Sentencia Social Nº 270/2...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Social Nº 270/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 268/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 270/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100041

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:148

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia desestimatoria dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, sobre modificación de la calificación del grado de incapacidad permanente. La Sala no puede modificar de total a absoluta dicha calificación, pues el recurrente impugna los informes médicos, sin proceder a su identificación pormenorizada, por lo que incumple requisitos de forma esenciales. Además los documentos aludidos, por su propia naturaleza son concluyentes y tienen poder de convicción, toda vez que el Juez a quo valoró los mismos con todas las facultades que le son atribuidas por Ley. Consiguientemente, se concluye que aunque la situación patológica de la recurrente es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos, ésta todavía conserva la capacidad residual para realizar actividades productivas livianas o sedentarias. Por lo que es correcta la declaración que la interesada está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual, y no absoluta como pretende.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00270/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ JOVELLANOS 11-BAJO)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0100384, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000268 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Diana

Recurrido/s: INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO de DEMANDA 0000687

/2005

SENTENCIA Nº: 270/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiséis de Enero de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000268/2006, formalizado por el Letrado JUAN ANGEL GONZALEZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de Diana , contra la sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000687/2005, seguidos a instancia de Diana frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- La actora, Diana , nacida el 23 de noviembre de 1953, figura afiliada al Régimen especial agrario de la Seguridad Social con el número NUM000 , siendo su profesión la de labradora inició situación de incapacidad temporal, derivada d enfermedad común, en fecha 12 de febrero de 2004, permaneciendo en tal situación hasta el 22 de marzo de 2005 en que es alta con informe propuesta de invalidez.

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente se dictó resolución el 14 de junio de 2005 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada está afectada de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a percibir una pensión del 55 por ciento de su base reguladora de 513,20 euros en catorce pagas anuales. Interpuesta reclamación previa contra tal resolución no obtuvo favorable acogida.

3º.- La demandante presenta: Discreta Cervicoartrosis. Pinzamiento parcial C5C6. Espondilolistesis L5S1 grado II. Trastorno adaptativo.

4º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 3 de junio de 2005.

5º.- La base reguladora de prestaciones es de 513,20 euros mensuales y la fecha de efectos 10 de junio de 2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, a quien el INSS declaró en situación de incapacidad permanente total, interpuso demanda para obtener pensión de incapacidad permanente absoluta, que el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo desestimó en sentencia impugnada por aquella mediante el recurso de suplicación.

En el primer motivo de recurso interesa, por la vía del art.191 b) LPL, la modificación del hecho tercero de los declarados probados en la sentencia de instancia, donde se recoge su situación patológica actual.

La recurrente basa el intento revisor en informes médicos -folios 43 a 46-, pero se limita a su mera cita, por el expediente de señalar el folio de los autos donde están incorporados, sin proceder a su identificación pormenorizada, ni exponer los argumentos determinantes del cambio solicitado, por lo que incumple requisitos de forma esenciales, de acuerdo con los arts. 191 b) y 194.2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral . Los documentos aludidos, además, por su propia naturaleza carecen de concluyente poder de convicción y no revelan, de forma clara, directa e incuestionable, sin acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, error alguno cometido por la Juzgadora de instancia al valorar, en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas - art.97.2 LPL -, las pruebas ante ella practicadas y los demás elementos de convencimiento aportados al proceso. Como consecuencia de esa operación valorativa ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" recoge, que se confeccionó con conocimiento de los antecedentes médicos de la trabajadora y de los estudios realizados. Tal preferencia ni se revela desacertada o contraria a las reglas de la sana crítica, ni existe motivo para desdeñarla y sustituir el objetivo e imparcial criterio expresado en la sentencia por el parcial y subjetivo de la demandante. La revisión interesada debe, pues, fracasar.

SEGUNDO.- Ya por la vía de la censura jurídica que permite el art. 191 c) LPL , la demandante denuncia la infracción del art. 137.5 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio .

En el precepto invocado se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia, destaca que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".

Pues bien, la demandante, nacida en el año 1953, padecía un trastorno adaptativo y lesiones osteoarticulares en el raquis cervical y el lumbar. La alteración emocional, sin embargo, carece de la gravedad e incidencia incapacitante que el recurso le atribuye y son las afecciones de la columna vertebral las que en mayor medida merman la capacidad laboral. Aunque la situación patológica es incompatible con tareas que exijan realizar esfuerzos físicos o sobrecarguen el cuello y la espalda, conserva la trabajadora capacidad residual para cumplir las exigencias de actividades productivas livianas o sedentarias. Como quiera que la profesión habitual de la recurrente era la de agricultora, los menoscabos funcionales derivados de las lesiones osteoarticulares le impiden el desempeño de la misma, pero existen otras profesiones u oficios que puede realizar con regularidad, eficacia y rendimiento. Así lo estima la Juzgadora de instancia en correcta aplicación de la normativa vigente, toda vez que no concurren los requisitos establecidos para el superior grado de invalidez postulado. Procede, por tanto, la desestimación del recurso de suplicación.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Diana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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