Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 270/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2015 de 13 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 270/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100320
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00270/2015
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0000934
010200
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000110 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 150/2014 del JDO. DE LO SOCIAL nº 5 de OVIEDO
Recurrente/s: Fructuoso
Abogado/a:JULIO CESAR GALAN CORTES
Procurador/a:RAFAEL COBIAN GIL-DELGADO
Recurrido/s:I.N.S.S., T.G.S.S.
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Sentencia nº 270/15
En OVIEDO, a trece de febrero de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA ELADIA FELGUEROSO FERNÁNDEZ, Presidenta, D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ y Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 110/2015, formalizado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil-Delgado, en nombre y representación de D. Fructuoso , bajo la dirección letrada de D. Julio César Galán Cortés contra la sentencia número 485/2014 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 150/2014, seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Fructuoso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 485/2014, de fecha catorce de noviembre de dos mil catorce .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-D. Fructuoso con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1949, se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 siendo su profesión habitual la de médico.
2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de diciembre de 2013, en virtud del Dictamen Propuesta del EVI de fecha 17 de diciembre de 2013, en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
3º.-El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 11 de febrero de 2014, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 18 de febrero de 2014.
4º.-El actor está diagnosticado de:
- EA-B27 positiva (sacroileitis bilateral, coxartrosis. Brotes recurrentes de iridociclitis, resueltos con tto. médico. AV-CC en ambos ojos.1).
- Neumonía organizada criptogénica probablemente idiopática en tto. corticoideo.
- Angor de esfuerzo de reciente comienzo (agosto de 2013). Ergometría negativa clínica y eléctrica (11.3 METS) con respuesta hipertensiva. HTA sin signos de CVI en ECG. Tabaquismo.
5º.-La base reguladora en las prestaciones que reclama asciende a 2.830,42 €/mensuales fijando la fecha de efectos al día 17 de diciembre de 2013.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Fructuoso frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Fructuoso formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de enero de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el accionante dirigida a obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de la contingencia de enfermedad común.
La resolución adversa fue recurrida en suplicación por su representación letrada con base, tanto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , destinado a la revisión de los hechos declarados probados, como en el recogido en el apartado c) del mismo precepto, cuyo objeto es denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Con el correcto amparo formal del artículo 193 b) de la precitada ley , el primer motivo de recurso interesa la modificación del hecho probado cuarto de la resolución en el que consta el cuadro clínico para ampliarlo con las siguientes dolencias con base en los documentos obrantes a los folios 14 y 19 de los autos:
'...Trombosis profunda en miembro inferior derecho. Trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión crónica'.
Para abordar el examen del intento revisor hemos de partir de la base de que es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social -. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley precitada ).
Ahora bien, ni cualquier documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 191 b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral -193 b) y 196 de la Ley actual- y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, no de cualquier manera sino de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez. No se consigue este objetivo por la circunstancia de que los documentos o pericias invocados en el recurso proporcionen una versión alternativa coherente y con visos de veraz sino cuando ésta, no contradicha en otros medios probatorios, se impone de forma incontestable hasta el extremo de hacerse evidente, sin asomo de duda, el desacierto de la labor judicial siempre que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
La variación postulada en el presente caso se funda en 'informes oficiales y especializados de la sanidad pública' emitidos por especialistas del SESPA que tratan al accionante desde hace varios años y que, precisamente por esas circunstancias, quien recurre entiende que han de prevalecer sobre lo señalado en el informe médico de síntesis, elaborado por un facultativo del EVI que no ostenta la condición de médico especialista.
Con carácter general los informes médicos no reúnen los requisitos que para variar el relato de hechos probados son indispensables toda vez que consignan, con mayor o menor amplitud, el parecer del facultativo que los emite y su valoración sobre los estudios efectuados, pero no dan garantía del acierto de la opinión, comentario o diagnóstico.
Además de lo señalado, concurren en el presente caso motivos adicionales que avalan el fracaso del intento revisor tal y como fue postulado.
En efecto, la existencia de trombosis profunda en miembro inferior derecho que pretende añadir no añade repercusión funcional alguna trascendente para modificar el signo del fallo.
El informe que obra al folio 19 de las actuaciones ha sido elaborado por el Dr. Sergio en su condición de especialista en psiquiatría, pero actuando como médico privado, no como facultativo de los servicios públicos de salud. Fue emitido poco después del reconocimiento llevado a cabo por la médico evaluadora -en cuyo informe no se alude a ninguna patología de esa naturaleza- seguramente con el fin de hacerla constar en la reclamación previa. Recoge generalidades, pero omite datos relevantes como la fecha de inicio de tratamiento del accionante o la medicación pautada así que sus conclusiones, además de escasamente creíbles, en modo alguno evidencian error de la Juzgadora, cuya conclusión objetiva e imparcial ha de prevalecer sobre la interesada de quien recurre.
En consecuencia, el motivo dedicado a la revisión de hechos debe decaer.
SEGUNDO.- Como censura jurídica del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la misma Ley, denuncia el recurrente que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , citando en apoyo de su pretensión diversas sentencias de este Tribunal Superior de Justicia, algunas de las cuales transcribe parcialmente.
La incapacidad permanente viene definida en nuestra legislación como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral» («ex» Art. 136.1 de la LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean susceptibles de determinación objetiva, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean «previsiblemente definitivas», esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente. Y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer.
TERCERO.-El Art. 137.5 define el grado de incapacidad permanente absoluta postulado por el demandante y desestimado en la sentencia censurada, como la que «inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio». Siendo doctrina jurisprudencial reiterada y a cuya luz debe valorarse el estado de quien demanda, que dicho grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad psico-física para realizar cualquier quehacer laboral sino también a aquel que -aún con aptitudes para alguna actividad- no tenga facultades para consumar con eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones del ámbito laboral pues la realización de una actividad profesional, por liviana que sea, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo y la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debiendo poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.
Deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.
CUARTO.-En atención a los preceptos razonados ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar ninguna de las infracciones normativas denunciadas puesto que el inmodificado cuadro clínico recogido en la Sentencia de Instancia no recoge patologías crónicas y suficientemente relevantes como para impedirle de modo absoluto ejercer todas las profesiones u oficios que integran el mercado laboral.
La EA-B27 positiva de larga evolución no está avanzada radiológicamente, tal y como se deduce de los Rx que muestran inflamación grado I-II en sacroilíacas y signos degenerativos a nivel lumbar y caderas. Está siendo tratada con antiinflamatorios y los sucesivos episodios de uveitis han sido resueltos con el tratamiento pautado. El cuadro sugestivo de BO NOque determinó su ingreso en mayo de 2013 está siendo tratado con corticoides y se reforzó temporalmente el tratamiento a los dos meses por recidiva basal con evolución lentamente favorable.
El angor de esfuerzo es de reciente comienzo (agosto de 2013) y la ergometría practicada negativa clínica y eléctrica con respuesta hipertensiva por lo que precisa ajuste terapéutico.
En suma, como concluye la médica evaluadora, se trata de patologías susceptibles de mejoría y/o estabilización con el tratamiento adecuado que en agudizaciones pueden precisar reposo temporal evitando sobrecargas físicas y/o exposición a irritantes respiratorios, vapores, gases etc. Pero que, desde luego, no suponen inhabilidad o ineptitud para el desempeño de toda profesión u oficio.
Por cuanto antecede, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Fructuoso contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasa en el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentos de la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones a la Sra. Secretaria para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

