Sentencia Social Nº 270/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 270/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 285/2014 de 14 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 270/2014

Núm. Cendoj: 09059340012014100323

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00270/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:285/2014

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:270/2014

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Accidental

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio de las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 285/2014 interpuesto por DOÑA Purificacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 243/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 2014 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por Doña Purificacion , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado, absolviendo a dicho Organismo demandado de los pedimentos contenidos en la demanda.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DOÑA Purificacion nacida el día NUM000 de 1.967, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de Secretaria de Dirección, la cual requiere concentración y atención, sin gran carga estresante ni de responsabilidad y riesgo, debiendo tener contacto con terceros. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de diciembre de 2.012 se declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno. TERCERO.- Formulada Reclamación Previa fue desestimada por Resolución de fecha 11 de febrero de 2.013. CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 1.702,21 € mensuales. QUINTO.- La actora, diagnosticada de Trastorno por déficit de atención con hiperactividad, Trastorno Ansioso Depresivo, Rasgos Histriónicos y Obsesivos de Personalidad, Insuficiencia Suprarrenal Aguda posiblemente Iatrogénica, Neumotórax, Hepatitis medicamentosa, Artrosis, Dislipemia, Intervención Quirúrgica de Quiste Mucoide y Síndrome del Túnel Carpiano, presenta las siguientes dolencias: - Afecciones Psíquicas: Consciente, orientada, abordable, colaboradora, Ansiedad referida y manifiesta; Se encuentra muy deprimida, apática con apetito exarcebado, labilidad emocional; Está cansada; Tendencia a la clinofilia; Fluctuaciones en el sueño, necesitando medicación para dormir, manifestando que la medicación no le sienta bien, pero mantiene una buena adherencia terapéutica; No tiene ideación autolítica; Buen apoyo familiar; Apetito variable, teniendo más ansiedad por la noche; Refiere problemas de atención y concentración, no entendiendo lo que le explican. Informe del Servicio de Psiquiatría del HGY (13-12-12): Déficit de atención con Hiperactividad; Trastorno Depresivo; Trastorno de Ansiedad; Rasgos Histriónicos y Obsesivos de personalidad. Informe del Servicio de Urgencias (30/01/12): Síndrome Ansioso Depresivo; Deterioro grave del funcionamiento de todas las áreas. - Otros Aparatos y Sistemas: Informe del Servicio de Endocrinología (08/03/11): Insuficiencia Suprarrenal aguda en tratamiento sustitutivo. Informe del Servicio de Endocrinología (06/11/12): Addison bien sustituido; Depresión; Hipercolesterolemia; Hipotiroidismo bien sustituido.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2014 , Autos 243/2013, que desestimó la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total o Parcial formulada por Dª Purificacion frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante en base a la letra b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos probados que pasamos a contestar , no sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores

A/ Asi se solicita en primer lugar una nueva redacción del Hecho Probado Primero proponiendo la siguiente redacción ' Dª Purificacion nació el NUM000 de 1967 se halla afiliada a la Seguridad Social régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de secretaria de dirección, la cual requiere concentración y atención de manera continuada y bajo su propia responsabilidad realiza trabajos que requieren iniciativa debiendo tener contacto con terceros'Fundamenta tal revisión en los doc 142 , 158 ( Convenio colectivo) y en al prueba testifical. Con respecto a esta última debemos de señalar que no es prueba idónea para fundamentar la revisión de hecho probado en el recurso de Suplicación art 193 b ) y 196 .3 de la LRJS . Por lo que respecta a la prueba documental en la cual fundamenta la revisión en base a los cuales se solicita la revisión, debemos de tener en cuenta , que los mismo ya han sido valorados por el Magistrado de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.

B/ Como segundo motivo de revisión se solicita por la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Quinto lo siguiente ' Dichas afecciones le impiden realizar actividades de concentración y atención y responsabilidad con carga estresante o que precisen contacto frecuente con terceros. Siendo tales afecciones crónicas , graves e irrecuperables, y además la insuficiencia suprarrenal autoinmune de difícil control por la patología psíquica asociada'

El motivo de revisión debe de ser desestimado tal y como se propone pues el mismo supone valoraciones y conclusiones que predeterminarían el Fallo. Y la prueba pericial y los informe médicos en los cuales fundamenta la revisión solicitada también fueron valorados por el Magistrado de instancia y en el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo racional. Por todo lo cual el motivo del recurso tal y como antes ya hemos señalado debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 del la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.1.B y 2 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias que padece la actora le incapacitan par el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de Secretaria de Dirección. Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que ni las dolencias físicas ni aquellas que tienen una patología psiquiátrica limitan a la actora para realizar las tareas propias de su profesión habitual de Secretaria de Dirección.

Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que 'más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados' ( STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

En cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total debemos de recordar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente.

Contemplando dicha doctrina, y examinadas las dolencias que presenta la recurrente, Hecho Probado Quinto de la sentencia recurrida, que ha resultado inmodificado , y poniéndolas en relación con su profesión habitual Secretaria de Dirección, no le incapacitan para la realización de las tareas mas fundamentales y propias de aquella y es que las dolencias que pudieramos calificar de físicas no le causan impedimento alguno a la trabajadora para poder realizar las tareas propias de su profesión habitual y en cuanto a las afecciones psíquicas partiendo de los hechos declarados probados ,las misma además de no estar cronificadas no le causan a la actora un déficit de atención ni concentración y no le imposibilitan tener contactos con terceros ni en ningún caso le impiden tomar decisiones para el ejercicio de su profesión habitual de Secretaria de Dirección , por lo que este motivo del recurso debe de ser desestimado.

CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social y debe de ser declarada afecta de Incapacidad Permanente Parcial, pues entiende la parte recurrente que las limitaciones que tienen le causarían limitación en todo caso superiores al 33% para el desempeños de su profesión habitual. Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que las dolencias de tipo físico no de causan limitación alguna y las de patología psiquiátrica le causarían limitaciones para realizar aquellas tareas que requieran una gran carga de responsabilidad y trabajos con una gran carga de estrés lo que no concurre en el caso de la actora.

En cuanto a si su situación es o no encuadrable en el art 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social (incapacidad permanente parcial) pues tal y como se argumenta entre otras de STSJ de Cataluña de 26 de mayo de 2004 , la incapacidad permanente parcial tiene lugar cuando la inhabilidad de todo trabajador para el desempeño de su profesión habitual, sin ser total, ocasione no obstante al mismo una disminución de su rendimiento normal no inferior al 33 % en su profesión habitual. El techo sería por arriba el que las consecuencias de las secuelas no impidan el desempeño de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, y por abajo, la disminución de rendimiento sea igual o superior al porcentaje expresado .Esta Sala entiende, al igual que ya entendiera el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida a la que nos remitimos, que las dolencias que padece la actora no le ocasionan una limitación superior al 33% en el rendimiento de su profesión habitual , pues la trabajadora , puede realizar todos los trabajos propios de su profesión sin que las limitaciones que pudiera tener sea superiores al 33% , como antes se indico .

En consecuencia y en base a los razonamientos y argumento esgrimidos el recurso no puede tener favorable acogida, procediendo su desestimación y confirmar con ello la sentencia recurrida .

QUINTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita y ello conforme el art 235.1 de la LRJS

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Purificacion , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de fecha 6 de Febrero de 2014 , en autos número 243/2013 seguidos a instancia de la recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Seguridad Social, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000285/2014.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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