Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 270/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 124/2014 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: SANCHA SAIZ, MARIA DE LAS MERCEDES
Nº de sentencia: 270/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100221
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000270/2014
En Santander, a 10 de abril de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ (PONENTE)
Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido nombrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MERCEDES SANCHA SAIZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Herminio y cuatro más, siendo demandada la mercantil Jesús Vela, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 13 diciembre 2013 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con estas circunstancias laborales:
. Herminio : conductor mecánico, 53,05 euros de salario diario y desde el 5-5-06.
. Jenaro : conductor mecánico, 53,05 euros de salario diario y desde el 16-4-07.
. Justo : conductor mecánico, 53,05 euros de salario diario y desde el 1-9-06.
. Leopoldo : conductor mecánico, 53,05 euros diarios de salario y desde el 21-9-09.
2º.- El salario base de los demandantes asciende a 982,37 euros, siendo el complemento salarial de 38 euros al mes.
3º.- Los demandantes Herminio y Jenaro recibieron en junio de 2009 un curso de 15 horas (distancia) y 5 horas (presencial) respecto del uso del tacógrafo digital.
4º.- Durante los periodos objeto de reclamación, los demandantes dejaban accionado el tacógrafo como tiempo de descanso (símbolo de cama)
5º.- A lo largo de los periodos reclamados, los demandantes protagonizaron estos tiempos de presencia:
. Herminio : 138 horas y 20 minutos.
. Jenaro : 152 horas y 25 minutos.
. Justo : 52 horas y 40 minutos.
. Leopoldo : 68 horas y 23 minutos.
La demandada no ha abonado estas horas.
6º.- El contenido íntegro de los tacógrafos digitales obra en las documentales de las partes y será tenido por reproducido de modo íntegro.
7º.- La hora ordinaria se abona a 8,43 euros.
8º.- El 15-11-12 se celebró acto de Conciliación con resultado infructuoso (la papeleta de Conciliación se presentó el 31-10-12).
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Herminio , D. Jenaro , D. Justo y D. Leopoldo , contra Jesús Vela, S.L., condeno a la demandada a pagar a los demandantes estas cantidades:
. Herminio : 1.165,03 euros.
. Jenaro : 1.283,47 euros.
. Justo : 441,73 euros.
. Leopoldo : 575,18 euros.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito, los cuatro actores, conductores mecánicos de la empresa Jesús Vela, S.L., dedicada a la actividad del transporte de mercancías por carretera, pretendían la condena de la misma al pago de distintas cantidades en concepto de 'horas de presencia' y 'tiempos de descanso' (a las que denomina 'cama' en los listados que se acompaña), en el periodo noviembre de 2011 a agosto de 2012, más el interés por mora.
Por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, se dictó sentencia con fecha 13 de diciembre de 2013 , que estimó parcialmente la demanda sobre reclamación de cantidad, aceptando el adeudo de determinadas horas de presencia.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de los trabajadores por medio de dos motivos y con correcto amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , interesando el abono íntegro de lo reclamado en demanda; habiendo sido objeto de impugnación por la empresa.
SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso solicita la parte recurrente la revisión de los hechos probados quinto y noveno, en los siguientes términos:
a)Se pretende incluir en el ordinal quinto, como horas de presencia (en las que se incluyen las marcadas en el disco tacógrafo como descanso-pausa con el símbolo cama), las consignadas en la demanda, esto es, para D. Herminio : 503:49; D. Jenaro : 441:34; D. Justo : 466:21; y D. Leopoldo : 359:16'.
Para justificar dichos datos se invoca como prueba, los discos tacógrafos del vehículo, obrantes a los folios 509 a 572 de las actuaciones, y el resultado de la lectura de la tarjeta digital de cada uno de los trabajadores, realizada por el testigo- perito que compareció al acto del juicio oral.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de enero ).
En cuanto a los requisitos de la revisión fáctica suplicacional, es preciso que la modificación se base en genuina prueba documental o pericial.
A tal efecto, los documentos citados, discos tacógrafos, no constituyen prueba fehaciente que evidencie, como precisa el precepto invocado en el recurso, sin necesidad de análisis ni conjeturas, error del Juzgador, pues tales discos no justifican, por sí solos, el error en que incurrieron los actores, quienes manifiestan que por una mera equivocación accionaron el botón o mando correspondiente al tiempo de descanso (símbolo de cama) en lugar del de disponibilidad (símbolo cuadrado con diagonal cruzada).
Por otro lado hay que tomar en consideración, a efectos de revisión fáctica que si la prueba documental o pericial en que se funda la pretensión revisora ya ha sido mencionada en el razonamiento probatorio de la sentencia de instancia, y la parte recurrente lo único que pretende es una interpretación sesgada y parcial de este medio probatorio, en tal caso la pretensión revisora no debe prosperar. Únicamente debe estimarse esta pretensión revisora cuando se demuestre que, aunque el juzgador de instancia ha valorado este medio de prueba, ha incurrido en error en su valoración.
En el supuesto actual, las manifestaciones D. Jesús Ángel ., que es la persona (testigo-perito) que confeccionó el documento en el que se analizan las tarjetas digitales de los conductores, no evidencian el error fáctico que se denuncia, ya que la prueba testifical, que es la naturaleza que realmente debe atribuirse al mencionado medio de prueba personal, aunque de manera impropia se le haya denominado testigo-perito, no resulta hábil a efectos revisorios ( STS/IV 7 de octubre de 2004, rec. 189/03 ), y el juzgador a quo, en los fundamentos de derecho expone ampliamente las razones por las que el testimonio de D. Jesús Ángel ., habilitado por el Sindicato Cántabro de Asalariados del Transporte (SCAT), y los documentos por el mismo elaborados, cuyo contenido ratificó en la vista oral, no le merecieron credibilidad; razonamiento que esta Sala no puede alterar.
Procede, por todo ello, rechazar la revisión propuesta del ordinal quinto.
b)También se interesa en el mismo motivo, la adición en un nuevo ordinal, el noveno, la inclusión del art. 7, puntos 1, 2 y 5 del Reglamento (CEE) nº 3820/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.
No cabe acceder a la adición pedida toda vez que un Reglamento comunitario no constituye un hecho, sino que se trata de una norma jurídica comprendida entre las fuentes de la relación laboral, normas éstas que los Tribunales deben conocer, o investigar de oficio, para aplicarlas cuando proceda. Por ello, lo dispuesto en el aludido Reglamento habrá de ser tenido en cuenta a los pertinentes efectos, pero sin que resulte preciso, ni tampoco sea procedente, incorporarlo al relato de hechos probados.
Además, no podemos obviar que el aludido Reglamento 3820/1985, ha sido derogado por el art. 28 del Reglamento 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , y sustituido por el mismo, por lo que tal adición resulta de todo punto irrelevante.
Este motivo, pues, debe decaer en su integridad.
TERCERO.- 1.- En el segundo y último de los motivos de recurso, la parte actora y recurrente denuncia la infracción del art. 7 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Cantabria , en su punto 2.4, relativo a tiempo de presencia y el antes invocado art. 7, puntos 1 , 2 y 5 del Reglamento (CEE) nº 3820/1985 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (actualmente derogado y sustituido por el Reglamento 561/2006 ).
Sostiene la parte recurrente que el juzgador de instancia ha dado total credibilidad a la empresa sin tener en cuenta la prueba documental y pericial aportado por la actora, existiendo un claro error por su parte. Y aun admitiendo que los conductores que ahora reclaman no accionaron el dispositivo de otros trabajos o tiempo de presencia, lo cierto es que tuvieron que parar, para hacer sus descansos reglamentarios, carga y descarga, etc., y tales horas deben computarse como de presencia.
2.-El tiempo de presencia es definido en el art. 7 del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Cantabria (BOC 26-10-2010), vigente en el momento de la reclamación, en cuyo punto 2.4 se señala que es 'el período de la jornada que estando fuera del tiempo efectivo de trabajo, el trabajador se encuentra a disposición de la Empresa sin efectuar los trabajos comprendidos dentro del tiempo efectivo'; por su parte el art 8 del RD 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo , señala: 'Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.'
Por su parte, el art. 7 del Reglamento 561/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006 , relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector del transporte por carretera, afirma que 'Tras un período de conducción de cuatro horas y media, el conductor hará una pausa ininterrumpida de al menos 45 minutos, a menos que tome un período de descanso. Podrá sustituirse dicha pausa por una pausa de al menos 15 minutos seguida de una pausa de al menos 30 minutos, intercaladas en el período de conducción, de forma que se respeten las disposiciones del párrafo primero.'
3.-Ahora bien, para la percepción de una cantidad superior a la reclamada por dicho concepto y para cada uno de los actores, era requisito imprescindible la acreditación de que se han realizado todas y cada una de las horas que se interesan, y lo cierto es que al no prosperar la revisión fáctica, la parte actora -a quien corresponde la cargar probatoria- no ha demostrado que los actores, por un error solo a ellos imputable, hubieran realizado un número de horas de presencia, mayor al consignado en el quinto hecho probado de la resolución recurrida. En definitiva, si no se ha dado por probada la realización de las horas reclamadas no cabe acceder a la pretensión de que las mismas sean abonadas.
El juzgador de instancia ha valorado todas las circunstancias concurrentes y no da por cierta la equivocación alegada por los demandantes, en el accionado de los mandos o botón correspondiente al tiempo de descanso; más, cuando dos de ellos recibieron un curso sobre el manejo de tales dispositivos.
Por todo lo cual tal motivo y el recurso deben de ser desestimados.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Herminio , D. Jenaro , D. Justo y D. Leopoldo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander (Proc. 601/2013), de 13 de diciembre de 2013 , en virtud de demanda formulada por los recurrentes, contra la empresa Jesús Vela, S.L., sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
