Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 819/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara
Ponente: BUCETA MILLER, MANUEL
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 19130440012020100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:482
Núm. Roj: SJSO 482:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00027/2020
-
AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA
Equipo/usuario: MRM
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
ABOGADO/A:
En Guadalajara a 3 de marzo de 2.020
Vistos por D. Manuel Buceta Miller, Magistrado-juez sustituto del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara y su provincia, los presentes autos nº 819/19 seguidos a instancia de D. Teofilo frente a la empresa MARIBLANCA S.L., en IMPUGNACIÓN DE DESPIDO
Antecedentes
En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda procediendo la demandada a exponer sus alegaciones en torno a la procedencia del despido.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, constando en acta el resultado de las mismas. En conclusiones ambas partes alegaron lo que estimaron pertinente y obra en las actuaciones solicitando se dictase una sentencia de conformidad con sus respectivas pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
-Hecho no controvertido-
-Documento Nº1 de la demandante-
-Hecho no controvertido-
-Hecho no controvertido-
-Del Documento núm. 2 de la actora-.
Fundamentos
En primer lugar porque se ha obviado el réqimen disciplinario previsto en el Convenio colectivo de aplicación. El Capítulo XI, dedicado al régimen disciplinario laboral, se obvia e impide ponderar los hechos imputados al demandante y, después de graduar la falta (leve, grave o muy grave), imponer una sanción proporcionada a los hechos imputados. En lugar de eso, la demandada se habría precipitado a despedir a Don Teofilo. En segundo lugar porque los hechos imputados en la carta de despido son absolutamente vaqos e imprecisos, incluso inexistentes, y así en contra de lo dispuesto en el Art. 56 del Convenio colectivo de aplicación, la carta de despido no precisa en forma alguna la fecha y los hechos que la motivan.
Y en cuanto al fondo se niega la veracidad de los hechos imputados al demandante que en todo caso corresponde acreditar a la empresa demandada, y, existe una infracción de lo establecido en el art. 54.2 ET y de la Jusrisprudencia concordante en cuanto a la denominada teoría gradualista respecto de la calificación de los hechos y la valoración de las conductas en materia de despido.
Por su parte, por la empresa demandada, se alega en el trámite inicial de alegaciones tendentes a acreditar los hechos que justician el despido, que el trabajador ya desde hace años ha disminuido su rendimiento de forma notable, atendiendo su trabajo en situación de continua embriaguez, profiriendo insultos a clientes y agresiones verbales a compañeros, con caídas al suelo debido a su estado de afectación, etc., habiendo sido ya objeto de tres expedientes disciplinarios previos, en julio de 2.017, junio de 2.018 y el último en agosto de 2.019, y defendiendo que la empresa ha tratado en todo momento de reducir el problema con el trabajador por cauces amistosos. Se argumenta que fue en julio de 2.019, concretamente el día 29, encontrándose en estado de embriaguez llegó a amenazar a una compañera alzando su mano en actitud agresiva y se describen una serie de hechos que en su conjunto considera de entidad suficiente como para considerar transgredida la buena fe contractual: se dice que desatiende su aseo, no guarda la debida higiene en el trabajo con conductas como secarse el sudor o limpiarse la nariz con la misma bayeta con la que seca los vasos y platos, orinar en la pila de fregado, usar acompañamientos de limón en las bebidas ya usados previamente por otro cliente o comer carne cruda..
Tras introducir en su alegato inicial la descripción de esta serie de hechos, considera que la carta es suficientemente expresiva de los hechos que han motivado el despido, máxime cuando existe una remisión expresa a los motivos que sustentaron la apertura del último expediente sancionador que fue objeto de incoación en el mismo mes de agosto de 2.019 por el hecho concreto de encontrarse en estado de embriaguez y provocar malestar entre los clientes.
La indeterminación en el contenido de la comunicación escrita, hace imposible organizar una defensa eficaz frente a estas imputaciones e incluso valorar la gravedad de las mismas y lo mismo sucede en relación con la determinación temporal que impide además la eventual alegación de la prescripción. En este sentido podemos citar, la Sentencia nº 1679/2013 de fecha 12/03/2013 del Tribunal Supremo, dictada en el Recurso para Unificación de Doctrina nº 58/2012 que además añade que 'del argumento empresarial que señala que, al haberse acreditado los hechos, el demandante los conocía y pudo articular su defensa frente a ellos, se trata de 'un razonamiento circular que envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador', limitando su defensa y 'consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'.
Por otra parte debe tenerse en cuenta que el contenido de la carta de despido, a su vez, delimita el objeto del eventual y futuro proceso de despido, ya que, con arreglo al artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al empresario no se le pueden admitir en el juicio para justicar el despido otros motivos de oposición a la demanda que los que expresa la comunicación escrita.
Estos preceptos, sin embargo, son interpretados por la jurisprudencia de manera no rigorista y con exibilidad, atendiendo, sobre todo, al propósito de impedir que la redacción de la carta ocasione indefensión procesal al actor por desconocimiento de los incumplimientos contractuales que se le imputan y en los que se basa el empresario para despedir. En tal sentido, se ha dicho que la valoración de si la carta de despido cumple el requisito de consignar de manera suciente los «hechos que lo motivan» es una calicación jurídica que debe tener en cuenta una gran variedad de circunstancias concretas (tipo de imputación, posición del trabajador despedido en la organización de trabajo, posibilidad en el momento de concreción de unos u otros aspectos de la conducta reprochada, etc.), lo que aconseja consentir un amplio margen a la apreciación del Juez de lo Social que conoce del asunto en la instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1993 ); que no se exige una pormenorizada descripción de los hechos, «siendo suciente un escrito en el que se utilicen expresiones que el trabajador pueda comprender deduciendo los hechos a que se reere y le son atribuidos como causa de terminación del contrato» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1986 ); y que la comunicación ha de proporcionar al trabajador «un conocimiento claro, suciente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988 y 13 de diciembre de 1990 ). Otras sentencias hacen hincapié en que las vaguedades, imprecisiones u omisiones de algún aspecto que se observen en la carta de despido son tolerables y no acarrean la invalidez de la misma si no generan indefensión para el trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1976 , 2 de mayo de 1978 , 13 de marzo de 1986 , 10 de noviembre de 1986 y 24 de diciembre de 1990 ). Sí incurre, por el contrario, en el defecto analizado la comunicación empresarial que sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente la defensa del trabajador y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en denitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1998 y 18 de enero de 2000 ). Pero no se puede deducir de la literalidad del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 105.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni tampoco de la nalidad a la que responden, mayor alcance del que tienen, extendiéndolo a la calicación jurídica de la conducta del trabajador y/o a la identicación del precepto legal o convencional en que se encuadran, pues la citada norma estatutaria no se exige la inclusión de esos datos en la comunicación escrita como requisito para la validez del despido y su determinación es competencia exclusiva del Juzgador. En consecuencia, su eventual consignación en la carta de despido no impide su recticación en la vista oral, en la que el trabajador, puede oponerse ecazmente a la misma, máxime, si comparece asistido por Letrado o representado por Graduado Social.
En aplicación de toda la doctrina citada, en nuestro caso, estirando al máximo la flexibilidad interpretativa que cabe dar a la exigencia de determinación y comunicación previa al trabajador de los motivos del despido, cabe concluir que la carta no describe ni concreta mínimamente y de forma suficiente cual o cuales son los motivos del despido, es más, de hecho ni se mencionan los mismos, y la mera remisión al expediente sancionador no elimina la deficiencia de la carta ni impide tener por subsanada la misma ni habilita tampoco la función que esta cumple, que no es otra que el trabajador despedido pueda impugnar con suficientes garantías ese despido. La carta no contiene los hechos concretos que han motivado el despido, ni las fechas puntuales en que se produjeron ni se dice que actos tuvieron lugar y en que consistieron concretamente. Pero es que además la empresa demandada, en su legítimo intento de aclarar o concretar ya en el acto de juicio los motivos específicos del despido, describe, ahora sí, de manera más concisa una serie de actos, actidudes o prácticas del trabajador que se dice que son habituales y que intenta además acreditar a través de medios de prueba como las testificales de compañeros de trabajo o clientes del restaurante, produciéndose, al no haberse determinado en la carta de despido, una clara descompensación en cuanto a las posibilidades de defensa de las partes, y una manifiesta indefensión al trabajador al desconocer previamente estos hechos imputados y verse impedido de practicar prueba alguna para desvirtuar los mismos.
Por todo lo anterior, sin entrar a analizar las causas alegadas en el acto de la vista que motivaron el despido, no habiéndose determinado en la carta de la empresa dirigida al trabajador las causas que motivaron el mismo como establece el art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, procede la declaración de improcedencia del mismo.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, que en caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera, y finalmente que si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada, con derecho a los salarios de tramitación.
Vistos los preceptos citados y demás de general observancia, en nombre de S.M, el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español.
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.
Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0819 19, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0819 19, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

