Sentencia SOCIAL Nº 270/2...re de 2021

Última revisión
07/04/2022

Sentencia SOCIAL Nº 270/2021, Juzgado de lo Social - Pamplona/Iruña, Sección 2, Rec 335/2020 de 10 de Septiembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Pamplona/Iruña

Ponente: URRETAVIZCAYA ARDANAZ, LEYRE

Nº de sentencia: 270/2021

Núm. Cendoj: 31201440022021100042

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7970

Núm. Roj: SJSO 7970:2021

Resumen:

Encabezamiento

En la ciudad de Pamplona/Iruña, a 10 de septiembre de 2021.

El/La Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. LEYRE URRETAVIZCAYA ARDANAZ, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Navarra

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Vistos los presentes autos número 0000335/2020 sobre Reconocimiento de derecho iniciado en virtud de demanda interpuesta por Jesús Carlos contra DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCION PUBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA,

Antecedentes

PRIMERO.-El día 08/06/2020 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 11/06/2020 e n los términos que figura en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 27/07/2021 al que previa citación en legal forma comparecieron Jesús Carlos asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES por el demandado DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCION PUBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA la Letrada D.ª BELÉN CILVETI quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose la prueba que, una vez admitida por S.Sª., se practicó con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado.

SEGUNDO.-Se dio audiencia al MINISTERIO FISCAL sobre la cuestión de competencia, habiendo quedado los autos conclusos para Sentencia en fecha 01 de septiembre de 2021.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- El demandante D. Jesús Carlos, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, como Peón Auxiliar de Bombero en las campañas de verano de prevención y extinción de incendios, en virtud de diversos contratos administrativos que obran en autos, dándose su contenido por íntegramente reproducido.

SEGUNDO.- En concreto, el demandante suscribió contrato en régimen administrativo como Peón Auxiliar de Bombero en el Organismo Autónomo Agencia Navarra de Emergencias en fecha 26 de junio de 2014, para la sustitución de D. Pedro Enrique, en la plaza identificada en la plantilla con el número NUM001, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y del Decreto Foral 68/2009, de 18 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos y demás normativa de aplicación. Obra en autos Resolución 1375/2014, de 23 de junio por la que se autoriza la formalización del contrato de sustitución en régimen administrativo temporal que se da aquí por íntegramente reproducido.

En fecha 26 de junio de 2015 se efectúa llamamiento al actor a fin de prestar servicios como peón auxiliar de bombero en la plaza NUM001 desde el 1 de julio de 2015 hasta el 06 de octubre de 2015 en virtud del contrato administrativo anterior.

En fecha 28 de junio de 2016 el demandante suscribió contrato administrativo para la provisión de vacante, como peón auxiliar bombero, con destino en la plaza vacante número NUM002, desde el 01 de julio de 2016 hasta el 28 de septiembre de 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993 y del Decreto Foral 68/2009, de 18 de septiembre.

Por Resolución 1382/2017, de 29 de mayo de la directora general de función pública, se autoriza el llamamiento de 14 conductores auxiliares de bombero y 32 peones auxiliares de bombero, entre los que se encuentra al actor, en virtud del contrato administrativo anterior, para la cobertura de vacante con destino en la plaza NUM002 para prestar servicios en la Campaña de Prevención y Extinción de Incendios Forestales de verano de 2017. El expresado llamamiento se reiteró, en cobertura de la misma plaza vacante, durante las campañas de verano de 2018, 2019, 2020 y 2021.

TERCERO.- Por Decreto Foral 23/2012 de 16 de mayo, por el que se modifica la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se crean 92 vacantes de Peón Auxiliar de Bombero, de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo), entre la que se encuentra la plaza identificada en la plantilla orgánica NUM002 que es de régimen laboral.

En su Preámbulo se indica que 'de acuerdo con la doctrina recientemente establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las plazas correspondientes a los puestos de trabajo incluidos en las Campañas de Prevención y Extinción de Incendios, tienen la consideración de plazas de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo)'.

CUARTO.- Interesada por el demandante el reconocimiento de su condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo, dicha petición fue desestimada por silencio administrativo, dictándose posteriormente Orden Foral 4E/2020, de 14 de enero, del Consejero de Presidencia, Igualdad, Función Pública e Interior, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Carlos frente a la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido no fijo discontinuo. Obra en autos la indicada Orden Foral así como informe jurídico del recurso de alzada que se da aquí por íntegramente reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante en el presente procedimiento solicitó un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare que su relación que vincula al demandante con la Administración demandada es de naturaleza laboral, ostentando la condición de trabajador indefinido no fijo discontinuo en las campañas de prevención y extinción de incendios con la categoría y antigüedad como Peón Auxiliar de bombero y la antigüedad de 2 de julio de 2014 si bien, en el acto del juicio, limitó la antigüedad a fecha 30 de junio de 2016, esto es, desde la celebración del contrato administrativo para la cobertura de vacante.

La parte demandada se opuso a la demanda, oponiendo con carácter previo la excepción de falta de competencia de la jurisdicción social. Subsidiariamente interesó la desestimación de la demanda.

El Ministerio Fiscal sostuvo la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión sometida a análisis judicial.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba practicada en el acto del juicio oral, prueba documental, así como de la propia admisión de hechos dado que los litigantes no han mostrado discrepancia alguna en cuanto a los aspectos fácticos del presente procedimiento, sino exclusivamente en cuanto a las consecuencias jurídicas que deben anudarse a los mismos.

Expuesto cuanto antecede, procede analizar en primer término la invocada excepción de incompetencia de la jurisdicción social opuesta por la parte demandada, al amparo del Art. 1.3. a) del Estatuto de los Trabajadores. Este precepto excluye del régimen laboral las relaciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se regulan por normas de Derecho Administrativo al amparo de una Ley, exclusión que en principio permite romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el Art. 8.1 del ET, y con ella la atribución de competencia al Orden Social de la Jurisdicción.

La atribución de competencia a los Tribunales del Orden Social que realiza en el Art. 9.5LOPJ abarca 'los conflictos que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral'. Tal y como señala la STS de 20 de octubre de 2011 es claro que la extinción de la relación laboral se incluye entre las materias propias de este orden jurisdiccional pero la asunción de tal competencia ha de partir de la existencia de un vínculo que tenga naturaleza laboral.

La Sala IV del Tribunal Supremo ha mantenido con reiteración que la delimitación del ámbito laboral y el administrativo se mueve en zonas muy imprecisas, debido a la idéntica alineación de las facultades para el trabajo, y, ante ello, el Art. 3 a) del ET ha permitido interpretar que el criterio diferenciador se halla en la normativa reguladora de la relación, y no en la naturaleza del servicio prestado. Pero, para ello, se hace preciso que el bloque normativo que rige la relación entre las partes, con destrucción de la presunción de laboralidad establecida en el Art. 8.1ET, implique una evidente exclusión del orden social. De ahí que haya de admitirse la competencia cuando se aprecia la irregularidad de la contratación, pues las Administraciones públicas no están exentas de la posibilidad de actuar como empleadores sometidas a la legislación laboral y no pueden, por la vía de tales irregularidades, eludir las disposiciones de ese marco normativo.

En el ámbito de la Comunidad Foral, la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, -LORAFNA- en su artículo 49.1 b) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos.

La normativa actual está constituida por los artículos 88 y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio De Las Administraciones Públicas de Navarra y que establece que las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para:

a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares no habituales.

b) La sustitución del personal y la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas.

c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas.

Por su parte, el art. 93 del mismo texto legal determina que el personal contratado en régimen administrativo se regirá por las disposiciones que se dicten reglamentariamente y por lo establecido en el correspondiente contrato.

El desarrollo reglamentario fue llevado a cabo mediante Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, por el que se regula la contratación personal en régimen administrativo en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, en la actualidad sustituido por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre.

La regulación de la contratación administrativa en la Comunidad Foral de Navarra es, pues, más amplia que en el régimen común o estatal y la misma ha sido avalada, entre otras, por las sentencias de la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de 17 de diciembre de 2001, 31 de marzo de 2004, 26 de mayo y 30 de septiembre de 2005, que transcriben los argumentos contenidos en la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1990, dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra como argumento para determinar la potestad del Gobierno de Navarra para poder contratar administrativamente sin invadir ni contradecir el ámbito laboral. Las sentencias afirman que al haberse acreditado la concurrencia de las circunstancias previstas en la Ley Foral 13/1983 -en la actualidad el Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto-, la conclusión no puede ser otra que la cobertura legal para la contratación temporal en régimen administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral y, en consecuencia, las contrataciones cuestionadas en los citados pleitos son calificadas de administrativas, con la consecuencia de que las cuestiones jurídicas derivadas de dichas contrataciones deberán ser resueltas por la Jurisdicción contencioso-administrativa, conforme a lo previsto en el art. 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta doctrina se ha visto matizada por SSTSJ Navarra de 24 de febrero de 2011 o de 14 de abril de 2011, las cuales, sin discutir la potestad de la Comunidad Foral para regular la contratación administrativa en Navarra, declararon la competencia de la jurisdicción social en casos en los que, bajo la apariencia de una contratación administrativa, se encubría una relación laboral o cuando la contratación administrativa no se ajustaba al cauce legal correspondiente. En este mismo sentido se pronuncia la STSJ Navarra de 18 de junio de 2012 cuando señala que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la Administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues si la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) ET . Esta sentencia concluye que la facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en todo caso debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.

Lo esencial para resolver la cuestión relativa a la competencia de la jurisdicción social es, pues, determinar cuál sea la verdadera naturaleza de la relación que vincula a las partes de forma que si la misma encuentra amparo, material y formalmente, en los supuestos reservados a la contratación administrativa, opera la exclusión prevista en el art. 1.3 a) ET y las cuestiones relativas a dicha contratación deberán sustanciarse ante la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido debe tenerse en cuenta que la adecuación del contrato administrativo a las previsiones legales, en cuanto a su objeto y su forma, no excluye que puedan presentarse supuestos de fraude de ley, lo que exige constatar si se produce o no una desviación del cauce administrativo legalmente previsto para la contratación y, específicamente, la adecuación del objeto concreto del contrato concertado a las previsiones normativas.

TERCERO.- En primer término, y pese a que la parte actora precisó en el acto del juicio, en relación con el Suplico, que su pretendida declaración se circunscribía a las campañas de verano y desde el 30 de junio de 2016, procede aclarar cómo respecto del contrato administrativo de sustitución 2014 y su posterior llamamiento con fundamento en el mismo en el año 2015, resultan amparados en lo dispuesto en el art. 88 b) del Decreto Foral Legislativo 251/1993, constando en el caso sometido a enjuiciamiento que se ha determinado la causa de la sustitución con identificación de la persona a sustituir, sin que la parte demandante haya concretado o identificado la irregularidad que haya de ser considerada en orden a valorar el carácter formal o materialmente fraudulento de la contratación.

De conformidad con lo expuesto, habrá de limitarse el análisis de la cuestión debatida al contrato de cobertura de vacante suscrito en el 2016 y a los sucesivos llamamientos que, al amparo del mismo, se han ido efectuando en las sucesivas anualidades, para la campaña de prevención de incendios de verano, hasta la actualidad. La parte actora fundamenta su reclamación en la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra en fecha 5 de octubre de 2011 en relación con otros trabajadores que se encontraban en idéntica situación a la actualmente examinada, así como en la Sentencia igualmente dictada por este Juzgado en referencia a tres compañeros del actor en fecha 21 de febrero de 2019. En esencia, la citada resolución concluye que los contratos de provisión temporal de vacante del artículo 88 b) únicamente caben respecto de vacantes de funcionarios hallándose vedados para la cobertura de vacantes 'laborales'.

Sin embargo, en Sentencia de 18 de junio de 2020 igualmente dictada por este Juzgado se razona que, con posterioridad al dictado de aquélla, el TSJ de Navarra en Sentencia de 15 de marzo de 2019 rechazaba de forma expresa la indicada conclusión con indicación de que ' el apartado b) del artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, da cobertura legal a esta contratación administrativa con el fin de cubrir una vacante, independientemente de que la misma tenga carácter laboral o funcionarial, por cuanto si el artículo 88 b ) del citado Estatuto no precisa que las vacantes a cubrir deben ser exclusivamente de funcionarios nosotros no podemos efectuar la interpretación restrictiva que del precepto hace el Magistrado, resultado de aplicación la regla 'ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus'. La indicada resolución concluye que no se ha acreditado que el contrato administrativo suscrito carezca pues de apoyo normativo o normativa administrativa habilitante, estimando en suma la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social.

Este mismo criterio ha sido ratificado en Sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Navarra de fecha 16 de julio de 2021 que confirma el mantenido previamente en sentencias de 15 y 18 de marzo de 2019.

En consecuencia, basando el escrito rector del procedimiento su pretensión declarativa, en exclusiva, en los fundamentos contenidos en las Sentencias aludidas en el mismo que han resultado posteriormente corregidos por sentencias cronológicamente posteriores, debe declararse que la contratación administrativa es ajustada a derecho lo que conlleva la estimación de la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, siendo la jurisdicción competente la contencioso administrativa.

CUARTO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3LRJS.

Fallo

Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos, contra el GOBIERNO DE NAVARRA, DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, FUNCION PUBLICA, INTERIOR Y JUSTICIA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

Notifíquese a las partes la Sentencia dictada, con la advertencia de que contra la misma, cabe interponer recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que se anunciará en el plazo de CINCO DIAS HÁBILES siguientes a su notificación, bastando para ello la manifestación de la parte, de su Abogado, Graduado Social Colegiado o de su representante al notificarle aquélla. También podrán hacerlo estas personas por comparecencia o por escrito en el indicado plazo. En el momento del anuncio deberá asimismo la parte recurrente, designar Letrado o Graduado Social Colegiado que le dirija el Recurso.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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