Última revisión
07/04/2022
Sentencia SOCIAL Nº 270/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 335/2020 de 10 de Septiembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña
Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE
Nº de sentencia: 270/2021
Núm. Cendoj: 31201440022021100042
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7970
Núm. Roj: SJSO 7970:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2021.
El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Vistos los presentes autos número 0000335/2020 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Jesús Carlos contra DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCION PUBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA,
Antecedentes
Hechos
En fecha 26 de junio de 2015 se efectúa llamamiento al actor a fin de prestar servicios como peón auxiliar de bombero en la plaza NUM001 desde el 1 de julio de 2015 hasta el 06 de octubre de 2015 en virtud del contrato administrativo anterior.
En fecha 28 de junio de 2016 el demandante suscribió contrato administrativo para la provisión de vacante, como peón auxiliar bombero, con destino en la plaza vacante número NUM002, desde el 01 de julio de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y del Decreto Foral 68/2009, de 18 de septiembre.
Por Resolución 1382/2017, de 29 de mayo de la directora general de función pública, se autoriza el llamamiento de 14 conductores auxiliares de bombero y 32 peones auxiliares de bombero, entre los que se encuentra al actor, en virtud del contrato administrativo anterior, para la cobertura de vacante con destino en la plaza NUM002 para prestar servicios en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de verano de 2017. El expresado llamamiento se reiteró, en cobertura de la misma plaza vacante, durante las campañas de verano de 2018, 2019, 2020 y 2021.
En su Preámbulo se indica que 'de acuerdo con la doctrina recientemente establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las plazas correspondientes a los puestos de trabajo incluidos en las Campañas de Prevención y Extinción de Incendios, tienen la consideración de plazas de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo)'.
Fundamentos
La parte demandada se opuso a la demanda, oponiendo con carácter previo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social. Subsidiariamente interesó la desestimación de la demanda.
El Ministerio Fiscal sostuvo la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión sometida a análisis judicial.
Expuesto cuanto antecede, procede analizar en primer término la invocada excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.
La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.
La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.
En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.
La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:
a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.
b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.
c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.
Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.
El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.
La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.
De conformidad con lo expuesto, habrá de limitarse el análisis de la cuestión debatida al contrato de cobertura de vacante suscrito en el 2016 y a los sucesivos llamamientos que, al amparo del mismo, se han ido efectuando en las sucesivas anualidades, para la campaña de prevención de incendios de verano, hasta la actualidad. La parte actora fundamenta su reclamación en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 5 de octubre de 2011 en relación con otros trabajadores que se encontraban en idéntica situación a la actualmente examinada, así como en la Sentencia igualmente dictada por este Juzgado en referencia a tres compañeros del actor en fecha 21 de febrero de 2019. En esencia, la citada resolución concluye que los contratos de provisión temporal de vacante del artículo 88 b) únicamente caben respecto de vacantes de funcionarios hallándose vedados para la cobertura de vacantes 'laborales'.
Sin embargo, en Sentencia de 18 de junio de 2020 igualmente dictada por este Juzgado se razona que, con posterioridad al dictado de aquélla, el TSJ de Navarra en Sentencia de 15 de marzo de 2019 rechazaba de forma expresa la indicada conclusión con indicación de que '
Este mismo criterio ha sido ratificado en Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 16 de julio de 2021 que confirma el mantenido previamente en sentencias de 15 y 18 de marzo de 2019.
En consecuencia, basando el escrito rector del procedimiento su pretensión declarativa, en exclusiva, en los fundamentos contenidos en las Sentencias aludidas en el mismo que han resultado posteriormente corregidos por sentencias cronológicamente posteriores, debe declararse que la contratación administrativa es ajustada a derecho lo que conlleva la estimación de la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, siendo la jurisdicción competente la contencioso administrativa.
Fallo
Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCION PUBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
