Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 270/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1282/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 270/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100267
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2784
Núm. Roj: STSJ M 2784/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0008834
Recurso número: 1282/17
Sentencia número: 270/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1282/17, formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 11 de agosto de 2.017 por el
Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 195/17, seguidos a instancia de DOÑA
Matilde , contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
sobre despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La demandante ha prestado servicios para el organismo demandado con las contrataciones temporales que se indican en el hecho primero de la demanda (por reproducido).
SEGUNDO.- El 8 de noviembre de 2005 suscribió contrato de interinidad para cobertura de vacante a tiempo completo, con categoría de Auxiliar de Enfermería vinculado a vacante NUM001 y a la oferta de Empleo Público del año 1999.
TERCERO.- El desempeño se ha mantenido sin solución de continuidad hasta inicio de situación de incapacidad temporal el 30 de octubre de 2013 que se mantuvo hasta el 10 de julio de 2015 con incorporación laboral tras la situación de alta.
La retribución de la actora en octubre de 2015 fue de 1.627,29 euros/mes brutos con prorrateo de pagas extraordinarias o 53,50 euros/día.
CUARTO.- Tras sentencia del Juzgado Social 37 de Madrid que reconoció Incapacidad Permanente Total se encontró en esta situación entre el 11.02.2016 y el 31.01.2017.
Fue revocado el pronunciamiento con solicitud de reincorporación por la actora el 12 de enero de 2017.
QUINTO.- Con fecha 20 de enero de 2017 le fue denegada la incorporación por cobertura de la vacante tras adjudicación de destinos en proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, convocado por Orden de 3 de abril de 2009, de la entonces Consejería de Presidencia Justicia e Interior (BOCM de 29 de junio).
Se indica la adjudicación en ese proceso selectivo de la plaza NUM001 .
(Por reproducido el documento anexo uno de la demandada).
SEXTO.- La adjudicación de la vacante se acordó por Resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de Función Pública (BOCM de 29 de julio).
SÉPTIMO.- La demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Tras la entrada en vigor de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre de 2015) no resulta preceptiva la interposición de reclamación previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Se desestima la excepción formulada por la demandada y se estima la demanda de despido formulada por Dª Matilde con DNI NUM000 frente a la COMUNIDAD DE MADRID y previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, se declara la procedencia de la extinción de efectos 30 de enero de 2017 con condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 11.449 euros (once mil cuatrocientos cuarenta y nueve) por la vinculación existente entre el 08.11.2005 y el 30.01.2017 sin inclusión del período de IP entre 11.02.2016 a 31.01.2017'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3 de noviembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de marzo de 2018, señalándose el día 21 de Marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras rechazar la excepción de acumulación indebida de acciones opuesta por la demandada, acogió parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, por lo que 'previa declaración de vinculación por contrato indefinido no fijo hasta la fecha de cobertura de la vacante tras proceso de consolidación de empleo de la demandada, acordado por Orden de 03.04.2009, se declara la procedencia de la extinción de efectos 30 de enero de 2017 con condena a la demandada a indemnizar a la actora en el importe de 11.449 euros (once mil cuatrocientos cuarenta y nueve) por la vinculación existente entre el 08.11.2005 y el 30.01.2017 sin inclusión del período de IP entre 11.02.2016 a 31.01.2017' . En otras palabras, la Juez a quo desechó la existencia de un despido improcedente como se pedía principalmente, mas accedió al derecho reclamado con carácter subsidiario a percibir una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades, pronunciamientos que la demandante consintió.
SEGUNDO.- Recurre en suplicación la Letrada de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostenta, instrumentando tres motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Dos precisiones más. La primera, que la recurrente en el tercer otrosí de su escrito pide que se suspenda la tramitación del recurso hasta la resolución de dos cuestiones prejudiciales planteadas. Se refiere a las decisiones prejudiciales suscitadas por otra Sala de suplicación -concretamente, la de Galicia- y un Juzgado de lo Social de Madrid, lo que no consideramos procedente. Según el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (versión consolidada): '(...) Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia' .
TERCERO.- Pues bien, aun aplicando la teoría comunitaria del 'litigio concreto', esta Sala no encuentra razón de fuste para la suspensión interesada, ni para promover una decisión prejudicial similar, por cuanto no alberga dudas acerca de la interpretación de una norma de Derecho de la Unión Europea, ni, por ende, es menester despejarlas para resolver el pleito sometido a su atención enjuiciadora. Como expresa la sentencia de la Sección Sexta de este Tribunal de 8 de mayo de 2.017 (recurso nº 87/17 ), que ganó firmeza: '(...) no creemos posible que este Tribunal plantee nueva cuestión prejudicial sobre la materia, puesto que la solución que entendemos más acorde (igualdad de trato entre trabajadores temporales e igual indemnización a los interinos que al resto de trabajadores temporales, conforme a los criterios del art. 49.1.c) ET ) no puede ser suscitada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en función de las previsiones de la Directiva 1999/70/ CE. La razón se debe a que las posibles diferencias de trato entre distintas categorías de personal con contrato de duración determinada no están incluidas en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación tutelado a través del Acuerdo incorporado a dicha norma comunitaria (fundamento 38 de la repetida sentencia de 14 de septiembre de 2016 )' .
CUARTO.- Y la segunda, que como cuestión previa la Comunidad de Madrid insta la rectificación de un error material que, según ella, aparece en el párrafo final del quinto fundamento de la sentencia recurrida, según el cual: '(...) Dado que no se trata de un supuesto de amortización del puesto de trabajo o de la plaza no resulta de aplicación los mecanismos establecidos en los artículos 51 o 52 del Estatuto de los Trabajadores por lo que existe nulidad del despido' , conclusión ésta que, al hilo de lo argumentado en líneas anteriores, debió ser la contraria, esto es, la inexistencia de suerte alguna de despido -que, en realidad, es la que luce en el fallo-, corrección que la actora admite paladinamente en su escrito de impugnación, por lo que nada impide acceder a lo solicitado rectificando dicho error material, sin perjuicio de su irrelevancia para la suerte del recurso.
QUINTO.- También resulta menester hacer otra consideración adicional, ésta trascendente para el signo del fallo, cual es que la trabajadora, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la modificación del hecho probado primero de la resolución impugnada, frente a lo que nada alega la recurrente, petición que cuenta con el debido respaldo procesal, por cuanto la revisión fáctica que pide se encamina a fundar la procedencia -en segundo plano- de otras causas de oposición subsidiarias esgrimidas en la instancia aunque no hubiesen sido atendidas o examinadas -por superfluas- en ella y, por supuesto, no se intente con esto variar el sesgo de los pronunciamientos recaídos, sino, antes bien, abundar en su confirmación. Nótese que aquel precepto adjetivo dispone: 'Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo para su impugnación, a la parte o partes recurridas por un plazo común de cinco días para todas ellas. En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia , con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior' (el énfasis es nuestro).
SEXTO.- Téngase en cuenta que la premisa básica en que se sustentan las pretensiones actuadas radica en sostener que la relación laboral que unió a las partes no fue de interinidad impropia o por vacante cual se desprende del último contrato de trabajo signado el 8 de noviembre de 2.005, sino que anteriormente celebró otros, ciertamente numerosos, de los que cabe predicar su fraudulencia, por lo que tal nexo contractual ha de conceptuarse como indefinido sin fijeza, conclusión que apoya en dos argumentos: uno, que el último de ellos, sujeto a la modalidad de interinidad por vacante, vulneró el artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público (en lo sucesivo, EBEP) y, el otro, que los contratos de duración determinada que le precedieron se concertaron en fraude de ley, alegación ésta que la Juez de instancia no llegó a enjuiciar, ya que acogió la primera de las razones esgrimidas, llegando, empero, a la misma conclusión de que estamos ante un contrato de trabajo indefinido no fijo. La revisión fáctica que nos ocupa se dirige a sentar las bases del primer paso de su discurso argumentativo sobre la fraudulencia de los contratos precedentes que implicaría igual defecto en el de interinidad para cobertura de vacante de 8 de noviembre de 2.005 y, por ende, la misma consecuencia en cuanto a la naturaleza indefinida no fija de la relación laboral, aunque por causas distintas de las que la Juez de instancia apreció, por mucho que la demandada considere que ello carece de trascendencia en orden a decidir si la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada es causa válida de extinción de tan repetido vínculo contractual, sea interino por vacante, sea indefinido no fijo, problemática que, bien mirado, ya no plantea la trabajadora, quien se aquietó a dicho pronunciamiento.
SEPTIMO.- En suma, razones de lógica jurídica imponen que empecemos abordando el examen de la modificación fáctica solicitada por la recurrida. El ordinal primero de la versión judicial de los hechos dice: 'La demandante ha prestado servicios para el organismo demandado con las contrataciones temporales que se indican en el hecho primero de la demanda (por reproducido)' , del que ofrece la redacción alternativa que sigue: 'Con anterioridad al citado contrato de interinidad -se refiere al de interinidad por vacante suscrito el 8 de noviembre de 2.005 (hecho probado segundo)- la demandante prestó servicios para la demandada mediante los contratos de trabajo y periodos siguientes: De 01.08.99 a 31.08.99, con contrato como interina en sustitución de Dña. Reyes durante su situación de licencia sin sueldo. (31 días). De 15.12.99 a 13.01.00, mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción, 'vacaciones de Navidad del personal del Centro'. (30 días). De 01.04.00 a 29.08.00, con un contrato de duración determinada para sustituir al trabajador interino con cargo a vacante Dña. Brigida , en situación de incapacidad temporal, quien presta servicios mediante contrato de interinidad para cobertura provisional de la vacante nº 29.207, vinculada a la O.E.P.
de 1.997. (101 días). De 16.12.00 a 16.01.01, mediante contrato de duración temporal por circunstancias de la producción 'vacaciones de Navidad del personal del Centro. (32 días). De 01.04.01 a 30.04.01, mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones 'vacaciones de Semana Santa'. (30 días). De 01.07.01 a 30.09.01, mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajadores de vacaciones 'vacaciones de Verano'. (92 días). De 16.12.01 a 16.01.02, mediante contrato de interinidad por sustitución de trabajadores en vacaciones 'vacaciones de Navidad'. (32 días). De 06.02.02 a 15.09.02, mediante un contrato de interinidad para sustitución de la trabajadora fija Dña. Maribel durante la situación de incapacidad temporal de ésta. (222 días). De 24.09.02 a 15.12.02, mediante un contrato de interinidad por sustitución de la trabajadora fija Dña. Candida , durante la situación de incapacidad temporal de ésta. (83 días). De 27.12.02 a 13.01.03, mediante un contrato temporal por circunstancias de la producción debido a 'vacaciones de Navidad del Personal del Centro'. (18 días). De 22.01.03 a 04.09.03, mediante un contrato de interinidad para sustitución de la trabajadora Dña. Marisa , durante la situación de incapacidad temporal de ésta. (226 días). De 22.12.03 a 07.01.04, mediante contrato de interinidad para sustituir durante las vacaciones de Navidad de Dña. Africa y Dña. Valentina . (17 días). De 23.12.04 a 06.01.05, mediante contrato de interinidad para sustituir durante las vacaciones de Navidad de Dña. Emma y Dña. Ruth . (15 días). De 11.03.05 a 09.04.05, mediante contrato de interinidad para sustituir durante las vacaciones de Semana santa a D. Amadeo y a Dña. Covadonga .
(30 días). De 01.07.05 a 30.09.05, mediante contrato de interinidad para sustituir durante las vacaciones de verano a Dña. Sandra , Dña. Celsa y Dña. Milagros . (92 días)' .
OCTAVO.- Son, efectivamente, los quince contratos de trabajo de duración determinada, bien de interinidad por sustitución, bien eventuales por circunstancias de la producción, que describe el hecho primero de la demanda rectora de autos y a los que se remite expresamente el ordinal en cuestión, los cuales precedieron al de interinidad por vacante concertado el 8 de noviembre de 2.015 (hecho probado segundo), constando en el ramo de prueba documental de la actora que aparece sin foliar en correlación con el resto de actuaciones. La rectificación fáctica postulada por la trabajadora se acoge, pues si bien es cierto que su contenido está comprendido implícitamente en el texto del ordinal litigioso, que tiene por reproducidos tales instrumentos contractuales, con todo, no hay duda que resulta extremadamente útil para esclarecer la realidad de la situación creada el que en el hecho probado conste la secuencia de tan numerosos contratos temporales firmados por los litigantes (dieciséis, en total).
NOVENO.- Dicho esto, el motivo inicial del recurso, ordenado, como dijimos, a evidenciar errores in iudicando , denuncia como infringido el artículo 26.1 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En otras palabras, trae de nuevo a colación la defensa procesal de indebida acumulación objetiva de acciones rechazada en la instancia. El mismo decae. Para ello, baste recordar el criterio que sobre esta cuestión luce en las sentencias del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 ( recursos números 1.664/15 y 1.806/15 , respectivamente), dictadas, ambas, en función unificadora, aunque referidas a personal laboral indefinido sin fijeza, lo que no impide que sus razonamientos sean perfectamente extrapolables al supuesto enjuiciado. Como la segunda expresa: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Se trata, por ende, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde dicha Sala del Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una sedicente acumulación indebida de acciones al estar implícita la indemnización propugnada subsidiariamente en la de despido que se actúa de modo principal, habida cuenta que aquélla está ínsita en ésta.
DECIMO.- El siguiente, con el mismo amparo adjetivo que el anterior, se queja de la vulneración del artículo 70 del EBEP, en relación con el 7 , 83 y Disposición Transitoria Cuarta del mismo texto legal , 2.3 del Código Civil , y 13 y Disposición Transitoria Decimoprimera del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , norma pactada que se halla -tiempo ha- en situación de ultractividad o vigencia prorrogada. Se dirige, pues, a impugnar la razón por la que la iudex a quo acabó declarando que la relación laboral que une a las partes es de carácter indefinido no fijo. Su argumentación es clara y puede resumirse, haciendo completa abstracción de los 15 contratos de trabajo de duración determinada que le antecedieron, en mantener que el de interinidad por vacante que rigió desde el 8 de noviembre de 2.005 no violentó las previsiones del artículo 70.1 del EBEP . Contrariamente a ello, la Magistrada de instancia entiende que sí y, por ende, que el nexo contractual de la trabajadora es indefinido sin fijeza. Al efecto, la Juzgadora señala en el cuarto fundamento de su sentencia: '(...) Tras la primera línea jurisprudencial que no consideraba el transcurso del plazo como causa de transformación del vínculo la línea seguida desde las sentencias del Tribunal Supremo de 14.07.2014 (Rud 1847/13 ), 15.07.2014 (Rud 1833/2013 ) y 14.10.2014 (Rud 711/13 ), ratificada en reciente pronunciamiento de 05.07.2016 (RJ 2016/3766), en aplicación del artículo 70.1 EBEP y el artículo 4.2b) del RD 2720/1998 , determina que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura' .
UNDECIMO.- En este concreto extremo, la razón acompaña a la recurrente. Lo que dispone el artículo 70.1 del EBEP , cuya entrada en vigor es posterior al comienzo de la relación laboral que vinculó a las partes, es: 'Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años' , plazo que la demandante considera ampliamente superado. Hacer notar que el mandato de este artículo coincide con su homónimo del vigente Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2.015, de 30 de octubre, en vigor desde el 1 de noviembre de ese año.
DUODECIMO.- La problemática que se somete a nuestra consideración fue abordada por la Sección Sexta de esta Sala en su sentencia de 8 de mayo de 2.017 , ya citada, en sentido contrario a la tesis que sustenta la ahora combatida, resolución judicial aquélla que es firme, por lo que obvias razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley llevan a reiterar los criterios sostenidos entonces. Así, la misma señala: '(...) Como punto de partida de ese examen hemos de resaltar de manera especial que la provisión de la vacante ocupada por la Sra. (...) se produjo como consecuencia de la resolución del proceso extraordinario de consolidación de empleo señalado en los hechos declarados probados cuarto a sexto. La legalidad de este proceso no puede cuestionarse en este caso, ya que: Nada objetan al respecto la sentencia de instancia ni las partes procesales. Tampoco la jurisprudencia. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha dictado varias resoluciones en litigios derivados de esa clase de procesos de provisión de puestos de trabajo de personal laboral de las Administraciones públicas, según veremos en las sentencias que citaremos más adelante en los fundamentos octavo y noveno. Por su parte la Sala Tercera ha ratificado en varias ocasiones la competencia de la Comunidad de Madrid para celebrar convocatorias singulares de provisión de personal, funcionario y laboral, conforme a las facultades de su Ley autonómica 1/86 ( sentencias de 11 de febrero de 2009, rec.
1299/05 , y 25 de febrero de 2009, rec. 2372/05 )' .
DECIMO
TERCERO.- Luego, agrega: '(...) Sentado el presupuesto relativo al sistema de provisión seguido para cubrir la vacante ocupada interinamente por la actora, pasamos a razonar por qué entendemos que no se aplica en este caso la previsión de duración máxima de 3 años de la que habla el inciso final del art. 70.1 EBEP y, correlativamente, por qué no puede hablarse de contrato indefinido. (...) El primer texto del EBEP fue aprobado por la Ley 7/2007, posteriormente derogado por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en vigor desde 1 de enero de 2015 (sic) . No obstante, hay que destacar el contenido coincidente del art. 70 y la disposición transitoria cuarta de ambas leyes que acabamos de mencionar, siendo su texto el siguiente: (...).
Vemos en el precepto transcrito que lo que en él se regula son las formas de provisión para incorporación de personal de nuevo ingreso en las Administraciones públicas (oferta de empleo público -en adelante 'OPE'- u otro instrumento similar de gestión), dejando al margen otro sistema de cobertura de vacantes como es el de consolidación de empleo. Por tanto, el marco temporal de tres años para el desarrollo de esos procesos de selección de personal de los que habla el art. 70.1 EBEP no es aplicable a un proceso especial de consolidación de empleo como el seguido en este caso para la cobertura de la vacante de la actora. Ese proceso especial viene regulado en la disposición transitoria cuarta de las normas de referencia, estableciendo: (...). Así pues, estos procesos de consolidación de empleo se desarrollan en varias fases, lo cual, correlativamente, afecta a la duración del plazo de provisión de vacantes vinculadas a los mismos, sin que tengan preestablecida una duración predeterminada en el EBEP '.
DECIMO
CUARTO.- Más adelante, proclama: '(...) Dicha disposición de convenio establece un proceso de consolidación de empleo que se desarrolla en tres fases, sujetas al siguiente régimen: 'Undécima.
Ordenación y mejora del empleo (consolidación) Con la finalidad de fomentar la movilidad, la carrera profesional y la estabilidad en el empleo del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, reduciendo la temporalidad en el empleo a los niveles mínimos imprescindibles (8 por 100) se establece el programa de actuación que a continuación se desarrolla, que también tiene como finalidad la de favorecer las medidas necesarias para asegurar la ejecución periódica y regular los procesos de cobertura de puestos de trabajo mediante personal fijo. En consecuencia, este plan se ordenará en tres fases sucesivas: 1 En la primera fase, se procederá a convocar, dentro del primer semestre de 2005, un concurso de traslados en el que se incluirán las plazas vinculadas a las Ofertas de Empleo Público pendientes de los años 2001-2004. Excepcionalmente, podrán participar en este concreto concurso de traslados los trabajadores a los que se haya adjudicado puesto en el anterior concurso. 2. En la segunda fase se convocarán, dentro del primer cuatrimestre de 2006, procesos de promoción profesional específica correspondientes a las Ofertas de Empleo Público 1999-2004 para el personal laboral fijo. De forma excepcional y única, este proceso se abordará, a excepción del grupo V, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas (...). 3. En la tercera y última se desarrollará un proceso extraordinario y por una sola vez de consolidación de empleo, mediante convocatorias de procedimientos de selección bajo el sistema de concurso-oposición, en los que podrán superar la fase de oposición un número de aspirantes mayor que el de plazas y en los que el concurso tendrá por tanto carácter eliminatorio. Las convocatorias en cuestión serán objeto de negociación con las organizaciones sindicales legitimadas'. En suma, la cobertura de la vacante de la actora ha seguido el trámite indicado en la norma de convenio que acabamos de transcribir, cuya aplicación ha requerido la ejecución de tres fases sucesivas (concurso de traslados, promoción profesional y concurso oposición), sin que a estos efectos el convenio ni la Orden de convocatoria del proceso fijen plazo de ejecución determinado, ni impongan el de 3 años aplicado por el juzgador de instancia' .
DECIMO
QUINTO.- En definitiva, como primera conclusión podemos sentar que el contrato de trabajo de interinidad por vacante vigente entre las partes desde el 8 de noviembre de 2.005 no conculcó el artículo 70.1 del EBEP . Mas, acudiendo como es obligado a las causas subsidiarias de oposición esgrimidas por la actora en su demanda y reiteradas en esta sede, la pregunta es si en aquel entonces la misma ya era personal laboral indefinido no fijo en razón a la fraudulencia de alguno o algunos de los contratos temporales suscritos antes del de interinidad por vacante, instrumentos a los que se refiere el ordinal primero de la versión judicial de los hechos una vez completado en los términos indicados al dar respuesta a esta petición revisoria contenida en el escrito de contrarrecurso. Evidentemente, todos los contratos de interinidad celebrados para sustituir a trabajadores sin identificar debidamente, esto es, con carácter global y genérico, durante los períodos vacacionales de Navidad, Semana Santa o verano incurren en graves defectos tanto desde una perspectiva causal como formal que necesariamente entrañan la nulidad de la cláusula de temporalidad pactada, llamando la atención que para idéntico objeto se acudiera con anterioridad a contratos de trabajo eventuales por circunstancias de la producción.
DECIMO
SEXTO.- Al afecto, el artículo 4 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, preceptúa en lo que aquí interesa respecto de los de interinidad por sustitución: '1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual. (...) 2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél. (...) b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo' , previsiones ciertamente claras.
DECIMOSEPTIMO.- Para empezar, las vacaciones del personal laboral no constituyen ningún supuesto de suspensión del contrato de trabajo - artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores -, ni, mucho menos, de los previstos con derecho a reserva de puesto de trabajo - artículo 48 del citado texto legal -, toda vez que en tal caso el contrato continúa en vigor, a lo que se añade que ni siquiera se identificó al empleado o empleados supuestamente sustituidos. Por ello, aunque acompañe la razón a la recurrente en lo que respecta a la pretendida vulneración del artículo 70.1 del EBEP , no por ello la relación laboral que le vinculó a la actora puede dejar de reputarse de indefinida sin fijeza dada la fraudulencia de buena parte de los contratos de duración determinada concertados anteriormente, irregularidad que mal pudo subsanar la firma del de interinidad por vacante vigente desde el 8 de noviembre de 2.005. Otra cosa será determinar los efectos jurídicos de la cobertura de la plaza desempeñada formalmente gracias, como aquí sucede, a la culminación de un proceso extraordinario de consolidación de empleo, lo que nos lleva a examinar el siguiente motivo.
DECIMOCTAVO.- En él, la recurrente censura como infringido el artículo 49.1 b), en conexión con el párrafo c) del mismo precepto, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la decisión extintiva combatida.
En síntesis: alega que la cobertura reglamentaria de la plaza que la demandante venía desempeñando de forma provisional, en este caso mediante proceso extraordinario de consolidación de empleo, supone una causa válida y eficaz de extinción del contrato de trabajo, y ello tanto si se entiende que su relación laboral era indefinida no fija, cuanto si se trató simplemente de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, lo que nadie discute -ni contradice la Magistrada de instancia en su sentencia-, sin perjuicio de lo que después expondremos en cuanto a otros efectos jurídicos derivados de la extinción contractual objeto de debate.
DECIMONOVENO.- Esta Sección de Sala se ha pronunciado en ocasiones anteriores, merced a diversas sentencias que ganaron firmeza, sosteniendo que, aun tratándose de contrato indefinido no fijo y, por ende, sujeto a término, que no a condición resolutoria, la adscripción del trabajador a una plaza vinculada a determinada Oferta de Empleo Público es elemento consustancial a esta figura de creación jurisprudencial, siendo la culminación con éxito del proceso de selección que finalice con la cobertura reglamentaria y efectiva de la plaza la única posibilidad de extinguir dicho nexo contractual, pues si se acude a su amortización será menester entonces seguir los trámites legales del despido objetivo, bien individual o plural, bien colectivo, lo que no es el caso. Al respecto, reseñar nuestra sentencia de 12 de junio de 2.015 (recurso nº 301/15 ), según la cual: '(...) El discurso argumentativo de este único motivo es claro y sencillo, limitándose a reiterar lo ya alegado en la instancia, por lo que puede resumirse en hacer valer que, pese a la condición de personal laboral indefinido no fijo que la demandante tiene atribuida en virtud de sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de 17 de noviembre de 2.009 (autos nº 44/09), su adscripción a una determinada plaza y la vinculación de ésta a una Oferta de Empleo Público constituyen, aparte de decisión extemporánea, una suerte de desnaturalización de la relación contractual que le vincula al SERMAS, erigiéndose, según ella, en una novación modificativa adoptada de modo unilateral y, por tanto, contraria -a su entender- al artículo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores ' .
VIGESIMO.- A continuación, decíamos: '(...) Bien mirado, no es así. Lo que procura quien hoy recurre con el ejercicio de la presente acción no es otra cosa que tratar de soslayar la auténtica naturaleza jurídica del nexo contractual que le une al SERMAS y, así, impedir que pueda llegar a término por las causas previstas legalmente para ello. (...) Han sido ciertamente diversos los criterios sentados respecto del trabajador indefinido no fijo, figura extraña al Derecho de la Unión Europea, así como de las causas de extinción de esta peculiar relación laboral a caballo entre la indefinición y la temporalidad sin más. Con todo, la doctrina jurisprudencial más reciente, dada su equiparación práctica al contrato temporal de interinidad por vacante, parece haber perfilado definitivamente sus contornos desde la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Pleno, de 24 de junio de 2.014 (recurso nº 217/13 ), dictada en función unificadora, cuyo parecer mantienen las posteriores, de las que, como exponente, citaremos la de 29 de octubre de 2.014 (recurso nº 1.765/13), también unificadora' , agregando más adelante: '(...) se ha entendido que se trata de una relación laboral sujeta a término, cuyo cumplimiento identifica con la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, y sin que, por ende, esté sometida a condición resolutoria alguna. (...) Por ello, o sea, para que el vínculo contractual como personal laboral indefinido no fijo de la actora se ajuste a la naturaleza jurídica que le es propia, y no se convierta, como parece pretenderse -siquiera indirectamente-, en una relación laboral de fijeza sin haber superado los procesos de selección convocados al efecto, la única posibilidad de que algún día llegue el término, o sea, la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada, pasa necesariamente por su adscripción a una vacante concreta y su vinculación a una Oferta de Empleo Público, lo que de ninguna manera equivale a hacer de peor condición su contrato de trabajo, sino, simple y llanamente, a acomodar el nexo contractual surgido de la declaración judicial firme de indefinición sin fijeza a la realidad de esta figura' , criterios que, dada los cambios conceptuales y consiguientes dificultades aplicativas de la institución de constante cita, sobre todo tras la aprobación del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada que figura como Anexo a la Directiva 1.999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, no vemos razón alguna para dejar de aplicar.
VIGESIMO-
PRIMERO.- Abunda en lo anterior la jurisprudencia, para la que la cobertura reglamentaria de la plaza vacante asignada a un trabajador indefinido no fijo no constituye un despido, sino el vencimiento del término que singulariza esta tipología contractual, y sin perjuicio, como expusimos, de otros efectos jurídicos a los que haremos alusión. Si ello es así, requisito previo e ineluctable debe ser la adscripción del personal laboral indefinido no fijo a una vacante vinculada a Oferta de Empleo Público, por cuanto, de no ser así, no podría cubrirse reglamentariamente una plaza inexistente. En este sentido, traer a colación la doctrina sentada por el Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 , ya reseñadas. Como sienta la última de ellas siguiendo los criterios marcados por la primera: '(...) En cuya resolución ha de aplicarse la doctrina que establece la reciente sentencia del Pleno de la Sala, de 28 de marzo de 2017 (rcud. 1664/2015 ), que conoce de un supuesto idéntico al presente en el que se declaró ajustada a derecho la extinción del contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaría de la plaza, habiendo reclamado la trabajadora en su demanda la calificación de ese acto extintivo como despido improcedente' .
Idéntico supuesto, pues, al que nos ocupa.
VIGESIMO-
SEGUNDO.- A renglón seguido, afirma: '(...) Recuerda en primer lugar esta sentencia la doctrina que viene siguiendo la Sala IV en cuanto a los criterios a los que se debe estar en relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, que hemos resuelto en el sentido de señalar que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET , ( SSTS de 15 de junio de 2015 (Rec. 2924/2014 ), 6 de octubre de 2015 (Rec. 2592/2014 ), 4 de febrero de 2016 (Rec. 2638/2014 ) y 7 de noviembre de 2016 (Rec. 755/2015 ), entre otras). Tal y como en la última de ellas se dice: '... En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET , y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos...''.
VIGESIMO-
TERCERO.- Por consiguiente, si la plaza de Auxiliar de Enfermería que la trabajadora ejerció en su condición de personal laboral indefinido sin fijeza fue adjudicada definitivamente, tras proceso extraordinario de consolidación de empleo, a otra persona que superó tal proceso de selección, quien, efectivamente, ocupó la vacante, la decisión extintiva adoptada no constituye ningún despido. Ahora bien, como es sabido y hemos reiterado numerosas veces, la fraudulencia de la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas dio lugar a la creación jurisprudencial -con reflejo bastante tiempo después y de modo ciertamente escaso en el ordenamiento jurídico positivo- del contrato de trabajo indefinido no fijo, relación laboral a término cuya extinción se anuda a la cobertura de la plaza ocupada en tal condición. Mas, limitarnos a concluir que no existe por ello despido y, por consiguiente, soslayar que la Consejería demandada mantuvo durante un período de tiempo ciertamente prolongado dicha situación irregular equivaldría a infringir lo dispuesto en la cláusula 5.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada a que antes nos referimos, según la cual: 'A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales '. Otro tanto cabe decir en relación con la cláusula 4 desde la perspectiva del mandato igualitario que en ella se contiene en relación con el personal laboral indefinido en situación comparable.
VIGESIMO-
CUARTO.- A vueltas con las sentencias del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 , indicar que la segunda pone de relieve, sin perjuicio de los pasajes ya reproducidos anteriormente: '(...) '... El citado art. 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por 'expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato'. Y añade que 'A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación'. La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación...'. '... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. En concreto en el ATJUE de 11 diciembre 2014 (Asunto León Medialdea v. Ayuntamiento de Huétor Vega, C-86/149), que da respuesta a una cuestión prejudicial española, se deja patente que los denominados trabajadores indefinidos no fijos se hallan incluidos en el marco de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada' .
VIGESIMO-
QUINTO.- Después, expone: '(...) Además, el TJUE pone de relieve que es contraria a la Directiva una normativa nacional que no incluya ninguna medida efectiva para sancionar los abusos (en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, de dicho Acuerdo marco) resultantes del uso de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en el sector público. Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET , ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público'. (...) Tras exponer estos antecedentes señala la sentencia que un examen más profundo de esta problemática: 'nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal. Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido no fijo a temporal como hemos venido haciendo. Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza' .
VIGESIMO-
SEXTO.- Y acaba de este modo: '(...) acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato '. (...) Las circunstancias que concurren en este caso son plenamente coincidentes con el de nuestra precitada sentencia, lo que por razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley conduce a la aplicación de ese mismo criterio' (las negritas también son nuestras).
VIGESIMO-SEPTIMO.- En conclusión: a la actora, dada su condición de personal laboral indefinido no fijo y el hecho de la extinción del vínculo contractual mantenido durante tanto tiempo, le asiste el derecho a percibir la indemnización de veinte días de salario por año de servicio a que hace méritos la doctrina jurisprudencial expuesta, lo que supone llegar a la misma conclusión que la Juzgadora a quo , si bien las razones de la indefinición sin fijeza establecida difieren de las que aquélla consideró. Por ello, aunque acompañe la razón a la demandante en su impugnación de la causa tenida en cuenta en la instancia para declarar tan repetida indefinición, el recurso se desestima, ya que la conclusión indemnizatoria obtenida sigue siendo la misma que la fijada entonces, por mucho que partiendo de premisas dispares. Cuanto antecede, conlleva la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada en 11 de agosto de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de MADRID , en los autos núm. 195/17, seguidos a instancia de DOÑA Matilde , contra la CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, los pronunciamientos que lucen en la parte dispositiva de la resolución judicial recurrida. Se imponen las costas causadas a la Administración recurrente, que incluirán la minuta de honorario del Letrado impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000128217.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
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