Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 27/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1347/2017 de 20 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 27/2020
Núm. Cendoj: 28079340062020100115
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1234
Núm. Roj: STSJ M 1234/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0021928
Procedimiento Recurso de Suplicación 1347/2017
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 650/17
RECURRENTE/S: Dª Marí Jose
RECURRIDO/S: SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por
los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. BENEDICTO CEA AYALA, D. MANUEL RUIZ
PONTONES, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 27
En el recurso de suplicación nº 1347/2017 interpuesto por el Letrado D. FERNANDO DE MIGUEL SASTRE en
nombre y representación de Dª Marí Jose , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los
de MADRID, de fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 650/17 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid , se presentó demanda por Dª Marí Jose contra, SITEL IBÉRICA TELESERVICES SA en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE SEPTIEMBRE DE 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMO la demanda de despido formulada por Dª. Marí Jose contra la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A. y, en consecuencia, ABSUELVO a ésta de los pedimentos de aquella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Marí Jose vino prestando servicios para la empresa Sitel Ibérica Teleservices S.A., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por obra y servicio determinado, de fecha 18/11/2008, como 'teleoperadora/operadora' incluida en el grupo profesional 'teleoperadora/operadora', a tiempo parcial, teniendo su jornada una duración de 30 horas semanales.
Se pactó que la duración del contrato se extendería desde el 17/11/2008 hasta 'fin de campaña', y que 'el contrato de duración determinada se celebra para la realización de la obra o servicio EL TIEMPO QUE DURE LA CAMPAÑA DE EMISIÓN Y RECEPCIÓN DE LLAMADAS Y TAREAS DE BACK-OFFICE PARA ATENCIÓN A CLIENTES DEL CC DE SERVIRED'. Del mismo modo, se pactó una retribución bruta mensual inicial de 812,25 €, siendo que la misma ascendió, entre abril de 2016 y marzo de 2017, a la cantidad media de 1.028,86 euros brutos mensuales, que se corresponde con el salario base, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias, y la media de los pluses de idiomas y festivos normales CDL. Documento nº 1, 3, 4 y 5 de la actora y nº 1 y nº 2 de la demandada,
SEGUNDO.- Con fecha 29/12/2006 Servicios para Medio de Pago S.A. (SERMEPA) y Sitel Ibérica Teleservices S.A.
suscribieron el contrato de prestación de servicios aportado como documento nº 6 del bloque de la empresa, folios 18 a 30 y su Anexo I, con la descripción de los servicios, folios 31 a 41, Anexo II, de Calidad, folios 42 a 44, Anexo III, sistema de penalizaciones, folios 45 a 47, y Anexo IV, Precios, folios 48 y 49, que deben darse por reproducidos. Se puede destacar, al folio 31, lo siguiente '...De forma general, el Prestador se compromete a realizar las gestiones adecuadas y acordadas con Sermepa para la resolución correcta de todas y cada una de las llamadas y servicios y tareas asociadas recogidas en este Contrato, y de los que se acuerden en el futuro' Con fecha 21/3/2010 Servicios para Medio de Pago S.A. (SERMEPA) y Sitel Ibérica Teleservices S.A. suscribieron Anexo novatorio a aquel contrato de prestación de servicios, que debe darse por reproducido. Folios 50 a 90 del ramo de prueba de la demandada.
Con fecha 12/7/2011 la empresa comunicó a las Secciones Sindicales de CGT/CCOO/UGT/GRIN y al Comité de Empresa que '...Ambas partes acuerdan aplicar en en su integridad el contrato de fecha 29 de diciembre de 2006 firmado con Sermepa y el anexo novatorio de fecha 21 de marzo de 2010, en materia de Servicio de Terminales, Tarjetas y demás servicios a la red de medios de pago de 4B, ampliando así el objeto descrito en los mismos'.
Folios 166 a 171 de bloque documental de Sitel.
TERCERO.- Con fecha 1/4/2011 Servicios para Medio de Pago S.A. remitió comunicación a Sitel Ibérica Teleservices S.A. con el siguiente contenido: 'Nos es grato comunicarles que Servicios para Medio de Pago S.A.U. (SERMEPA), Servired, Sociedad Española de medios de pago S.A., (Servired) y Redsys Servicios de Procesamiento S.L. (Redsys), han llevado a cabo una operación de fusión y escisión parcial de Servired, como sociedad absorbente y escindida, Sermepa, como sociedad absorbida y Redsys, como sociedad beneficiaria.
Como consecuencia de las referidas operaciones de escisión y fusión, con efectos desde el 1 de abril de 2011, se producirá la subrogación de Redsys en la posición contractual de Sermepa, respecto de las relaciones contractuales que esta última mantiene con ustedes y a tal efecto le informamos que nuestros datos de facturación serán los siguientes: Redsys Servicios de Procesamiento S.L.
La comunicación la suscribe D. Severiano como representante persona física del administrador único, Servired Sociedad Española de medios de pago S.A., Administrador Único de Sermepa. Folio 91 del ramo de la demandada.
Con fecha 30/6/2011 Sitel Ibérica Teleservices S.A. comunicó a las secciones sindicales de CCOO y CGT la 'subrogación de Redsys en la posición contractual de Sermepa' Folios 164 y 165 del ramo de Sitel.
Con fecha 13/10/2011 Redsys Servicios de Procesamiento S.L., como cedente, y Sitel Ibérica Teleservices S.A., sociedad unipersonal, como cesionaria, suscribieron un contrato de cambio de titularidad de la Unidad Productiva, aportado a los folios 92 y siguientes del ramo de la demandada, teniendo como objeto 'establecer las condiciones en las que la Cedente traspasa a la Cesionaria la Unidad Productiva, así como fijar los términos y condiciones en los que la Cesionaria, en virtud del traspaso, pasa a ser titular de dicha Unidad Productiva.' Merece destacarse que, en el apartado de empleados, se hizo constar que 'desde la fecha de efectos del presente Contrato consignada en su cláusula 2.1, la plantilla de personal actualmente contratado por la Cedente que se identifica en el Anexo I del presente contrato y afecto a la explotación del 'Contact Centre' (en lo sucesivo los trabajadores de la unidad productiva), pasa a ser plantilla de personal de la Cesionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la sucesión de empresa y los términos y condiciones del presente Contrato.' Con fecha 13/10/2011 Redsys Servicios de Procesamiento S.L. y Sitel Ibérica Teleservices S.A. suscribieron una novación a aquel contrato aportada como documento nº 5, folio 105 de la documental de la empresa demandada.
Se pactó una duración de cuatro años, prorrogable anualmente.
Con fechas 31/7/2015 y 7/8/2015 las partes modificaron la duración de aquel contrato pasando a prorrogarse por meses naturales. Documentos nº 6 y 7 de la demandada.
CUARTO.- Con fecha 28/1/2017, y fecha de efectos del 31/3/2017, Redsys Servicios de Procesamiento S.L.
comunicó a Sitel Ibérica Teleservices S.A. su intención de no proceder a la prórroga tácita del Contrato que quedará extinguido, junto con sus respectivos Anexos, una vez finalice la transición del servicio contratado al nuevo proveedor, de acuerdo al Plan de Transición acordado entre Sitel y Redsys. Documento nº 8 de la demandada.
Lo anterior fue comunicado al Comité de Empresa y secciones sindicales de CGT/CCOO/UGT/USO de Sitel Ibérica Teleservices S.A. mediante los documentos fechados el 9/3/2017 aportados como documento nº 8 del bloque de la demandada.
QUINTO.- Con fecha 7/8/2017 el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en materia de conflicto colectivo, declaró justificada la decisión impugnada de traslado colectivo, absolviendo a Sitel Ibérica Teleservices S.A. de las pretensiones deducidas en su contra.
SEXTO.- Por carta de fecha 9/3/2017 aportada como documento nº 2 del ramo de prueba de la actora y nº 4 del de la demandada, que debe darse por reproducida Sitel Ibérica Teleservices S.A. notificó a Dª. Marí Jose la extinción de su contrato de obra o servicio por finalización de la citada contrata.
Con el documento nº 2 del bloque de la demandada, se documentó la liquidación y finiquito de la relación laboral con la trabajadora, así como el percibo de la indemnización por extinción de la relación laboral que ascendió a 2.282,36 €.
SÉPTIMO.- Dª. Marí Jose se presentó al proceso de selección con la nueva adjudicataria del servicio y desde el 3/4/2017 viene trabajando y percibiendo una retribución superior a la que percibía de Sitel Ibérica Teleservices S.A.
OCTAVO.- Según resulta de los documentos nº 8 y 9 de la actora, Dª. Marí Jose estuvo asignada en el mes de enero de 2016 al servicio 'virtual' y en el mes de junio de 2016 al servicio 'web'.
NOVENO.- Según declaró la testigo Dª. Esmeralda , 'el servicio web era de servired'.
DÉCIMO.- No consta que la trabajadora haya ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
DÉCIMO
PRIMERO.- La relación laboral se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) (BOE de 27/7/2012).
DÉCIMO
SEGUNDO.- Con fecha 6/4/2017 se presentó papeleta de conciliación por el concepto de Despido, celebrándose el preceptivo acto previo el 28/4/2017 con el resultado de intentado sin efecto.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de enero de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre despido, que ha desestimado la demanda, a través de dos motivos, ambos al amparo del art. 193, c) de la LRJS, y en los que se cuestiona el signo del pronunciamiento de instancia, que ha considerado lícito el cese de la demandante, vinculada con la empresa para la que prestó servicios mediante contrato temporal para obra o servicio determinado.
Se citan en primer término como normas infringidas los arts. 15.3 del ET y 9.3 del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, denuncia jurídica que se plantea en el entendimiento de que el contrato suscrito entre las partes el 18-11-2008 lo fue en fraude de ley, a tenor de los hechos que la resolución de instancia da por acreditados.
Ha de anticiparse que la designación del objeto del contrato, consistente en 'el tiempo que dure la campaña de emisión y recepción de llamadas y tareas de back-office para atención a clientes del CC de Servired' cumple de principio con la exigencia regulada en el 2.2, a) de la citada norma reglamentaria: 'especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto'. En consecuencia, no cabe objetar incumplimiento de esta exigencia legal, en la medida en que la actividad a desempeñar por la actora queda convenientemente delimitada. Se trata de la prestación de un servicio en relación con los clientes de cajeros de Servired, cuya designación en el contrato no adolece de insuficiencia, y que obedece a la contrata habida entre la demandada y la principal SERMEPA.
Manifiesta también la recurrente que el servicio contratado ha cambiado con cada nueva contratación del servicio bancario, con el efecto consiguiente de variación de las funciones realizadas. Si bien es cierto que la cuestión litigiosa es ajena a la clasificación profesional, como la demandante señala, el punto propio a resolver es el que concierne a la ampliación del objeto inicial del que se da cuenta en el ordinal fáctico segundo. Se trata del anexo novatorio de 21-3-2010 concertado entre SERMEPA y la demandada, de ampliación del objeto inicial, relativo al servicio de terminales, tarjetas y demás servicios de medios de pago 4B, ampliando el objeto de la contrata. El art. 14 del Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center (antes telemarketing) regula las distintas modalidades contractuales, refiriéndose en su apartado b) al contrato para obra o servicio determinado en estos términos: 'Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato.
Los contratos por obra o servicio determinado, se extenderán por escrito, y tendrán, en principio, la misma duración que la campaña o servicio contratado con un tercero, debiendo coincidir su extinción con la fecha de la finalización de la campaña o servicio que se contrató, sin que en ningún caso puedan exceder de los 4 años con esta modalidad de obra o servicio determinado.
Se entenderá que la campaña o servicio no ha finalizado, si se producen sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio.
A tales efectos, la empresa de Contact Center facilitará a la representación de los trabajadores trascripción de aquellos aspectos relacionados con la prestación laboral contenidos en los contratos mercantiles suscritos entre la empresa de Contact Center y la empresa a la que se presta el servicio, así como de las sucesivas renovaciones y sus modificaciones si las hubiere.
Dicha información sobre el contrato mercantil, tendrá el siguiente contenido: Objeto del contrato.
Relación detallada de los trabajos que se comprometen en el mismo con el cliente.
Duración del contrato.
Horarios de prestación de servicios: días y horarios.
Dimensionamiento inicial del personal adscrito a la campaña o servicio.
Cualquier otra circunstancia que tenga relación con la prestación laboral.
Las empresas están obligadas a entregar dicha información en el plazo máximo de tres días, computados desde el inicio de la campaña, para aquellas de duración prevista inferior a tres meses; cuando la duración prevista de la campaña supere los tres meses, el plazo máximo para entregar la información será de un mes computado, también, desde la fecha de inicio de la misma.
Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.3 del Estatuto de los Trabajadores , el personal de la empresa de Contact Center, contratista o subcontratista, debe ser informado por escrito de la identidad de la empresa principal para la cual esté prestando servicios en cada momento, y que habrá de ser facilitada antes del inicio de la respectiva prestación de servicios, e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal.
Igualmente la empresa de Contact Center contratista o subcontratista deberá informar a la representación legal de sus trabajadores de la identidad de las empresas principales para las que se van a prestar servicios, así como el objeto y duración de la contrata, lugar de ejecución de la misma, número de personas que serán ocupadas por la empresa de Contact Center en centros de trabajo de la empresa principal y medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.
(...).
Del texto de la norma no cabe deducir, en un plano interpretativo coincidente con la sentencia de instancia, que los servicios prestados a los clientes de la tarjeta 4B correspondieran a servicio de índole propia y distinta al contratado, puesto que el precepto permite 'sucesivas renovaciones sin interrupción del contrato mercantil con la misma empresa de Contact Center que da origen a la campaña o servicio', que se integran dentro de la misma campaña o servicio, y en este específico aspecto, el trabajo desempeñado en el marco de la modificación operada, de la que da cuenta el ordinal fáctico segundo, no supuso distinta prestación de la pactada, a la luz del precepto paccionado.
La singularidad de esta clase de contratación en el sector de call center se examinó por la STS de 4-10-2007 (rec. 1505/2006) en estos términos: (...) 'De otra parte, si bien la previsión que al efecto contiene el art. 14 del Convenio del sector de Telemarketing ['se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Telemarketing cuya ejecución en el tiempo es, en principio, de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato'], bien pudiera calificarse de categórica en exceso y también pudiera suscitar serias dudas su tacha de ilegalidad [vinculada, indudablemente, a una inestabilidad en el empleo del sector que ha de ser resuelta por el legislador o los negociadores de los convenios], por cuanto que la mera existencia de la contrata no puede determinar por sí misma la exigible sustantividad [impredicable -sin más- de 'todas las campañas o servicios contratados por un tercero'], de todas formas es lo cierto que tal presupuesto -sustantividad- del contrato para obra o servicio determinado se cumple en el caso de autos, no ya en aplicación de la citada norma sectorial [que también lo hace], sino decisivamente por ajustarse a la previsión estatutaria [ art. 15 ET ] y a la doctrina unificada que hemos relatado en el segundo de los fundamentos de Derecho, de manera que se hace del todo innecesaria cualquier valoración sobre la eficacia normativa -por posible ilegalidad- de aquella disposición convencional.
4.- En efecto, conforme al relato de hechos del que más arriba hemos hecho referencia [ordinal 3 del primero de los fundamentos de Derecho], el objeto contractual pactado -tras novación cuya validez no ha sido cuestionada- consistía en el 'servicio de facturación' del cliente 'Auna Cable Menta' y se amparaba en previo contrato ['Convenio Marco para la externalización de servicios'] que las empresas habían suscrito en 01/06/02 , habiendo sido dejado sin efecto por 'Auna Telecomunicaciones, SA' desde fecha 02/10/04 [escrito de 02/11/04, fijando data anterior para la finalización de servicios]. Siendo esto así, el cese en la relación laboral desde el 30/09/04 obedece a causa válida consignada en el contrato [ art. 49.1 ET , en sus apartados b) y c)], a manera de condición resolutoria o término atípico; tal como en definitiva entendió la sentencia que se recurre'.
Abunda en la misma doctrina la STS de 20-3-2015 (rec. 699/2014) que declara: (...) En las sentencias citadas, así como en las STS/4ª de 23 septiembre 2008 (rcud. 2126/2007 ) (RJ 2008 , 5534) y 28 abril 2009 (rcud. 1419/2008 ) (RJ 2009, 3844) , añadíamos que, precisamente, por esa conceptuación del contrato para obra o servicio determinado, ' cuando la contrata o concesión que lo motiva se nova, renueva o es sustituida por otra posterior en la que el objeto sigue siendo el mismo, el contrato de trabajo no se extingue por no haber transcurrido el plazo pactado para su duración: la ejecución de la obra que lo motiva y la consiguiente desaparición de la necesidad temporal de mano de obra que requiere la ejecución de la 'obra o servicio' que la empleadora se comprometió a realizar, objetivo que es el que, legalmente, autoriza una contratación temporal que en otro caso no sería acorde con la norma. Así pues, en la modalidad contractual estudiada cabe que se pacte un plazo resolutorio determinado o indeterminado, según las circunstancias de la obra o servicio a ejecutar o de la concesión obtenida, aunque la mayoría de las veces será difícil determinar la fecha exacta de la extinción.
Pero lo que no será posible es que el contrato determine ese plazo resolutorio en contra de la naturaleza de ese contrato y del objetivo perseguido por la ley al admitirlo: cubrir una necesidad temporal de mano de obra que tiene una empresa para ejecutar una obra o servicio temporalmente, en el sentido amplio que tiene esta expresión. Por ello, mientras subsista esa necesidad temporal de empleados, mientras la empleadora siga siendo adjudicataria de la contrata o concesión que motivó el contrato temporal, la vigencia de este continua, al no haber vencido el plazo pactado para su duración, que por disposición legal debe coincidir con la de las necesidades que satisface'.
En consecuencia, no cabe poner tacha de ilegalidad al contrato inicial suscrito entre las partes y a su posterior modificación, en la medida en que la campaña en la que prestó servicios la actora fue siempre la misma.
Despejada la cuestión anterior y por lo que concierne a la exigencia del art. 14 del convenio colectivo sobre información de la identidad de la empresa principal para la que se presta el servicio de la contrata, así como de las modificaciones habidas en la contrata, el alcance o extensión de tal requisito ha de considerarse referida, según una adecuada interpretación de la norma, en referencia a la representación legal de los trabajadores y no a cada uno de estos.
Y en lo afecta a la subrogación de Redsys Servicios de Procesamiento, S.L en la posición contractual de SERMEPA, seis años antes de la extinción del contrato de la actora, es hecho que en nada afecta a la validez del contrato, puesto que se trata de un cambio de empresario en el marco del art. 44 del ET, contrato que finalizó por la decisión de la cesionaria o entrante de no prorrogar la contrata, supuesto que justifica a su vez la extinción de la relación laboral habida entre las partes.
SEGUNDO.- En el motivo siguiente se cita como infringida la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, claúsula cuarta, apartado 1, anexo 1, en relación con el art. 53.1, b) del ET, citándose así mismo la STJUE de 14-09-2016.
La pretensión que de forma subsidiaria se articula-abono de indemnización por fin de contrato de 20 días de salario por año de servicio-debe desestimarse por haberse resuelto ya por la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, que descarta el derecho a la aludida compensación económica. La STS de 26-11-2019 (rec.
3060/2018) declara: (...)
TERCERO.- La indemnización por fin regular del contrato para obra o servicio.
En su único motivo de recurso, el Gobierno Vasco denuncia la infracción del artículo 49.1.c) ET en relación al artículo 15.1.a ET , así como jurisprudencia constitucional y la Directiva 1999/1970/CE que incorpora el Acuerdo Marco sobre trabajos de duración determinada.
La solución que ahora damos a este problema es el resultado de la evolución interpretativa plasmada en un pequeño grupo de sentencias, que recordamos seguidamente.
1. La STJUE 14 septiembre 2016 (De Diego Porras I, C-596/14 ).
La STJUE en que se basa la ahora recurrida sostuvo la existencia de una discriminación de los trabajadores temporales de no reconocérseles una indemnización equivalente a 20 días de salario por año de prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia se declaraba en el ap. 36 'que existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'.
Esta STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
2. La STJUE de 5 de junio de 2018 (Grupo Norte Facility).
Hay que comenzar señalando que una cuestión similar a la aquí debatida fue examinada como cuestión prejudicial por la STJUE de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility C- 574/16 , que se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que el abono de una indemnización como la adeudada por Grupo Norte con ocasión de la finalización del contrato del Sr. Ambrosio , el cual estaba previsto, desde el momento de su conclusión, que finalizaría con ocasión del acceso a la jubilación completa de la trabajadora a la que sustituía, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de ' contrato de duración determinada' que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, resulta del advenimiento de circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que ponen en tela de juicio el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 55 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación.
En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año trabajado en la empresa en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. Por consiguiente, en estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de las indemnizaciones previstas en el artículo 49, apartado 1, letra c), y en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, cuyo abono forma parte de contextos fundamentalmente diferentes, constituye una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional según la cual la indemnización abonada a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir la jornada de trabajo dejada vacante por un trabajador que se jubila parcialmente, como el contrato de relevo controvertido en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, es inferior a la indemnización concedida a los trabajadores con contrato de duración indefinida con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva'.
3. STJUE 21 noviembre 2018 (De Diego Porras II, C-619-17 ).
Aunque el TJUE no lo expresó directamente, con la referida sentencia y la dictada el mismo día en el asunto Montero Mateos (C-677/16 ) se produjo una rectificación de la doctrina expresada en la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (en la que se basó la ahora recurrida). Ahora el TJUE niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo temporal no dé lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas.
Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Decisión ratificada por la más reciente STJUE de 21 de noviembre de 2018 (De Diego Porras II) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .
4. La STS 207/2019 de 13 marzo (De Diego Porras).
En aplicación de todo ello, nuestra STS (Pleno) de 13 de marzo de 2019 (rec. 3970/2016 ), que realiza una primera referencia a la STJUE aplicada por la Sala del País Vasco en la ahora recurrida: 'aquella STJUE hizo dudar de si, a la luz de la Directiva, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad debe llevar aparejado el derecho a una indemnización y, en tal caso, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento establece para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia respecto de las otras dos modalidades de contrato temporal que tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio.
Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16 - y Grupo Norte Facility - C-574/16 -) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17 ) - segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (Diegos Porras II)- el Tribunal de Justicia se aparta de aquella dirección. Se solventa así el equívoco que se plasmaba en la de STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo.
En consecuencia, zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
5. Aplicación al caso.
De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador. En modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la Ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET .
En el asunto aquí examinado, resulta que el vínculo laboral de quien demanda se extinguió por la válida causa consistente en la realización de la obra o servicio objeto del contrato de trabajo, extinción cuya regularidad no solo aparece afirmada por la sentencia recurrida sino que es presupuesto para que haya podido interponerse la demanda reclamando determinada cantidad sin seguir las reglas de la modalidad procesal de despido, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no es otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .
CUARTO.- Resolución.
A) Al contener doctrina errónea la sentencia recurrida, debemos proceder conforme a las previsiones legales para los casos de estimación del recurso. Procede, por tanto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida.
Como ya han dicho las SSTS 306/2019 de 10 abril (rec. 306/2019 ), 340/2019 de 7 mayo (rec. 1464/2018 ) y 657/2019 de 25 septiembre (rec. 2385/2018 ), entre otras, todo ello nos lleva a negar que pueda considerarse aplicable la indemnización de 20 días, establecida para los despidos objetivos, a los supuestos de terminación regular de los contratos temporales'.
La Sala se encuentra vinculada con la anterior doctrina, que de modo claro, evidente e inequívoco se pronuncia en sentido opuesto a que la extinción del contrato para obra o servicios conlleve el pago de la cantidad interesada por la demandante, cuyo recurso, por todo lo expuesto, se desestima.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marí Jose contra sentencia dictada el 22-09-2017 por el Juzgado de lo Social número 03 de Madrid, en autos 650/2017, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1347/2017 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 1347/2017), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

