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23/06/2014
Sentencia Social Nº 270/2010, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 273/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 270/2010
Núm. Cendoj: 26089340012010100310
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACION
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00270/2010
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG: 26089 44 4 2009 0200760
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000273 /2010
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000617 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002
Recurrente/s: Franco
Abogado/a:
Procurador:
Graduado Social:
Recurrido/s: INSS, TGSS , FREMAP MATEPSS Nº 61 , ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SA
Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , ,
Procurador: , , ,
Graduado Social: , , ,
Sent. Nº 270-2010
Rec. 273/2010
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a ocho de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 273/2010 interpuesto por D. Franco asistido del Ldo. D. David Martinez-Portillo Pellejero contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 16 DE MARZO DE 2010, y siendo recurridos FREMAP, asistido del Ldo. D. Francisco Javier Marin Barrero, ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SA, asistido del Ldo. D. Angel Hernandez Martin, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Franco se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra FREMAP, ELECTRA RIOJA GRAN CASINO SA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE MARZO DE 2010 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS:
PRIMERO.- El día 3/12/07, cuando el actor, D. Franco , con D.N.I. N° NUM000 , nacido el 27/03/74, afiliado a la S.S. con el n° NUM001 , prestaba servicios con categoría profesional de jefe de mantenimiento, por cuenta de la empresa Electra Rioja Gran Casino SA, que tiene concertada la cobertura de los riesgos profesionales con Fremap MATEPSS nº 61, sufrió un accidente de trabajo (al subir por una escalera de mano se dio la vuelta y al poner el otro pie perdió el equilibrio y se cayó) como consecuencia del cual causó baja por incapacidad temporal siendo dado de alta por informe propuesta el 26/01/09.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancias de la Mutua actuaciones administrativas en orden a la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente, se emitió informe médico de síntesis el 6/03/09 y el EVI formuló propuesta de 11/03/09, en el sentido de proceder su declaración como afecto de una incapacidad permanente parcial, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N. S.S. de 14/04/09 que, en consecuencia, declaró su derecho al percibo de la cantidad de 33.717'6 €.
TERCERO.- Con fecha 25/05/09 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 8 de junio.
CUARTO.- D. Franco presenta el siguiente cuadro residual:
* AP -
Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido al actor se le originaron fractura de tibia y peroné izquierdos que fueron intervenidaa quirúrgicamente mediante osteosíntesis (clavo intramedular bloqueado distal y proximal).
Al presentar una úlcera con fondo necrótico en la cara interna del tobillo con exposición del material de osteosíntesis se reintervino el 14/01/08 procediendo a retirada de tornillos expuestos, limpiado de foco sobre la tibia e injerto con colgajo muscular y colocación de tornillo transindesmal con correcto cierre de la sindesmosis.
El 13/03/08 se retiró el tornillo transidesmal y se realizó injerto de piel tomada del muslo.
Inicia tratamiento rehabilitador el 1/04/08.
En TAC de tobillo izquierdo realizado el 28/05/08 se apreciaron cambios postquirúrgicos con fijación endomedular, múltiples líneas de fractura parcialmente consolidadas, calcificación fragmento óseo y formación de callo óseo de fractura. Línea de fractura parcialmente consolidada a nivel de diáfisis peroneal. Algodistrofia refleja. Alteración de la articulación tibioperoneo astragalina con pinzamiento del espacio articular e irregularidad cortical a nivel de platillo tibial.
En nuevo TAC de control realizado el 28/08/08 se objetivaron los siguientes hallazgos: Cambios postquirúrgicos con imágenes sugestivas de pseudoartrosis a nivel de metáfisis y epífisis tibial.
* EA:
Realizado TAC pierna izquierda el 23/09/08 se constató fractura conminuta con pseudoartrosis en epífisis tibial y signos de osteonecrosis del astrágalo.
El 6/10/08 se procedió a la extracción del clavo intramedular de tibia izquierda.
Posteriormente se colocó ortesis ulteriormente retirada y se instauró tratamiento rehabilitador, recomendando utilización de plantillas.
QUINTO.- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
- Marcha claudicante, asimetría de 2-3 cm del miembro inferior izquierdo respecto al contralateral, limitación de balance articular de tobillo con flexión dorsal de 15º, flexión plantar de 15º, y anulación de inversión eversión. Dificultad para realizar talones.
SEXTO.- La base reguladora mensual a efectos de la prestación solicitada asciende a 1.404'9 €
SÉPTIMO.- En la evaluación de riesgos de la empresa demandada correspondiente al puesto de mantenimiento se indica que hay una media de dos trabajadores, mencionándose entre las tareas desarrolladas por el personal de mantenimiento las siguientes:
- Reparaciones y operaciones de mantenimiento tanto eléctricas, mecánicas, como de fontanería, albañilería, pintura etc.
- La reparaciones normalmente las realiza sin tensión, aunque puede trabajar en tensión
- Realiza pequeñas operaciones de soldadura
- Para la realización de las operaciones de mantenimiento utiliza herramienta manual y eléctrica (radial, taladro, rotaflex, lijadora)
- Ocasionalmente puede realizar operaciones de mantenimiento en el tejado.
En el apartado de consideraciones generales se señala que las tareas contempladas en el presente análisis y evaluación de las condiciones del puesto de trabajo son las propias del puesto según se detalla en el apartado breve descripción de tareas.
En caso de existir trabajadores del presente puesto que realicen, además de las tareas propias del puesto, tareas específicas de otros puestos de trabajo, estos trabajadores estarán afectados por los riesgos y las medidas preventivas contempladas en el análisis y evaluación de las condiciones de trabajo de ese otro puesto.
F A L L O : Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Franco contra INSS, TGSS, Fremap MATEPSS nº 61 y Electra Rioja Gran Casino SA, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Franco , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de confección en máquina de coser (entendemos que existe un error material y evidente en el suplico, y debe decirse, con categoría profesional de Jefe de mantenimiento, por cuenta de la empresa Electra Riojana Gran Casino SA, o especialista en mantenimiento como se expone en la sentencia a los efectos que nos ocupan))con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1.40490 € mensuales, más las mejoras oportunas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP al abono a la actora de la prestación señalada; articulando el recurso en dos motivos: El primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que serán objeto del correspondiente análisis y el segundo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del Art. 191 de la LPL ; dirigido a denunciar la no aplicación del Art. 134.1 y del Art. 137. 4 del TR de la LGSS .
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos expuestos, dividido en dos apartados, solicita respectivamente, en un primer apartado, la modificación del hecho probado quinto y del fundamento de derecho tercero, primer párrafo; y en un segundo apartado, la modificación del hecho probado séptimo.
En el primer apartado propone la redacción del hecho probado quinto en los siguientes términos:
'La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional:
Marcha claudicante con asimetría de 2-3 cms del miembro inferior izquierdo con respecto al derecho; cambios tróficos del tobillo izquierdo con cicatrices e injertos cutáneos, balance articular del tobillo izquierdo limitado en más de un 50%, limitación de flexión dorsal de 15º y flexión plantar de 15º, no inversión y eversión plantar, dificultad talones si punteras.
Limitado para trabajos que requieran bipedestación prolongadas, subir y bajar escaleras y trabajos en cuclillas'.
Alega al respecto, que en el fundamento de derecho tercero, primer párrafo, se mencionan expresamente las limitaciones que refleja en el hecho quinto y que tampoco se hace constar la limitación para trabajos con bipedestación prolongada; y que por ello también propone la modificación del mismo, proponiendo una redacción alternativa, que no vamos a transcribir, reseñando en negrita exclusivamente los datos concretos, porque es prácticamente coincidente con la que consta en la sentencia recurrida a excepción de la cuantificación de las secuelas que asimismo se recogen en aquella consistentes en 'limitación de movimiento de tobillo izquierdo' en más de un 50%; y de 15º en la 'limitación de flexión dorsal y flexión plantar'(secuelas que se recogen así descritas en el hecho probado quinto); y 'la limitación para trabajos que requieran bipedestación prolongada'.
Como fundamento de la modificación interesada, alega la parte recurrente, que es relevante, porque el actor para el desempeño de sus labores necesita permanecer de manera ininterrumpida de pie y en deambulación; y que no hay contradicción en ningún informe médico o valoraciones hechas por el INSS; recogiéndose en la resolución del INSS de 1-4-2009, y en el informe de valoración médica de 6-3-2009, a los folios 47 y 48.
Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y sentado lo anterior, el motivo debe prosperar, porque efectivamente la adición pretendida por la parte recurrente al hecho probado quinto de la sentencia y al primer párrafo de su fundamento de derecho tercero, se constata en el informe de valoración médica emitido el 6-3-2009 por el Dr. Desiderio , obrante a los folios 46 a 48 de los Autos, y resulta trascendente para la eficacia del fallo en conjunción con el resto de secuelas recogidas en la sentencia recurrida, en relación a las tareas esenciales que realiza el actor.
En el segundo apartado, solicita la adición de los siguientes extremos al hecho probado séptimo de la sentencia:
'...En el apartado 'Breve descripción de las tareas' de la misma evaluación de riesgos señala lo siguiente: La gran variedad de tareas y de las condiciones del entorno de trabajo dificultan la valoración ergonómica del puesto. Pueden darse los siguientes casos:
Situaciones de sobre exposición a la adopción de posturas forzadas de forma temporal (trabajos con los brazos por encima de los hombros, en cuclillas, inclinación excesiva del tronco...)
Por lo que se recomienda informar a los operarios de los riesgos por exposición a posturas forzadas asociadas sobretodo a situaciones de estatismo, con la aplicación de fuerzas, así como medidas para reducir dicha condición...'.
Apoya su pretensión en el documento nº 1 de la prueba documental de la actora al folio 89, alegando que se trata del mismo documento que la Juzgadora ha tomado para la redacción de dicho hecho; alegando al respecto que es trascendente para el fallo, porque pone de manifiesto el grado de exigencia física que requieren las tareas de la profesión del actor.
Se estima por la Sala que la adición pretendida deviene innecesaria, en primer lugar, porque resulta suficiente a los efectos que nos ocupan el contenido del hecho probado al que se postula la adición, y en segundo lugar porque la redacción literal se ofrece en forma de posibilidad, 'pueden darse casos...'.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos con cita de los preceptos infringido que se recogen en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la parte recurrente alega que la Juzgadora deniega la incapacidad solicitada por considerar que la situación del actor no reviste la gravedad suficiente para incardinarse en la misma, que el actor mantiene su capacidad laboral suficientemente amplia, al no tener merma o lesión en las extremidades superiores del cuerpo ni en el tronco; pero que el actor acredita una patología importante a nivel de los miembros inferiores, derivados de unas secuelas producidas por un accidente laboral, existiendo una importante limitación de movimiento del tobillo izquierdo, en más de un 50%, con claudicación en la marcha por existir entre 2-3 cms de diferencia entre una y otra pierna, lo cual, le limita para trabajos que requieran bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajos en cuclillas, siendo esencialmente relevante la limitación para la bipedestación prolongada, porque es exigida por cada una de las labores o tareas de la profesión del actor, siendo esencial permanecer o deambular, sin que pueda desarrollar su actividad, sentado o tumbado.
Para la resolución del concreto motivo debemos partir de la legislación existente y de la Jurisprudencia que la interpreta al respecto.
El actual artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral'. Y también ha venido repitiendo esta Sala que 'la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Social tiene un carácter esencialmente profesional en el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual (para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitual debe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
Y la aplicación de esta Doctrina Jurisprudencial al supuesto examinado, partiendo del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con igual valor constan en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida, en la forma que ha quedado configurado en la presente resolución, debemos concluir que el cuadro clínico residual que presenta el actor y sus limitaciones funcionales puestas en relación con la profesión habitual de operario especialista en mantenimiento (fundamento de derecho tercero de la sentencia) cuyas tareas aparecen descritas en el hecho probado séptimo del relato fáctico de la sentencia, al que nos remitimos, llevan necesariamente a la declaración de incapacidad permanente total postulada toda vez que las propias conclusiones del informe emitido por el facultativo del EVI ponen de manifiesto que la patología derivada de la fractura de tibia y peroné izquierdos que ha precisado de cuatro intervenciones quirúrgicas .... (nos remitimos a los hechos probados cuarto y quinto y al fundamento de derecho tercero para evitar reiteraciones) le limita para actividades que requieran bipestación prolongada, subir y bajar escaleras y trabajos en cuclillas, existiendo una importante limitación de movimiento del tobillo izquierdo, en más de un 50%, con claudicación en la marcha por existir entre 2-3 cms de diferencia entre una y otra pierna, lo cual, le limita de modo esencial la bipedestación que caracteriza las fundamentales tareas de su profesión; aun cuando conserve un adecuada fuerza y movilidad en miembros superiores, y plena habilidad y destreza manipulativa, por cuanto la amplia gama de trabajos de mantenimiento y reparaciones que han de realizarse en las instalaciones y máquinas de un casino, requieren la deambulación y de modo especial la bipedestación prolongada.
Por todo lo expuesto debemos estimar el recurso de suplicación examinado y revocar la sentencia recurrida declarando al actor en situación de Incapacidad permanente Total derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de operario especialista en mantenimiento.
CUARTO.- Sin pronunciamiento en costas, conforme a lo dispuesto en el Art. 233-1 del TR de la LPL .
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por el Letrado Sr. Martínez-Portillejo Pellejero, en nombre y representación de D. Franco , contra la Sentencia dictada el 16 de marzo de 2010, por el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja , en autos nº 617/09, seguidos en virtud de demanda formulada por dicha parte, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra FREMAP MAT y EP de la Seguridad Social nº 61 y contra Electra Rioja Gran Casino SA, en materia de Seguridad Social, DEBEMOS REVOCARLA, y dictar nueva resolución, por la que estimando la demanda DECLARAMOS al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de operario especialista en mantenimiento, con derecho al percibo de una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 1404Â90 € mensuales, más las mejoras oportunas, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a la MUTUA FREMAP al abono a la actora de la prestación reseñada.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0273-10 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 300,51 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

