Sentencia Social Nº 270/2...ro de 2010

Última revisión
27/01/2010

Sentencia Social Nº 270/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2204/2009 de 27 de Enero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 270/2010

Núm. Cendoj: 41091340012010100215

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:216

Resumen:
41091340012010100215 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 270/2010 Fecha de Resolución: 27/01/2010 Nº de Recurso: 2204/2009 Jurisdicción: Social Ponente: ANA MARIA ORELLANA CANO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº 2204/09AM Sent. Núm. 270/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.:

DÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA

DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintisiete de Enero de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 270/2.010

En el recurso de suplicación interpuesto por Qualytel Teleservices S.A., contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 346/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos , se presentó demanda por Doña Lorenza contra Qualytel Teleservices S.A., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 20 de Abril de 2.009 por el juzgado de referencia , en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, así Dª Lorenza, ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. , con antigüedad de 09.09.2007, categoría profesional de nivel 10, percibiendo un salario bruto diario a efectos de despido de 34,67 euros, con prorrata de pagas extras ( hecho no controvertido ).

SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se ha desenvuelto mediante la suscripción de contrato de trabajo de duración determinada aportado por la actora y la entidad demandada en sus respectivos ramos de prueba cuyo contenido, no controvertido, se da aquí por reproducido.

El objeto del contrato suscrito entre el actor y la demandada, así de la modalidad por obra o servicio determinado, era la realización por el actor de la obra o servicio denominada en su clausulado adicional como de servicio del centro de gestión de clientes de Wanadoo plataforma de Jerez , ello en base a previo contrato concertado entre la demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. y la entidad WANADOO ESPAÑA S.L., indicándose acto seguido (cláusula adicional 2a ) que "... la duración del presente contrato se contraerá al número de días necesarios para la realización de la campaña a la que se ha hecho mención en el párrafo primero de la cláusula anterior...".

Dicho objeto del contrato de trabajo, sin plasmación escrita en el mismo , fue objeto de modulación ulterior operada en fecha 01.01.2007, pasando a denominarse "... atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas (enterprise) - plataforma de Jerez todo ello tras asumir la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. la totalidad de obligaciones derivadas del contrato mercantil de prestación de servicios anteriormente concertado y conforme a contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center cuya vigencia se estipuló desde el 01.01.2007 al 31.12.2009, todo ello tal y como es de ver en la documentación aportada por la demandada en su ramo de prueba cuyo contenido, no contrariado, ha de tenerse aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO.- La actividad de la empresa demandada es la de teleoperación y telemarketing, rigiéndose las partes por el Convenio Colectivo para el Sector de Contact Center (BOE de fecha 20.02.2008 ) , cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.

CUARTO.- El día 16.01.2009 la entidad empleadora demandada remitió a la parte demandante, junto a un amplio numero de trabajadores que ascendía a 278, comunicación escrita en la que hacía constar que la relación laboral concertada quedaría extinguida en fecha 31.01.2009, motivada tal extinción por la "... finalización de la obra o servicio para la que usted fue contratada ...", haciéndose constar seguidamente que "... la causa que motiva la finalización de su contrato es la extinción de la causa que lo originó ..." , todo ello conforme a los documentos 5 y 6 aportados por la demandada cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO.- La actividad concertada que motivó la contratación de los trabajadores temporales de la demandada, entre ellos la de la parte hoy demandante, era en esencia la propia de atención, información y venta telefónica de productos y servicios de telefonía e internet a través de llamadas telefónicas verificadas al número de teléfono de la entidad ofertante de los servicios, que así y conforme a mecanismos de transformación empresarial, ha venido a ser inicialmente WANADOO, y ulteriormente FRANCE TELECOM, concretamente en relación al servicio ORANGE.

Mediante comunicación de fecha 14.01.2009 la entidad contratante FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. procedió a indicar a la demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A. que el contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center concertado dejaría de tener efectividad con fecha 31.01.2009 , por decisión de la entidad contratante citada de poner fin con dicha fecha al servicio de la marca ORANGE concertado y denominado de atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas enterprise) - plataforma de Jerez.

Ello no obstante , con fecha 01.02.2009 entró en vigor nuevo contrato mercantil concertado entre la demandada y la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A., aportado por la demandada como documento 8 de su ramo de prueba y cuyo contenido, no impugnado, se da aquí por reproducido. Destacar no obstante del mismo que su objeto era sustancialmente idéntico que el hasta entonces vigente conforme a los parámetros del contrato mercantil anterior, siendo que tras la entrada en vigor del mismo en fecha 01.02.2009 la demandada continúa desplegando en la localidad de Jerez de la Frontera una actividad de atención telefónica a clientes y potenciales clientes de ORANGE, incorporando para ello a un amplio número de trabajadores que procedían de la misma contrata que la parte demandante , y ello tanto en el ámbito de la telefonía como de internet, si bien introduciendo leves modulaciones, básicamente procedimentales y en cuanto a las herramientas a utilizarse, en cuanto a la forma de prestación de tal servicio, que es en esencia el mismo que se venía prestando con anterioridad al 31.01.2009.

SEXTO.- La parte demandante no ha ostentado en el último año a condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Por la parte actora se presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC, celebrándose el acto correspondiente con el resultado de sin avenencia."

TERCERO: Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la actora.

Fundamentos

PRIMERO: La entidad demandada suscribió un contrato mercantil, en principio, con Wanadoo España, S.L. y, posteriormente, con France Telecom España, S.A., que asumió todos los Derechos y obligaciones de este contrato mercantil reseñado de implementación local para la prestación de servicios de Call Center , con una vigencia del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009. El 14 de enero de 2009 France Telecom España, S.A. comunicó a la empresa demandada que el contrato de implementación local para la prestación de servicios de Call Center concertado dejaría de tener efectividad el 31 de enero de 2009, por haber decidido finalizar el servicio de atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas enterprise) -plataforma de Jerez de ORANGE. Ante esta circunstancia, la empresa demandada le envió una carta a la parte actora, el 16 de enero de 2009, por la que le comunicaba la extinción del contrato temporal por finalización del servicio para el que fue contratada. Sin embargo , el 1 de febrero de 2009, ambas entidades concertaron un nuevo contrato mercantil, en virtud del cual , la empresa demandada continuó desplegando en la localidad de Jerez de la Frontera una actividad de atención telefónica a clientes y potenciales clientes de ORANGE, tanto en el ámbito de la telefonía como de internet, con leves modificaciones que afectaron al procedimiento y a las herramientas a utilizar respecto del vínculo contractual anterior. La Sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el despido improcedente. La empresa recurrente solicita , como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo, la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia recurrida, en sus párrafos primero y tercero. Respecto a la primera pretensión revisora, solicita la parte recurrente que se adicione al párrafo primero de la quinta premisa fáctica declarada acreditada que la actividad objeto del contrato mercantil suscrito entre la empresa demandada y Wanadoo España, S.L., primero y, France Telecom España , S.A., después, consistía también en "la atención al cliente, postpago/prepago, soporte comercial y televenta (atención a clientes potenciales), acciones de fidelización postpago/prepago y servicio de retención de solicitudes de baja y gestión de bajas". Para ello se funda en la prueba documental consistente en el Anexo del contrato mercantil suscrito entre "Qualytel Teleservices S.A." y "France Telecom España S.A." con efectos de 1 de enero de 2.007 , documento del que no se extrae lo pretendido adicionar, que es una trascripción del contenido del índice del Anexo. Desfavorable acogida merece seguir igualmente la segunda revisión solicitada que afecta al párrafo tercero del hecho probado quinto, para que se adicione que la prestación de servicios de la empresa demandada según el contrato mercantil de 1 de febrero de 2009 consiste en "el servicio de información a clientes y potenciales clientes de los aspectos generales y productos y servicios de ORANGE , que constan de un primer nivel de atención de postventa, telefonía móvil, cambios de oferta, altas de voz, altas de Dial-up y un segundo nivel de venta". Se funda la parte recurrente en el contrato mercantil suscrito el 3 de marzo de 2009, con efectos del 1 de febrero de 2009, del que no se evidencia error del órgano judicial de instancia , ya que se da por expresamente reproducido en el hecho probado quinto, párrafo tercero de la sentencia de instancia. Resaltarse, por último, en relación con los restantes documentos que se invocan, consistentes en un escrito de un Sindicato , el informe de la Inspección de Trabajo y un escrito de la empresa, que carecen de eficacia revisora.

SEGUNDO: La parte recurrente denuncia, como último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, la infracción de los artículos 15.1 a), 49.1 c) y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 109 de la Ley de Procedimiento Laboral y con los artículos 2 b) y 8 a) del Real decreto 2720/1998, así como de al jurisprudencia que reseña. En primer lugar, alega la parte recurrente que no ha existido un despido sino la extinción del contrato de la parte actora, con base en dos argumentos. De un lado , invoca que las contratas suscritas en el año 2007, con el precedente de la del año 2005 y, la de 1 de febrero de 2009 son diferentes y , de otro, que además, la finalización de la contrata no se produce por la voluntad de la empresa demandada sino de la otra empresa contratante. Y, en segundo lugar , alega la parte recurrente que, en todo caso, al haberse tramitado el presente litigio como despido, debía calificarse de procedente, por existir causa legal para el mismo, consistente en la terminación del contrato por la finalización del servicio para el que fue contratado la parte demandante. De conformidad con el artículo 2.2 b) del Real Decreto 2720/1998 "la duración del contrato será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio". Y adiciona el precepto que "si el contrato fijara una duración o un término, éstos deberán considerarse de carácter orientativo en función de lo establecido en el párrafo anterior". La cuestión controvertida, consiguientemente , se centra en determinar si ha concurrido o no la causa legal de extinción del contrato temporal para obra o servicio determinado que suscribió la parte actora con la empresa demandada. Para ello, hemos de partir del servicio concreto que constituyó el objeto del contrato temporal, a saber, "la atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas (enterprise) -plataforma de Jerez". La actividad concertada entre la empresa demandada y France Telecom España, S.A. que motivó la contratación temporal de la parte actora consistía en la propia de atención, información y venta telefónica de productos y servicios de telefonía e internet a través de llamadas telefónicas verificadas al número de teléfono de la entidad ofertante de los servicios, en relación al servicio ORANGE. Y , precisamente, en la comunicación enviada por la empresa contratista a la empresa demandada el 14 de enero de 2009, se le comunicaba la extinción del contrato mercantil con efectos del 31 de enero de 2009, por haber tomado la decisión de poner fin al servicio de la marca ORANGE denominado de atención a clientes y potenciales, fijo y móvil, unidad de negocio home y empresas, plataforma de Jerez. No obstante lo anterior , suscriben ambas empresas nuevo contrato mercantil y, sin solución de continuidad, a partir del 1 de febrero de 2009, la demandada continúa desplegando en la localidad de Jerez de la Frontera una actividad de atención telefónica a clientes y potenciales clientes de ORANGE. Como quedó reseñado, el objeto del contrato de la parte actora consistía en el servicio de atención a clientes y potenciales, fijo y móvil , unidad de negocio home y empresas (enterprise) -plataforma de Jerez. Este servicio encuadra el objeto también del nuevo contrato mercantil entre las empresas demandadas suscrito el 1 de febrero de 2009, pues no incide en el mismo, las modificaciones introducidas en cuanto al procedimiento y herramientas a utilizar en la concreta prestación de servicios , ya que en el objeto del servicio del contrato temporal de la parte demandante para obra o servicio determinado no se hacía referencia alguna a la forma de la prestación del servicio, sino sólo al servicio mismo. En este sentido, se ha pronunciado , la doctrina jurisprudencial sentada, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 1419/2008, de 28 de abril de 2009, a partir del cambio en el criterio jurisprudencial operado a partir de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en los recursos de casación para la unificación de doctrina 4426/2006 y 1669/2007, de 17 y de 18 de junio de 2008, respectivamente. Procede , en consecuencia, con desestimación del recurso de suplicación, la confirmación de la Sentencia recurrida. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Qualytel Teleservices S.A. y confirmamos la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, Autos nº 346/09, promovidos por Doña Lorenza contra Qualytel Teleservices S.A. La empresa recurrente pierde el depósito efectuado para recurrir y es condenada en costas. Una vez firme la presente Sentencia, dése a la consignación el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia , cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la parte condenada que , si recurre , al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo , 49, de Madrid.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios-, los honorarios de la asistencia letrada de la parte actora por la impugnación del recurso en cuantía de cuatrocientos cincuenta euros (450 euros) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el juzgado de lo Social de instancia , por ser el único competente para la ejecución de Sentencias, según el artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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