Sentencia SOCIAL Nº 270/2...il de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 685/2016 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN

Nº de sentencia: 270/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100074

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1534

Núm. Roj: SJSO 1534:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00270/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: JRL

NIG:16078 44 4 2016 0000722

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Esperanza

ABOGADO/A:MARCO ANTONIO DE LA FUENTE PACHECO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:RESIDENCIA SOLYVIDA SAN CLEMENTE SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En CUENCA, a doce de abril de dos mil dieciocho.

D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000685 /2016 a instancia de Dª. Esperanza , contra RESIDENCIA SOLYVIDA SAN CLEMENTE SL,EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA: 00270/2018

Antecedentes

PRIMERO.-Dª. Esperanza presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra RESIDENCIA SOLYVIDA SAN CLEMENTE SL, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.-Que admitida a trámite la demanda, se ha/n celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.-La cuestión debatida ha sido: Despido de la actora, calificación y efectos.

CUARTO.-En fecha 5 de Abril de 2.018 se ha celebrado el acto de juicio oral, habiendo las partes expresamente reafirmado y reiterado las alegaciones y conclusiones manifestadas y las pruebas realizadas en el acto efectuado en fecha 16 de Febrero de 2.017.

Hechos

PRIMERO.-Que la actora, Dª. Esperanza , con D.N.I. nº NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa 'RESIDENCIA SOLYVIDA, S.L.', dedicada a la actividad de servicios a la atención de personas dependientes, desde el 18 de Julio de 2.016, con la categoría profesional de 'Gerocultora', en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de San Clemente (Cuenca), mediante la firma de un contrato de trabajo temporal eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial (50% de la jornada ordinaria), y percibiendo un salario diario, según establece el Convenio Colectivo de aplicación, de 19,65 €/día, con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO.-Que en la Cláusula Tercera del citado contrato de trabajo se establece un período de prueba de '20 días laborables ininterrumpidos'.

TERCERO.-Que en fecha de 2 de Agosto de 2.016, la empresa remite a la actora un escrito con el siguiente contenido literal:

'En San Clemente, a 2 de Agosto de 2016

Muy Sra. Nuestra:

Mediante la presente, ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa ha decidido proceder a extinguir su contrato de trabajo con efectos del 02 de Agosto de 2016 como consecuencia de no haber superado el periodo de prueba fijado en la cláusula 3º del contrato de trabajo suscrito en fecha 18 de Julio de 2016, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Asimismo, le comunicamos que como consecuencia de la extinción contractual ponemos a su disposición la liquidación correspondiente a la parte proporcional de pagas extraordinarias, vacaciones devengadas y no disfrutadas y salarios devengados hasta la fecha.

Sin otro particular.

Por la empresa

Fdo.: Hermenegildo

Director'.

CUARTO.-Que la actora no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.

QUINTO.-Que en fecha 5 de Septiembre de 2.016, la actora presentó papeleta de conciliación, y el 19 de Septiembre de 2.016 se celebró el preceptivo acto de mediación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Cuenca, con el resultado de 'Intentada sin efecto', por incomparecencia de la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.-El relato fáctico se ha obtenido en su integridad de la documental obrante en las actuaciones y de prueba realizada en el acto de juicio oral. En concreto y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos referidos por los siguientes medios de prueba: Los hechos probados primero y segundo de la documental obrante (contrato de trabajo), conteniendo hechos no controvertidos el hecho probado tercero de la carta de extinción de la relación laboral (documento nº 2 demanda) el hecho probado cuarto contiene hechos no controvertidos y el hecho probado quinto del Acta de la U.M.A.C. aportada con la demanda.

SEGUNDO.-El artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores (E.T .) establece:

'1. Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

2. Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

3. Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpen el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.'.

En su exégesis, es dable considerar que el contrato de trabajo con período de prueba expresamente pactado constituye un contrato sujeto a condición resolutoria (no superación del período de prueba) en consecuencia, sobrevenida la condición en forma de declaración de voluntad resolutoria de cualquiera de las partes contratantes, la relación jurídica se extingue de forma automática, dejando de producir efectos.

Es así posible estipular un período de prueba durante el cual ambas partes pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar causa justa alguna, sin preaviso y sin indemnización pues la causa de la resolución del contrato durante el período de prueba carece de trascendencia, siempre que esté dentro del ámbito de libertad reconocido en la normativa, ya que no alcanza a la producción de efectos inconstitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional 94/1984, de 16 de octubre y 166/1988, de 26 de septiembre ). Según inveterada doctrina jurisprudencial que ha analizado el tema del período de prueba, el principio de libre resolución durante dicho período supone que existe libertad de desistimiento durante el mismo, siendo 'irrelevante el motivo alegado para resolver, y no requiriendo ningún tipo de medio formalista' (SS.T.S. de 6 de abril de 1.984, de 6 de julio de 1.990, y de 27 de marzo de 1.991 y S.T.S.J. de Castilla y León/Valladolid de 29 de julio de 1.991 [rec. sup. nº 1314/1991 ]) pudiéndose producir el desistimiento en cualquier momento del transcurso del período de prueba, y sin necesidad de preaviso ( v.gr. S.T.S.J. de Canarias/Las Palmas de 31 de julio de 2.006 [EDJ 2006, 322962], entre muchas).

En consecuencia, aplicando dicho criterio jurídico al concreto supuesto de autos, se constata que la empresa ha decidido, lícitamente, ejercitar su derecho de resolución unilateral del contrato de trabajo durante el transcurso del período de prueba, comunicándoselo en tiempo y forma a la actora, sin que se observe la concurrencia de causa impeditiva alguna para ello, lo que motiva la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191.3.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMO en su integridad la demanda formulada por Dª. Esperanza , en reclamación por DESPIDO, contra la empresa RESIDENCIA SOLYVIDA SAN CLEMENTE, S.L., a la que absuelvo de las peticiones deducidas de la demanda.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0685-16, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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