Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 270/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2752/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 270/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016100205
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00270/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 34 4 2015 0104395
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002752 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000583 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Justa
ABOGADO/A:INDALECIO TALAVERA SALOMON
RECURRIDO/S D/ña:I.N.S.S.
ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
Sentencia nº 270/16
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2752/2015, formalizado por el Letrado D. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Justa , contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 583/2014, seguidos a instancia de Justa frente al I.N.S.S., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Dª Justa presentó demanda contra el I.N.S.S., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha treinta de Junio de dos mil quince .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º- Justa nació en el año 1955
2º-Solicitó del INSS reconocimiento de incapacidad permanente y la Entidad Gestora en resolución de 11 de febrero de 2014 la declara no afectada de grado alguno de incapacidad permanente, sobre un cuadro clínico residual que el Equipo de Valoración de Incapacidades había descrito de este modo: discopatía y hernia discal C5-6, discectomía y artrodesis C5-6 en el año 2010, mielopatía a nivel C5-6 compatible conradiculopatía crónica C5-6, de grado leve-moderado.
En desacuerdo con la denegación de incapacidad permanente presentó reclamación previa, que el INSS desestimó.
3º-La trabajadora cuenta con gonartrosis bilateral, coxartrosis bilateral, condropatía femoro-rotuliana bilateral, abombamiento desde L1 a L5 y estenosis del canal lumbar a nivel de C4-5.
Registra una mielopatía cervical de larga evolución, en relación con leve-moderada radiculopatía en C5-6. Muestra limitación de la movilidad cervical en últimos grados.
Presenta síndrome de tunel carpiano bilateral.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por ANA JESÚS IGLESIAS FERNÁNDEZ frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que queda absuelta de la pretensión resuelta en esta sentencia.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Justa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de diciembre de 2015.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de febrero de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por ella deducida en solicitud de ser declarada afectada de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de enfermedad común. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, formulado al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se pretende por la recurrente la modificación, dice, de los hechos probados segundo y tercero de la sentencia de instancia, si bien dado el contenido del texto alternativo que propone en el escrito de formalización, en realidad solo se está solicitando la modificación del tercero, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiéndose se incorpores a su contenido como dolencias que también padece la demandante, las siguientes: 'Estenosis de canal cervical y lumbar. RNM +. Hernia discal L4-L5. Protusiones L1-L2, L2-L33, L3-L4. Síndrome de insuficiencia vertebro-basilar. Fibromialgia'.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS , ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas.
En el caso de autos la pretensión de la recurrente que basa su petición revisora haciendo referencia al informe médico de los folios 76 a 81 de los autos, no puede tener favorable acogida toda vez que la invocación de tal documental se realiza por la parte de una forma genérica, -siendo como es obligación de la parte recurrente el señalar el punto específico del contenido de cada documento invocado que ponga de relieve el error alegado y razonar así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone-, a lo que se añade que dicho informe carece en cualquier caso de habilidad e idoneidad a los fines revisores pretendidos, no viniendo el mismo a poner de manifiesto de forma concluyente e inequívoca la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia en la descripción del cuadro que afecta a la actora, y que por la misma se expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende como resultado de la valoración de la prueba que solamente a ella incumbe.
SEGUNDO.-Por la vía del examen del derecho aplicado, en el segundo motivo de suplicación formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1 c y b de la LGSS , alegando en síntesis, que la misma presenta lesiones definitivas e irreversibles, que le impide asumir ningún tipo de actividad laboral, o cuando menos le impide llevar a cabo su profesión habitual de auxiliar administrativo.
Se trata por lo tanto de determinar si la valoración de la repercusión laboral de las lesiones que presenta la demandante son o no susceptibles de encuadrarse en el grado de invalidez permanente que por ella se reclama con carácter principal o subsidiario.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales definitivas que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que 'el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.' Por su parte, el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
En el presente caso, inalterados los hechos declarados probados, no cabe apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en las infracciones denunciadas en el recurso, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no alcanza la incidencia incapacitante que le atribuye la representación de la demandante en el recurso.
En efecto el hecho probado tercero de la sentencia de instancia pone de manifiesto el cuadro pluripatológico que afecta a la actora. Y partiendo de la consideración de que lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente no son las dolencias diagnosticadas sino la repercusión funcional que las mismas ocasionan, no cabe sino la confirmación del pronunciamiento de instancia, pues es de tener en cuenta como en el informe médico de síntesis, que ha servido de base a la Juzgadora de instancia para formar su convicción sobre el alcance de las dolencias, está constatada una exploración que revela que la actora presenta sobrepeso, no tiene contracturas musculares, tampoco signos inflamatorios en articulaciones periféricas, la dinámica cervical solo la tiene limitada en los últimos grados refiriendo sensación de mareos con los movimientos extremos, la dinámica lumbar no resulta valorable, el balance articular de caderas es adecuado, las rodillas tienen arcos funcionales útiles refiriendo molestias a la movilización en rodilla derecha, el Lassegue es negativo bilateral, los ROTs presentes y simétricos y el balance muscular global sin déficits objetivos, por lo que partiendo de dicha situación descrita que no revela la presencia de alteraciones o déficits funcionales significativos, y teniendo en cuenta que la actora lo que tiene contraindicado, como así se refiere por la Juzgadora de instancia, son los compromisos posturales con el mantenimiento de posturas, la flexión del raquis así como el coger pesos, necesariamente ha de concluirse que el cuadro que afecta a la misma no consta tenga tal entidad como para incidir en su aptitud laboral hasta el punto de impedirle la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de auxiliar administrativo, cuyos requerimientos no puede considerarse que resulten ser incompatibles con su estado de salud, pues el desempeño de dicho cometido profesional no entraña la realización de esfuerzos físico como tampoco la adopción de posturas forzadas, pudiéndose combinar la sedestación que implica su desempeño con los cambios posturales, por lo que si tales dolencias no son incompatible con el desempeño de su profesión habitual mucho menos, en consecuencia cabe considerar que por causa de las mismas se encuentre la demandante en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio.
Por lo tanto al no constar que reúna la demandante los requisitos exigidos legalmente para uno y otro de los grados de invalidez por su parte postulados, no cabe más que la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
