Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 270/2014, Juzgado de lo Social - Vitoria-Gasteiz, Sección 4, Rec 365/2014 de 18 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Social Vitoria-Gasteiz
Ponente: ORTIZ DE URBINA ZUBIA, MARTA
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 01059440042014100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2014:121
Núm. Roj: SJSO 121/2014
Encabezamiento
SENTENCIA Nº: 270/2014
En Vitoria - Gasteiz a 18 de Septiembre de 2014.
Vistos por DÑA. MARTA ORTIZ DE URBINA ZUBÍA , Magistrada Juez del Juzgado de lo Social
número Cuatro de Vitoria , los presentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 365/ 2014, sobre
jubilación actuando como demandante Dña. Leonor representada por la Sra. RUIZ GONZÁLEZ, contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representados por el Letrado Sr. GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El 31 de Marzo de 2014 tuvo entrada en este Juzgado la demanda por la que DÑA. Leonor tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba solicitando que en su día se dictase Sentencia por la que estimando la demanda se declarase el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación anticipada en la cuantía que corresponda, condenando a las demandadas en su respectiva responsabilidad al pago de la pensión con efectos de fecha 18 de Diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Presentada la demanda, la misma fue admitida a trámite por Decreto de 8 de Abril de 2014 señalándose la celebración del juicio para el día 30 de Julio de 2014. El día señalado se celebró la vista en la que las partes propusieron las pruebas de que intentaron valerse y una vez admitidas se procedió a su práctica, tras la cual las partes expusieron sus conclusiones definitivas.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora Dña. Leonor , nacida el día NUM000 de 1952, solicitó el día 18 de Diciembre de 2013 la prestación de jubilación anticipada.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de Diciembre de 2013 se dictó Resolución por parte del INSS en la que se denegó la prestación solicitada.
TERCERO.- La actora formuló reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 27 de Febrero de 2014.
CUARTO.- En la fecha del hecho causante 18/12/ 2013 la actora reunía 10947 días de cotización efectiva.
Una copia de la vida laboral de la actora obra a los folios 58 y 59 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
QUINTO.- En el período en que la actora prestó servicios para la empresa HERACLIO FOURNIER S.A no constan como cotizados los días 20 de Junio de 1985 y 22 de Noviembre de 1989 habiendo causado baja la actora por huelga legal. Asimismo no consta como cotizado el día 3 de Marzo de 1979, día en que la actora no estaba de alta en la empresa.
SEXTO.- La actora causó baja en la empresa Heraclio Fournier el día 18 de Mayo de 1993 habiéndosele abonado en el finiquito un total de 13,5 días de vacaciones.
SÉPTIMO.- La actora causó alta en el subsidio para mayores de 52 años el día 23 de Octubre de 2004.
OCTAVO.- La actora percibe una pensión de viudedad desde el 1 de Abril de 2011 con una cuantía mensual de 1.089,51 Euros.
NOVENO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 646,99 Euros siendo el porcentaje de la prestación del 64,40% y fecha de efectos de 19 de Diciembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se impugna la Resolución de la Dirección Provincial del INSS en virtud de la cuál se le ha denegado la prestación de jubilación anticipada.
Alega en síntesis en defensa de sus pretensiones que por parte de la entidad gestora no se han tenido en cuenta los días 20 de Junio de 1985 y 22 de Noviembre de 1989 al haber causado la actora baja en la empresa por huelga legal, sucediendo lo mismo con el día 3 de Marzo de 1979, entendiendo que dichos días se deberían haber computado día que no consta dada de alta en la empresa.
Asimismo indica que la actora nació el día NUM000 de 1952 por lo que desde el día NUM000 de 2004 día era acreedora del subsidio para mayores de 52 años, no obstante lo cuál comenzó a percibirlo con fecha 23 de Octubre de 2004 entendiendo que ha de tenerse en cuenta un día más de subsidio.
Finalmente apela los 13 días y medio de vacaciones que no disfrutó en el último año de trabajo y que le fueron abonados por la empresa en el finiquito considerando que deberían tenerse en cuenta como días de cotización efectiva de acuerdo con lo establecido en el Artículo 125.1 de la L.G.S.S El INSS- TGSS se opone a las pretensiones deducidas de contrario alegando en síntesis que la actora no cumplía en la fecha del hecho causante los 10.950 días de cotización efectiva exigidos en el Artículo 161.
Bis 2 c) de la L.G.S.S .
SEGUNDO.- Vistas las posiciones de las partes ha de indicarse que los hechos probados han resultado acreditados a través de la documental obrante en autos en la que consta la vida laboral de la trabajadora debiéndose indicar que a través de la misma consta cómo la demandante acredita un total de 10.947 días cotizados que son los reconocidos por el INSS ( folio 56 y 58 a 61) siendo un dato acreditado a través de la vida laboral que la actora no consta dada de alta ni el día 3 de Marzo de 1979, ni el día 20 de Junio de 1985, ni el día 22 de Noviembre de 1989, correspondiendo estas dos últimas fechas a días en que la actora causó baja por huelga legal.
Siendo esto así se cuestiona por la parte actora que por parte de la entidad gestora no se hayan computado esos tres días como cotizados, entendiendo que los mismos si deberían ser tenidos en cuenta.
Sobre esta cuestión ha de indicarse que el derecho de huelga que tiene todo trabajador entraña una suspensión del contrato de trabajo con exoneración recíproca para las partes de trabajar y remunerar el trabajo ( artículos 4 y 45 del E.T ), disponiendo el artículo 6 del Real Decreto Ley 17/1997, de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo, que durante la huelga se entenderá suspendido el contrato de trabajo y el trabajador no tendrá derecho al salario, permaneciendo el trabajador en huelga en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización por parte del empresario y del propio trabajador.
Siendo esto así ha de indicarse que en los tres días antes mencionados ( 3 de Marzo de 1979, 20 de Junio de 1985 y 22 de Noviembre de 1989), la actora,se mantuvo voluntariamente en situación de huelga, y por lo tanto en dichos días ni prestó trabajo efectivo, ni percibió retribución alguna, ni tampoco por dichos días se efectuó ninguna cotización a la Seguridad Social, por lo que los citados días , que no fueron efectivamente trabajados, ni retribuidos, ni cotizados, no pueden ser computados tal y como pretende la parte actora.
En este sentido cabe recordar la Sentencia del T.C Nº 13/ 1984 de 3 de Febrero que establece lo siguiente : 'que la suspensión de la cotización durante el tiempo de huelga, con su incidencia en las condiciones exigibles para causar derecho a las prestaciones de Seguridad Social, constituyen un límite al ejercicio del derecho, no directo, pues éste no se ve afectado, sino indirecto, no es dudoso; pero afirmar que la disposición enjuiciada vulnera el contenido esencial del derecho equivale a sostener que en ninguna circunstancia puede la huelga incidir en los derechos vinculados a la Seguridad Social, quizá por entender que sus consecuencias han de limitarse necesariamente al ámbito de la relación jurídico-laboral entrepartes y no trascender a relaciones que, aun conectadas con aquélla, son de distinta naturaleza y tienen por sujeto a órganos del Estado.
Tal planteamiento no resulta sin embargo admisible, pues las consecuencias de la huelga relativas a la Seguridad Social constituyen el reflejo de un principio ligado de forma natural al ejercicio del derecho de huelga que un sector doctrinal, recogiendo planteamientos de algún Ordenamiento extranjero, ha denominado de neutralidad del Estado o de no interferencia en las relaciones conflictivas, y que conforme a él la posición del trabajador en huelga en relación a la Seguridad Social se configura como una situación de asimilación de alta, a efectos de permitir la generación de los derechos ligados a tal exigencia, prohibiéndose la atribución de prestaciones de incapacidad laboral transitoria y de desempleo.
Si se tiene en cuenta que la cotización aparece ordinariamente ligada a la prestación de trabajo y consiguiente prestación del salario, a salvo de aquellos supuestos excepcionales expresamente previstos por el Ordenamiento, no es en modo alguno irrazonable que la falta de salario motivada por la huelga origine al tiempo la suspensión de la cotización eximiendo al empresario de una carga que, aunque constituya una obligación frente al Estado, se relaciona con el hecho de la prestación de trabajo, cuyas vicisitudes pueden lógicamente afectarla, y la suspensión de la cotización por parte del trabajador no es sino una consecuencia de lo anterior, y si bien es cierto que el ordenamiento podría haber facultado su cotización voluntaria, no puede decirse que atente al derecho de huelga no haberlo dispuesto así.
En cuanto a la falta de asimilación del día de huelga a día cotizado, tampoco cabe apreciar inconstitucionalidad alguna, cualesquiera que sean sus efectos, pues no resulta lógico desviar hacia el Estado las consecuencias de conductas que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones entre particulares y pretenden obtener la satisfacción de intereses también privados.
De este modo, si no puede decirse que sería incompatible con la ordenación jurídica de la huelga el que durante su transcurso existiese una sustitución de la obligación de cotizar o el cómputo a efectos del período de cotización exigido, no existe principio que constitucionalmente obligue a ello, siendo la suspensión de la cotización, y las consecuencias a ella vinculadas, efecto de un principio razonable que no constituye sino uno de los sacrificios ligados al ejercicio del derecho que, junto con la pérdida de la retribución, delimitan la posición del trabajador en huelga'.
En definitiva y atendiendo a lo anteriormente expuesto no procede incluir en el cómputo como días cotizados los ya indicados.
La siguiente cuestión que se plantea es la relativa a que el subsidio para mayores de 52 años se comenzó a percibir por la actora el día 23 de octubre de 2004, cuando atendiendo al año de nacimiento de la misma ( NUM000 de 1952), se tenía que haber reconocido desde el día NUM000 de 2004, lo que supondría un día más a tener en cuenta.
Pues bien a pesar de las alegaciones de la parte actora lo cierto es que en la vida laboral de la trabajadora la fecha de alta en el subsidio de desempleo para mayores de 52 años es de 23 de octubre de 2004, de tal manera que si dicha prestación se causó el citado día la cotización se inició en dicha fecha, sin que pueda añadirse ningún día más tal y como pretende la parte actora.
Finalmente se apela a que ha de computarse el período de vacaciones que le abonó la empresa en el año 1993 fecha de extinción de su contrato de trabajo, atendiendo al contenido de lo establecido en el Artículo 125.1 de la L.G.S.S .
Pues bien ciertamente el Artículo 125.1 de la L.G.S.S en la actualidad tiene la siguiente redacción dada por el apartado cinco de la disposición adicional decimoctava de la L.O. 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres («B.O.E.» 23 marzo). Vigencia: 24 marzo 2007 1. La situación legal de desempleo total durante la que el trabajador perciba prestación por dicha contingencia será asimilada a la de alta. Asimismo, tendrá la consideración de situación asimilada a la de alta, con cotización, salvo en lo que respecta a los subsidios por riesgo durante el embarazo y por riesgo durante la lactancia natural, la situación del trabajador durante el período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas que no hayan sido disfrutadas por el mismo con anterioridad a la finalización del contrato.
Ahora bien, la situación asimilada al alta con cotización del período correspondiente a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas con anterioridad a la finalización del contrato, no fue prevista en la norma hasta la modificación operada en el citado Artículo 125.1 de la L.G.S.S por la disposición adicional séptima de la ley 45/ 2002 , dándose la circunstancia que en el año 1993, año en que la actora dejó de prestar servicios para la empresa Heraclio Fournier se pasaba sin solución de continuidad de la baja en la empresa al desempleo porque no había previsión de cotización adicional del período de vacaciones, lo que supone que tampoco proceda acceder a la inclusión los catorce días adicionales que pretende la demandante.
En definitiva y por lo anteriormente expuesto no habiéndose acreditado los 10.950 días que exige el Artículo 161.bis 2 c) de la L.G.S.S para acceder a la jubilación anticipada procede la íntegra desestimación de la demanda.
TERCERO.- Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación de acuerdo con lo establecido en el art. 191 de la L.J .S.
Vistos los preceptos legales citados, y todos los demás de pertinente y general aplicación al caso
Fallo
Que DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, anunciando tal propósito ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo. E/.
