Última revisión
14/04/2008
Sentencia Social Nº 270/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 960/2008 de 14 de Abril de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 270/2008
Encabezamiento
RSU 0000960/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00270/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 960/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 434/07
RECURRENTE/S: DON Lázaro
RECURRIDO/S: AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM S.L Y VITALICIO SEGUROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 960/08 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y
representación de DON Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de
MADRID, de fecha 7.11.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 434/07 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lázaro contra, AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM S.L Y VITALICIO SEGUROS en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 de noviembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro, contra AVANZIT TELECOM S.L., AVANZIT S.A, y VITALICIO SEGUROS, sobre reclamación de derechos y cantidad, por apreciación de la excepción de cosa juzgada material, debo absolver y absuelvo a las empresas y compañía aseguradora demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha de 27.10.2005 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente el recurso planteado por Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31. de los de Madrid, de fecha trece de mayo de dos mil cinco , avirtud redemanda formulada por el recurrente contra AVANZIT TELECOM S.L., AVANZIT S.A. y VITALICIO SEGUROS, en reclamación por derechosy cantidad, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda planteada, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a que el salario neto sobre el que se obtenga el complemento de la prestación con carga a la empresa demandada se calcule computando las siguientes cantidades: 16.670,53 euros brutos anuales como Jefe de Obra, más el importe de la antigüedad, cifrado en 126,78.euros brutos mes, y la mejora personal por importe de 3.824,40 euros brutos anuales, a percibir desde la fecha de su prejubilación (23 de mayo 2003)hasta la del cumplimiento de los 62 años, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 22.11.2005 se Aclara la sentencia dictada el 27.10.2005 en el sentido de sustituir en el fundamento jurídico el término "PRIMERO" por "UNICO" y el importe de "126,78 euros", por el de "209,34 euros": Esta última rectificación de cantidad también se extiende al fallo, en el que debe figurar "209,34 euros", en lugar de "126,78 euros".
Mediante Auto de fecha 12.12.2005 no procede aclarar la sentencia dictada el 27.10.2005 , quedando tal y como se resolvió por Auto de fecha 22.11.2005 .
Mediante Auto de fecha 17.1.2006 se acuerda no dar lugar a la aclaración solicitada.
En su razonamiento jurídico único se determina lo siguiente:
" Lo que la parte actora interesa, fuera del plazo que marca la norma, una tercera aclaración de la sentencia para que se venga a decir que "la retribución se calculará sobre esos tres conceptos en la cuantía establecida en la sentencia .y sobre el resto de conceptos (plusde transporte, plus de actividad. y complemento de puesto trabajo), en la cuantía que se había tomado en cuenta para el cálculo y abono que se me venía realizando con la categoríadeOficial 1ª Admtvo." Es evidente que lo que califica como aclaración no reúne tal condición y, en últimoen caso, pudo haberla interesado su momento y no ahora y tras haber intentado ese mismo remedio en dos ocasiones."
TERCERO.- En el presente litigio el actor de nuevo, vuelve a plantear demanda, para que, incluyéndose el complemento de puesto de trabajo, en el salario neto sobre el que se obtenga el complemento de la prestación con cargo a la empresa demandada se condene a las empresas demandadas a las diferencias económicas que se reflejan en el hecho séptimo de la demanda.
CUARTO.- En fecha de 9.5.20D7 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
RSU 0000960/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00270/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 960/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 22 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 434/07
RECURRENTE/S: DON Lázaro
RECURRIDO/S: AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM S.L Y VITALICIO SEGUROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a catorce de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, D. LUIS LACAMBRA MORERA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 960/08 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO CUESTA SANZ en nombre y
representación de DON Lázaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de
MADRID, de fecha 7.11.08, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 434/07 del Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Lázaro contra, AVANZIT SA, AVANZIT TELECOM S.L Y VITALICIO SEGUROS en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 7 de noviembre de 2008 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Lázaro, contra AVANZIT TELECOM S.L., AVANZIT S.A, y VITALICIO SEGUROS, sobre reclamación de derechos y cantidad, por apreciación de la excepción de cosa juzgada material, debo absolver y absuelvo a las empresas y compañía aseguradora demandadas de las pretensiones en su contra ejercitadas por el actor en su escrito de demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha de 27.10.2005 se dicta sentencia por la Sala de lo Social del T.S.J. de Madrid cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando parcialmente el recurso planteado por Lázaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 31. de los de Madrid, de fecha trece de mayo de dos mil cinco , avirtud redemanda formulada por el recurrente contra AVANZIT TELECOM S.L., AVANZIT S.A. y VITALICIO SEGUROS, en reclamación por derechosy cantidad, debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando parcialmente la demanda planteada, debemos declarar y declaramos el derecho del demandante a que el salario neto sobre el que se obtenga el complemento de la prestación con carga a la empresa demandada se calcule computando las siguientes cantidades: 16.670,53 euros brutos anuales como Jefe de Obra, más el importe de la antigüedad, cifrado en 126,78.euros brutos mes, y la mejora personal por importe de 3.824,40 euros brutos anuales, a percibir desde la fecha de su prejubilación (23 de mayo 2003)hasta la del cumplimiento de los 62 años, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración".
SEGUNDO.- Mediante Auto de fecha 22.11.2005 se Aclara la sentencia dictada el 27.10.2005 en el sentido de sustituir en el fundamento jurídico el término "PRIMERO" por "UNICO" y el importe de "126,78 euros", por el de "209,34 euros": Esta última rectificación de cantidad también se extiende al fallo, en el que debe figurar "209,34 euros", en lugar de "126,78 euros".
Mediante Auto de fecha 12.12.2005 no procede aclarar la sentencia dictada el 27.10.2005 , quedando tal y como se resolvió por Auto de fecha 22.11.2005 .
Mediante Auto de fecha 17.1.2006 se acuerda no dar lugar a la aclaración solicitada.
En su razonamiento jurídico único se determina lo siguiente:
" Lo que la parte actora interesa, fuera del plazo que marca la norma, una tercera aclaración de la sentencia para que se venga a decir que "la retribución se calculará sobre esos tres conceptos en la cuantía establecida en la sentencia .y sobre el resto de conceptos (plusde transporte, plus de actividad. y complemento de puesto trabajo), en la cuantía que se había tomado en cuenta para el cálculo y abono que se me venía realizando con la categoríadeOficial 1ª Admtvo." Es evidente que lo que califica como aclaración no reúne tal condición y, en últimoen caso, pudo haberla interesado su momento y no ahora y tras haber intentado ese mismo remedio en dos ocasiones."
TERCERO.- En el presente litigio el actor de nuevo, vuelve a plantear demanda, para que, incluyéndose el complemento de puesto de trabajo, en el salario neto sobre el que se obtenga el complemento de la prestación con cargo a la empresa demandada se condene a las empresas demandadas a las diferencias económicas que se reflejan en el hecho séptimo de la demanda.
CUARTO.- En fecha de 9.5.20D7 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 960 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000960/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 960 de 2008, ya identificado, confirmando la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000960/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
