12/03/2013 del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso para Unificación de Doctrina nº 58/2012 que además añade que 'del argumento empresarial que señala que, al haberse acreditado los hechos, el demandante los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, se trata de 'un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.

Por otra parte debe tenerse en cuenta que el contenido de la carta de despido, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justicar el despido otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita.

Estos preceptos, sin embargo, son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con exibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione indefensión procesal al actor por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para despedir. En tal sentido, se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suciente los «hechos que lo motivan» es una calicación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 ); que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, «siendo suciente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se reere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986 ); y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988 y 13 de diciembre de 1990 ). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean la invalidez de la misma si no generan indefensión para el trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1976 , 2 de mayo de 1978 , 13 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1986 y 24 de diciembre de 1990 ). Sí incurre, por el contrario, en el defecto analizado la comunicación empresarial que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en denitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2000 ). Pero no se puede deducir de la literalidad del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco de la nalidad a la que responden, mayor alcance del que tienen, extendiéndolo a la calicación jurídica de la conducta del trabajador y/o a la identicación del precepto legal o convencional en que se encuadran, pues la citada norma estatutaria no se exige la inclusión de esos datos en la comunicación escrita como requisito para la validez del despido y su determinación es competencia exclusiva del Juzgador. En consecuencia, su eventual consignación en la carta de despido no impide su recticación en la vista oral, en la que el trabajador, puede oponerse ecazmente a la misma, máxime, si comparece asistido por Letrado o representado por Graduado Social.

En aplicación de toda la doctrina citada, en nuestro caso, estirando al máximo la flexibilidad interpretativa que cabe dar a la exigencia de determinación y comunicación previa al trabajador de los motivos del despido, cabe concluir que la carta no describe ni concreta mínimamente y de forma suficiente cual o cuales son los motivos del despido, es más, de hecho ni se mencionan los mismos, y la mera remisión al expediente sancionador no elimina la deficiencia de la carta ni impide tener por subsanada la misma ni habilita tampoco la función que esta cumple, que no es otra que el trabajador despedido pueda impugnar con suficientes garantías ese despido. La carta no contiene los hechos concretos que han motivado el despido, ni las fechas puntuales en que se produjeron ni se dice que actos tuvieron lugar y en que consistieron concretamente. Pero es que además la empresa demandada, en su legítimo intento de aclarar o concretar ya en el acto de juicio los motivos específicos del despido, describe, ahora sí, de manera más concisa una serie de actos, actidudes o prácticas del trabajador que se dice que son habituales y que intenta además acreditar a través de medios de prueba como las testificales de compañeros de trabajo o clientes del restaurante, produciéndose, al no haberse determinado en la carta de despido, una clara descompensación en cuanto a las posibilidades de defensa de las partes, y una manifiesta indefensión al trabajador al desconocer previamente estos hechos imputados y verse impedido de practicar prueba alguna para desvirtuar los mismos.

Por todo lo anterior, sin entrar a analizar las causas alegadas en el acto de la vista que motivaron el despido, no habiéndose determinado en la carta de la empresa dirigida al trabajador las causas que motivaron el mismo como establece el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, procede la declaración de improcedencia del mismo.

CUARTO.- En cuanto a los efectos legales de la calificación de improcedencia de los despidos, debe señalarse que establece el artículo 56 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores que, cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, que en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, y finalmente que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada, con derecho a los salarios de tramitación.

Vistos los preceptos citados y demás de general observancia, en nombre de S.M, el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español.

Fallo

ESTIMOla demanda interpuesta por D. Teofilo frente a la empresa MARIBLANCA, S.L, y declaro improcedente el despidode que ha sido objeto la parte actora el día 1-09-2019,y en consecuencia, CONDENOa la empresa demandada a que, en el legal plazo de cinco días y a su opción, proceda a la readmisión del demandante en su anteriores puestos y condiciones de trabajo, con abono en este caso de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y hasta la de la efectiva readmisión, o a abonarle a la parte actora en concepto de indemnización equivalente a la cantidad de56,02€ por día.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0819 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0819 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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