Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2 OVIEDO
SENTENCIA: 00027/2021 AUTOS: nº 31/2020
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo a veintisiete de enero del año dos mil veintiuno.
Vistos por Dª Ana Belén Díaz Arias, magistrada-jueza del Juzgado de lo Social N º 2 de Oviedo, los presentes autos nº 31/2020, sobre despido, siendo parte demandante Dª Tatiana, representado por el letrado Dº FEDERICO FERNANDEZ ALVAREZ-RECALDE, y parte demandada la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A, representada por la abogado del Estado Dº JOAQUIN VIAÑO DIEZ, y la empresa CORREOS INTELIGENTE POSTAL S.L, representada por el letrado Dº VICTOR SANTAMARIA CAMPOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El once de enero del año dos mil veinte se presentó en el Decanato la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos se suplica que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la extinción del actor, declarando el derecho del actor a la inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, condenando a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, y al resto de codemandados a su inmediata readmisión, con abono de los salarios dejados de percibir, o en su caso al abono de la indemnización por despido improcedente en la cuantía correspondiente y demás pronunciamientos que en derecho corresponda.
SEGUNDO.- En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en sus peticiones, a las pretensiones formuladas se opusieron las codemandadas, recibiéndose el pleito a prueba y practicándose documental, tras lo que las partes informaron nuevamente en apoyo de sus pretensiones, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-La demandante, Dª Tatiana, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, suscribió con la empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L (CIPOSTAL), en fecha 1 de junio de 2018, contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado en el que se recoge que se celebra para la realización de la obra o servicio propia para 'Contrato de Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expte NUM000, según adjudicación de fecha 24/08/2017', que prestará servicios como administrativa, incluida en el grupo profesional de Grupo III: operarios, para las funciones administrativa postal , con centro de trabajo en Calle Fray Ceferino nº 49 bj de Oviedo 33011, con jornada a tiempo parcial de 20 horas a la semana, que la duración del contrato se extenderá desde el 01/06/2018 hasta fin de servicio, que percibirá una retribución según convenio y que resulta de aplicación el Convenio Colectivo de entrega domiciliaria.
El salario diario, a efectos indemnizatorios, que vino percibiendo el actor era de 35,12 euros diarios.
SEGUNDO.- La empresa codemandada Correo Inteligente Postal S.L entregó a la actora comunicación de fecha 20 de noviembre de 2019 , con el siguiente contenido:
'Muy señor nuestro,
Como usted sabe, puesto que ha servido de causa para el contrato de trabajo que usted mantiene con CIPOSTAL, SL, ésta ha prestado durante los dos últimos años los Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo, ello según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2017, adjudicación formalizada mediante contratación administrativa al número de expediente NUM000 en fecha 8 de Noviembre de 2017, y por duración de dos años.
Realizada nueva licitación el presente año, el Ayuntamiento de Oviedo ha adjudicado la prestación de ese mismo servicio adjudicado a CIPOSTAL, SL en el año 2017 -que venía siendo objeto de su contrato de trabajo- a la Empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, (contrato número NUM001 - Lote 1), por lo que atendiendo a lo estipulado en el artículo 18 del IX Convenio Colectivo Nacional de EntregaDomiciliaria , le significamos que CIPOSTAL ha procedido a remitir a dicha empresa, de forma fehaciente, la preceptiva información y documentación a los efectos de que usted pase a subrogarse a la plantilla de la empresa adjudicataria.
En consecuencia, una vez realizado el cambio de empresa adjudicataria, ésta deberá subrogarse en las obligaciones y derechos derivados de su contrato de trabajo en los términos señalados en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, habiendo cesado ya CIPOSTAL, SL en la prestación del servicio al Ayuntamiento de Oviedo, procederemos a formalizar su baja en la Seguridad Social con fecha de efectos 21 de noviembre, liquidándole los salarios correspondientes hasta la referida fecha.
Sin otro particular, aprovechamos la ocasión para agradecerle los servicios prestados a esta empresa. Atentamente.'
TERCERO.- El número de trabajadores de la empresa Cipostal que recibieron esta comunicación con cese del día 21-11-2019 fueron un total de siete y, posteriormente, con fecha 29 de noviembre de 2019 y efectos de ese mismo día, otra trabajadora más.
Los ocho trabajadores cuya relación laboral fue extinguido alegándose la misma causa son los siguientes:
1. Erasmo, (día 21-11-2019)
2. Esteban, (día 21-11-2019)
3. Tatiana, (día 21-11-2019)
4. Eulogio, (día 21-11-2019)
5. Constancio, (día 21-11-2019)
6. Evaristo, (día 21-11-2019)
7. Joaquina, (día 21-11-2019)
8. Juana, (día 29-11-19)
Los citados trabajadores prestaban servicios para la empresa Cipostal en virtud de los siguientes contratos de trabajo:
- Juana, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de julio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional II.
- Evaristo, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 4 de agosto de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Tatiana, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 1 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como administrativo, incluido en el grupo profesional III.
- Esteban, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Joaquina, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 11 de junio de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Eulogio, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 20 de septiembre de 2.018, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Constancio, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
- Erasmo, en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito el 3 de noviembre de 2.017, para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017, para prestar servicios como repartidor, incluido en el grupo profesional III.
CUARTO.- Con anterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019, la empresa CIPOSTAL había acordado la extinción de la relación laboral de otro trabajador, Dº Lucas.
Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, se dictó sentencia en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Cipsotal al abono de la indemnización de 645,70 euros o a la readmisión del trabajador.
En fechas 25 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 acordó la extinción de la relación de otros tres trabajadores:
- Oscar: día 25-10-2019
- Zulima: día 25-10-2019
- María Teresa: día 31-10-2019
Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, se dictaron sentencia los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados, condenando a la empresa Cipostal a su readmisión o al abono de la indemnización por despido improcedente. En dichas sentencias se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.
QUINTO.- En fecha 8 de noviembre de 2.017 se firma entre el Ayuntamiento de Oviedo y la empresa Correo Inteligente Postal S.L. un contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo, en el marco del Expediente NUM000, por un plazo de duración de dos años, prorrogable por otros dos años más. Conforme al pliego de prescripciones técnicas, dentro del objeto del contrato se entendían incluidos los siguientes trabajos: a) Realización de envíos postales de: cartas y tarjetas postales ordinarias, nacionales e internacionales, cartas ordinarias con franqueo en destino, cartas certificadas, nacionales e internacionales, cartas urgentes, nacionales e internacionales, notificaciones administrativas, notificaciones informatizadas, paquetes hasta 20 kilos de peso, envíos nacionales e internacionales de publicidad directa, libros, catálogos, publicaciones periódicas y otros envíos cuya circulación esté permitida. B) Servicios postales complementarios de los envíos consientes en: recogida de los envíos en instalaciones municipales, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega; c) servicios telegráficos y otros: envío de telegrama, emisión de copia de certificado de telegrama, burofax; d) servicios adicionales a los anteriores: avisos de recibo, su digitalización y clasificación, gestión de las entregas, información telemática de seguimiento de los procesos de distribución y entrega de los envíos, segunda o tercera entrega urgente de certificados y notificaciones, recogida de envíos, prestación de servicios accesorios, gestión de devoluciones, servicio de certificación en caso de no entrega, gestión y digitalización de documentos, atención al cliente y gestión de incidencias y la prestación de cualquier otra actividad complementaria, adicional o específica. Copia del pliego de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares obra unido al ramo de prueba de la empresa Correo Inteligente postal, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEXTO.- Con fecha 13 de mayo de 2019, el Ayuntamiento publicó Pliego de Prescripciones Técnicas y Pliego de Cláusulas Administrativas para sacar nuevamente a concurso la contratación de los servicios postales. La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA concurrió al procedimiento abierto de contratación presentando la correspondiente oferta económica, y resultó adjudicataria del servicio por un plazo de dos años a contar desde el 1 de septiembre de 2019, suscribiendo el contrato NUM001 LOTE 1., siendo el precio del contrato de un porcentaje de baja del 34% sobre los precios unitarios con un precio máximo de contratación de 1.929.641,20 euros, Iva incluido. Los trabajos incluidos dentro del objeto del contrato se correspondían con los que habían dado lugar al expediente tramitado en el año 2.017. Copia de los pliegos y del contrato obra unido al ramo de prueba de la Sociedad Estatal de Correos y telégrafos, dándose su contenido por íntegramente reproducido.
SEPTIMO.- Tras ello, la empresa Correo Inteligente Postal S.L. remitió el día 12 de noviembre de 2.019 comunicación a la Sociedad Estatal de correos y telégrafos S.A. en los siguientes términos:
'Muy señores nuestros:
En fecha de hoy, Cipostal S.L.U. ha tenido conocimiento del acuerdo de resolución 1268/2019, de fecha 11 de noviembre de 2.019, referente a recurso 1095/2019 interpuesto por Recerca I Desenvolupament empresarial S.L. ante el Tribunal Administrativo Central de recursos contractuales del órgano de contratación de la CA del Principado de Asturias, Ayuntamiento de Oviedo, referente al expediente de contratación NUM001 (servicios postales y telegráficos así como servicios de preparación, manipulación y depósito areparto de envíos generados relacionados con la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Oviedo) y por el que en esencia, se desestima el recurso planteado por la mercantil Recerca I Desenvolupament empresarial S.L.
Que a la vista de lo expresado, siendo por tanto Sociedad estatal correos y telégrafos S.A. la adjudicataria del lote 1 servicios postales y telegráficos así como servicios de preparación, manipulación y depósito a reparto de envíos generados relaciones con la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Oviedo, y siendo que Cipostal SLU ha sido la adjudicataria de dicho servicio durante los dos años precedentes, con incorporación de personal a su plantilla para la realización de dicho servicio, en atención a lo estipulado en el artículo 18.3 letra b) de las obligaciones del cedente del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria de aplicación a Cipostal S..L.U., expresamente les anunciamos, como adjudicatarios del servicio que son, y cesionarios del personal, nuestro interés de que se produzca la subrogación de todo el personal que conforme el artículo18 del Convenio de aplicación tendría derecho a ello.
A tal objeto, con el carácter más inmediato y posible les acompañamos la preceptiva documentación. Atentamente'.
OCTAVO.- Esa comunicación fue respondida por otra de la Sociedad estatal de correos y telégrafos S.A., fechada el día 21 de noviembre, cuyo contenido se da por reproducido.
En dicha comunicación se recoge '... La Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA SME no procederá a la subrogación que plantea, al no resultar de aplicación ni la obligación legal regulada en el art. 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se regula el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la determinada por el art. 18 del convenio colectivo sectorial estatal de entrega domiciliada que es inaplicable a la sociedad estatal por diversos motivos: está fuera de su ámbito objetivo de aplicación regulado en su art.1 (que excluye expresamente al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal), no forma parte de la patronal negociadora, y está sujeta a su convenio colectivo de empresa, publicado en el B.O.E. de 28 de junio de junio de 2011, que no impone obligación subrogatoria alguna. Puesto que en su comunicación nos facilitan un listado de las personas a contratar, le requerimos expresamente, para que les informen que dicha obligación de subrogación no existe y que esta Sociedad Estatal no se subrogará en sus relaciones laborales. Finalmente, procedemos a devolverle por carta certificada, toda la documentación posteriormente recibida, relativa a personal de su plantilla'.
NOVENO.- La sociedad estatal Correos y telégrafos S.A. cuenta con convenio de empresa propio, el III Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA SME (BOE 153, de 28 de junio de 2011). Tras haberse presentado en diciembre de 2.014 una demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional impugnando la resolución del Director de Recursos humanos de 18 de noviembre de 2.014, en virtud de la cual se limitaba hasta el 27 de diciembre de 2.014 el mantenimiento del contenido normativo del III Convenio colectivo para que se declarase la plena efectividad del artículo 6, el 3 de junio de 2.015 el Director de recursos humanos comunica que quedan sin efecto las anteriores comunicaciones y se reconoce la plena efectividad del artículo 6 del III Convenio y, en su aplicación, la vigencia de su contenido normativo.
DECIMO.- El artículo 1 del IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria, al tratar del ámbito de aplicación establece 'El presente Convenio Colectivo tiene por objeto regular las relaciones laborales en las empresas que tengan la actividad de entrega domiciliaria de todo tipo de comunicaciones postales (cartas, impresos, notificaciones, requerimientos certificados, revistas, prensa no diaria), así como aquellas actividades postales complementarias y necesarias que sin ser principales forman parte de la actividad de la empresa y de sus empleados. Se entiende como empresa incluida en el ámbito de aplicación de este convenio cualquier tipo de organización empresarial, física o jurídica, que realice esta actividad postal con la obligatoria autorización administrativa singular, o la que le sustituya, y le habilite legalmente a la prestación de estos servicios postales, aunque tenga otra actividad distinta, y que no tengan la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este convenio colectivo los trabajadores sujetos a relación laboral de alta dirección conforme lo previsto en la legislación laboral vigente. El presente convenio colectivo será de aplicación a todas las empresas del sector. Los contenidos pactados en este convenio, tienen el carácter de mínimos, sin perjuicio de lo establecido en el Ley 3/2012, de 6 de julio. En las empresas que tengan convenio propio, se regirán por lo que disponga la legislación vigente. Los contenidos del presente convenio podrán ser mejorados en los convenios de ámbito inferior'.
El artículo 18 del mismo convenio establece, bajo el epígrafe subrogación, que con el fin de mantener el empleo, dada la rigidez del mercado que no posibilita la búsqueda de nuevos clientes cuando alguno de ellos ha sido captado por otro competidor, poniendo en peligro total o parcialmente el empleo de la empresa que pierde el cliente, las partes convienen en pactar la presente cláusula de subrogación, que operará de la siguiente forma: La nueva empresa que sustituya a la anterior, bien sea por la concesión del servicio o por otro tipo de causas o disposiciones legales, competencia desleal, etc. adscribirá a su plantilla al personal que perteneciese a la empresa afectada, subrogándose en las obligaciones y derechos derivados de la obligación laboral existente siendo considerada como mínimos...'.
UNDECIMO.- En fecha 20 de diciembre de 2.019 se presentó por Erasmo, Esteban, Tatiana, Juana, Eulogio, Constancio, Evaristo, Joaquina, Oscar, María Teresa, Zulima e Lucas demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dando lugar a los autos 35/19, dirigida frente a la Sociedad estatal de correos y telégrafos S.A. y la empresa Correo inteligente postal S.L. Recayó sentencia el día 12 de marzo de 2.020, cuyo contenido se da por reproducido, en la que se declaró la falta de competencia objetiva de la Sala para conocer en única instancia de las pretensiones, correspondiendo la competencia al Juzgado de lo Social.
En el hecho probado primero de la referida sentencia, se recoge que la empresa Correo Inteligente Postal S.A tiene su sede social en Valencia, y ocupa al menos a 300 trabajadores en los distintos centros de trabajo repartidos por la geografía española y que ocupa en el centro de trabajo de Oviedo a una plantilla variable (13,20 de media en 2019), sin órganos de representación colectiva
DUODECIMO.- La actora no es ni ha sido representante de los trabajadores.
DECIMOTERCERO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a Correo Inteligente Postal S.A y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A el 13 de septiembre de 2019.
El acto de conciliación celebrado el 24 de septiembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que la conciliada reconociera el derecho de cada uno de los actores y la obligación de las empresas de proceder a subrogarlos en la nueva empresa Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Cipostal e intentado sin efecto con respecto a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A.
DECIMOCUARTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación frente a Correo Inteligente Postal S.A y Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A el 12 de diciembre de 2019.
El acto de conciliación celebrado el 30 de diciembre de 2019, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en el contenido de la papeleta de conciliación en la que solicitaba que las conciliadas se avinieran a reconocer la nulidad del despido con su inmediata readmisión o en su caso la improcedencia del despido, finalizó con el resultado de sin avenencia con respecto a Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A e intentado sin efecto con respecto a Cipostal.
Fundamentos
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se señala que los hechos declarados probados derivan de la valoración conjunta de la prueba documental practicada, en relación con las alegaciones de las partes.
SEGUNDO.-Pretende la parte actora, con carácter principal, que se declare que la extinción de su relación laboral, acordada con efectos al 21 de noviembre de 2019 constituye un despido nulo, al no haberse seguido por la empresa demandada los trámites del despido colectivo, y con carácter subsidiario, que se califique el mismo como despido improcedente, solicitando, además, la condena de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., al ser la adjudicataria del servicio de notificaciones del Ayuntamiento, que hasta esa fecha estaba adjudicado a Cipostal, con lo que tenía la obligación de subrogarse en la relación laboral.
A las pretensiones formuladas se oponen las codemandadas alegando:
- En primer lugar, señala Cipostal que el contrato de la parte actora estaba vinculado al Contrato de Servicios Postales y Telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expte NUM000, según adjudicación de fecha 24/08/2017, con lo que al dejar de ser adjudicataria del mismo, concurría causa que justificaba la extinción de la relación laboral del trabajador, y que, conforme al art. 18 del Convenio Colectivo de entregas domiciliarias, comunicó las circunstancias relativas a los trabajadores adscritos a dicho servicio a la nueva adjudicataria, la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, a los efectos de su subrogación, no teniendo responsabilidad alguna en el devenir posterior de la relación laboral.
-La sociedad estatal Correos y telégrafos S.A.se opone al entender que no viene obligada a subrogar a los trabajadores, no resultando de aplicación el Convenio colectivo de entregas domiciliarias y sí el convenio Colectivo de empresa que no prevé esa subrogación.
TERCERO.- El artículo 51 del Estatuto de los trabajadores establece en su número 1 ' 1. A efectos de lo dispuesto en esta ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un periodo de noventa días, la extinción afecte al menos a: a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores. b) El diez por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores. c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores. Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda delos productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas. Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este apartado, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el artículo 49.1.c), siempre que su número sea, al menos, de cinco. Cuando en periodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en este artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) en un número inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto'.
Ese artículo debe ser interpretado atendiendo a la doctrina fijada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias de 13 de mayo de 2.015 que aclaró que el término empresa debe entenderse referido a centro de trabajo y en la reciente de 11 de noviembre de 2.020 que señala que el período de referencia para determinar la existencia de un despido colectivo ha de computarse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
CUARTO.- En el presente caso, la empresa codemandada Cipostal, además de al demandante, comunicó el cese por la misma causa con efectos al 21 de noviembre de 2019 a siete trabajadores más y, posteriormente, con efectos a 29 de noviembre de 2019, a otra trabajadora. Los ocho trabajadores cuya relación laboral fue extinguido alegándose la misma causa son los siguientes:
1. Erasmo, (día 21-11-2019)
2. Esteban, (día 21-11-2019)
3. Tatiana, (día 21-11-2019)
4. Eulogio, (día 21-11-2019)
5. Constancio, (día 21-11-2019)
6. Evaristo, (día 21-11-2019)
7. Joaquina, (día 21-11-2019)
8. Juana, (día 29-11-19)
Con anterioridad, en fecha 13 de septiembre de 2019 , la empresa CIPOSTAL había acordado la extinción de la relación laboral de otro trabajador, Dº Lucas, que fue calificado como despido improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en los autos 758/2019, de fecha 13 de diciembre de 2019,
En fechas 25 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019 acordó también la extinción de la relación de otros tres trabajadores ( Oscar: día 25-10-2019 , Zulima: día 25-10-2019 y María Teresa: día 31-10- 2019), habiéndose dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo sentencias los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, en la que se declara la improcedencia del despido de los tres trabajadores citados, condenando a la empresa Cipostal a su readmisión o al abono de la indemnización por despido improcedente, y en la que se absuelve a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. de las pretensiones formuladas en las demandas de dichos trabajadores frente a ella.
Por tanto, en relación con Correo Postal Inteligente S.L. sí que se cumpliría el requisito numérico exigido para el despido colectivo. Ahora bien, debe determinarse si todas estas extinciones pude computarse a efectos de alcanzar el umbral numérico del despido colectivo, y, tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2.020 'Partiendo del dato de que para determinar el umbral numérico que impone el trámite del despido colectivo, debe atenderse tanto a las genuinas causas de tal tipo extintivo (las económicas, técnicas, organizativas y de producción), cuanto a las que obedezcan a la iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador, a excepción de las que respondan al tiempo válidamente convenido (y transcurrido) o a la realización -completa y debida- de la obra o servicio determinado, nuestra sentencia de 22 de diciembre de 2016, Rec. 10/2016, entendió que 'la calificación de la verdadera causa de extinción de cada uno de los contratos de trabajo tiene contornos estrictamente individuales, en la medida que pueda ser necesario acudir a declarar, con carácter previo, que la verdadera naturaleza de la relación no era temporal, sino indefinida; o que la extinción se produjo antes de que acaeciera el término o hecho objetivo que había de poner fin al contrato temporal'.
Es preciso determinar, en consecuencia, si la extinción de la relación laboral de la parte demandante y el de los otro siete trabajadores cuya relación laboral se extinguió el 21 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2019, es un despido o si estamos ante la finalización de un contrato temporal válidamente celebrado, por haber finalizado la obra o servicio que justificó la contratación temporal.
Es los contratos de trabajo por obra o servicio determinado suscritos por los ocho trabajadores se recoge que se celebra para la realización del contrato de servicios postales y telegráficos del Ayuntamiento de Oviedo (Expediente NUM000) según adjudicación de fecha 24 de agosto de 2.017. Pues bien , no se ha acreditado que estos contratos hayan sido suscrito en fraude de ley, lo que ni siquiera se alega en la demanda, sino que trata de contratos temporales válidamente celebrados para la realización de un servicio concreto, que se especifica en el mismo, que no constituye una necesidad permanente o estructural de la empresa Cipostal, y sin que tampoco haya constancia alguna de que durante la relación laboral estos ochos trabajadores hayan sido asignados a tareas que no se corresponden con el objeto del contrato, por lo que no estando ante relaciones laborales temporales que deban calificarse indefinidas por fraude en la contratación temporal, sino ante contratos temporales válidamente celebrados cuya finalización está justificada cuando termina la contrata que el Ayuntamiento de Oviedo tenía suscrita con la empresa Correo Postal Inteligente S.L., debe concluirse que no se trata de despidos, sino de contratos temporales finalizados por la realización -completa y debida- del servicio determinado, conforme a la causa prevista en el art. 49.1.c) ET, con lo que no pueden ser computados a efectos del despido colectivo, procediendo en consecuencia desestimar la pretensión de nulidad que se fundamenta en no haberse seguido por la empresa demandada los trámites del despido colectivo, ya que al no poder tenerse en cuenta las extinciones de estos ocho contratos a los efectos de alcanzar el umbral numérico del despido colectivo, la empresa no debía seguir los trámites del mismo, y tampoco cabe calificar el cese acordado como despido improcedente, al tratarse de un supuesto de finalización justificada de un contrato temporal válidamente celebrado, con lo que deben desestimarse todas las pretensiones formuladas frente a Cipostal.
QUINTO.-Debe ser valorada a continuación la responsabilidad de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en relación con las pretensiones formuladas en la demanda.
Con respecto a la nulidad, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A, la codemandada Correo inteligente postal S.L. sólo le comunicó la obligación de subrogar a ocho trabajadores (aquellos cuya relación laboral se extinguió el 21 de noviembre de 2019 y el 29 de noviembre de 2019), por lo que no se alcanza el umbral de diez , sin que puedan incluirse en el cómputo de trabajadores a aquéllos cuyo contrato se había visto extinguido con anterioridad, pues jurisprudencialmente se ha establecido que, para que opere la subrogación, es preciso que exista contrato en vigor en el momento en que ésta se produce, y la Sociedad estatal comienza a prestar el servicio el día 21 de noviembre de 2020, fecha en la que otros cuatro trabajadores, cuyos despidos fueron calificados como improcedentes por sentencias, ya no prestaban servicios para Cipostal, y sin que exista ninguna constancia de que estos cuatro contratos se hubiesen extinguido de forma fraudulenta para que no pudiese operar la subrogación.
SEXTO.- Respecto a la obligación de subrogar que la parte actora mantiene que corresponde a la Sociedad Estatal de a la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de acuerdo con el art. 18 del Convenio Colectivo de entrega domiciliaria, obligación que dicha Sociedad niega señalando que no resulta de aplicación el Convenio colectivo de entregas domiciliarias y sí el convenio Colectivo de empresa que no prevé esa subrogación, se trata de una cuestión ya resuelta en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en los autos 848/20, 848/20 y 859/29, de fechas 23 de diciembre de 2020, en las que se recogen los siguientes argumentos , que se comparten en su integridad:
'Finalmente, debemos examinar si existe el deber de subrogación por parte de la Sociedad estatal correos y telégrafos S.A. como mantiene el actor, pues aunque ya se haya absuelto a Correos y Telégrafos al existir caducidad de la acción, es preciso efectuar este pronunciamiento para determinar quién de los dos demandados sería responsable. Lo primero que debemos señalar es que ni en el pliego de prescripciones técnicas ni en el pliego de cláusulas administrativas se recoge esa obligación de subrogación, no encontrándonos tampoco ante un supuesto de sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, por lo que la subrogación vendría dada, única y exclusivamente,atendiendo al contenido convencional. Mantiene la Sociedad estatal demandada que no le resulta de aplicación el IX Convenio colectivo estatal de entrega domiciliaria pues dispone de Convenio colectivo de empresa, en concreto el III Convenio Colectivo, que, según acredita, se encuentra en vigor en lo relativo a su contenido normativo, tal como dispone el artículo 6 de ese mismo convenio. Acredita, igualmente, que, conforme al Convenio colectivo de empresa, no existe obligación de subrogación. Ahora bien, la cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de marzo de 2.018 . Recoge ésta sentencia '...De la anterior doctrina se desprende que la sucesión o subrogación de la empresa entrante en la prestación del servicio y en las relaciones de trabajo de los que en la saliente prestaban sus servicios se lleva a cabo en virtud de lo que dispone el convenio sectorial que precisamente regula de manera específica esa subrogación, que en otro caso y en los supuestos normales no se produciría, lo que determina que las partes que negocian los términos de esa subrogación la puedan llevar a cabo en los términos que estimen convenientes, siempre y cuando no conculquen ningún precepto de derecho necesario y entendiendo que esa obligatoriedad en relación con los términos de la subrogación se producirá para las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de esa cláusula subrogatoria, esto es, las que se incluyan en el ámbito funcional de las empresas de seguridad, de manera que si una determinada empresa tiene un convenio propio, puede decidir concurrir o no al procedimiento de adjudicación de una contrata del servicio, pero si lo hace, la subrogación en las relaciones de trabajo de quienes prestan servicios en la empresa saliente se llevará a cabo en los términos que la hacen exigible, esto es, en los del convenio sectorial, en los que, como se ha visto y para el convenio que discutimos, se contempla una garantía especial que se aproxima a la que se establece legalmente en el art. 44ET, que no resultaría aplicable normalmente, pero que lícitamente puede ser pactada y vincula a la empresa entrante que libremente decide concurrir a la adjudicación del servicio, con independencia de que tenga convenio propio o no, de manera que resultarán aplicables las condiciones del convenio sectorial, como se dice en la discutida cláusula antes transcrita, que se mantendrán 'hasta su vencimiento o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte de aplicación a la empresa cesionaria'. Partiendo de esa doctrina jurisprudencial, es evidente que el hecho de que Correos tenga un convenio colectivo de empresa no le eximiría de subrogarse en las relaciones laborales de los trabajadores afectados en el caso de que, por su ámbito funcional, le resultase de aplicación el Convenio colectivo estatal deentrega domiciliaria, en cuanto convenio sectorial que establece la obligación de subrogación del personal en el artículo 18.
Y, examinado ese ámbito de aplicación, que aparece recogido en el artículo 1, que ha quedado transcrito en los hechos probados de la presente resolución, debemos concluir que no le resulta de aplicación. Establece ese artículo 1 que se entenderá como empresa incluida en el ámbito de aplicación de este convenio cualquier tipo de organización empresarial, física o jurídica, que realice esta actividad postal con la obligatoria autorización administrativa singular, o la que le sustituya, y le habilite legalmente a la prestación de estos servicios postales, aunque tenga otra actividad distinta, y que no tengan la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal. La sociedad estatal correos y telégrafos S.A. tiene la condición de operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal único, por un plazo de quince años, en virtud de lo establecido en la Disposición adicional primera de la ley 43/10 de 30 de diciembre del Servicio postal universal. Alega la parte actora que en este caso no opera esta limitación pues no está actuando como operador designado por el Estado, sino que está operando como cualquier otra empresa privada que participa en una contratación. Efectivamente, como se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 7 de octubre de 2.013 , debe distinguirse cuando la Sociedad Estatal correos y telégrafosS.A. actúa como operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal de cuando realiza otras prestaciones postales en régimen de competencia con otros operadores del sector, lo que igualmente se desprende de la propia Ley 43/10 cuando le obliga a llevar una contabilidad separada para las actividades correspondientes a la prestación del servicio público postal universal y para las actividades que realiza al margen de las anteriores y en concurrencia con otros competidores. Cierto es, igualmente, como alega la representación del actor, que en éste caso Correos actúa como un competidor privado más, pues no se limita a ofertar un servicio conforme a las tarifas oficiales, sino que ofrece un servicio con una rebaja del 34%, de ahí que haya sido elegida como la oferta más ventajosa. Pero, no obstante lo anterior, debemos estar a la interpretación literal del Convenio colectivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.281 del Código civil, pues los términos son claros y no dejan lugar a dudas y, en el artículo 1, se excluye expresamente, y sin ningún condicionante, al operador designado por el Estado para la prestación del servicio postal universal, sin hacer ninguna matización relativa a que esa exclusión se refiere, única yexclusivamente, a cuando preste el servicio postal universal, por lo que la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos S.A. no se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del IX Convenio colectivo estatal de entregas domiciliarias y, por tanto, no viene obligada a la subrogación de los trabajadores adscritos a la contrata del Ayuntamiento de Oviedo. Se trata, además, de una exclusión lógica, pues dado su carácter de ente público el proceso para el ingreso de los trabajadores debe cumplir los principios de mérito, igualdad y capacidad, exigiéndose un proceso selectivo, lo que choca con que pueda resultar obligado a una subrogación de personal que no ha sido sometido a ese proceso. Finalmente, en cuanto a las alegaciones relativas a que el hecho de no aplicarle la subrogación le coloca en una posición más ventajosa respecto de los competidores se trata de una cuestión que excede el orden jurisdiccional social.'
Aplicando los argumentos expuestos al presente caso, no existe por parte de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la obligación de subrogarse en la relación laboral del actor, procediendo, en conclusión, la desestimación íntegra de las pretensiones formuladas frente a la misma.
SEPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con el art. 191 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Tatiana frente a la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A y la empresa CORREOS INTELIGENTE POSTAL S.L, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas frente a ellas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, con advertencia de no ser firme, porque contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso, anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de Cinco Días siguientes a la notificación de esta sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 Euros en la cuenta abierta en el Banco Santander, a nombre de este juzgado acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenando en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando, firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Srª. Magistrada Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, con asistencia del Secretario. Doy fe.