Sentencia Social Nº 2700/...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Sentencia Social Nº 2700/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2257/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2700/2006

Núm. Cendoj: 46250340012006102435

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:5182

Resumen:
Se desestima recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante en materia de despido. Dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, es necesario observar los requisitos legales para su interposición, por lo que no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más. Además, sólo se admite la revisión de los hechos declarados probados si la modificación propuesta resulta de la prueba documental o pericial, pero no de la testifical o del interrogatorio de parte.

Encabezamiento

Rec. C/Sent. Nº 2257/06

Recurso contra Sentencia núm. 2257 de 2006

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2700/2006

En el Recurso de Suplicación núm. 2257/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante, en los autos núm. 51/06, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Aurora asistida por la Letrada Dª María Pilar Alamán Aragonés, contra Carlos Francisco asistido por el Letrado D. Alberto Cañizares Pérez y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 9 de marzo de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Aurora frente a Carlos Francisco , y debo ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo de los pedimentos formulados en su contra en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Dª Aurora con D.N.I. nº NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Carlos Francisco , dedicada a la actividad de Café-Bar, con una antigüedad de 25.11.05, categoría profesional de ayudante camarera, y salario mensual sin inclusión de la P.P. de pagas extraordinarias ascendente a 844'46 euros según Convenio.- SEGUNDO .- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para las empresas de Hostelería de la Provincia de Alicante, ascendiendo el salario desde el 01.04.05 a 31.12.05 a la cantidad de 844'46 euros, para la categoría profesional de ayudante de camarero y para los establecimientos de categoría B.- TERCERO.-En fecha 11.01.06 la actora recibe burofax de la empresa demandada del siguiente tenor "Ante la imposibilidad de entregarle esta notificación personalmente, puesto que desde el pasado 3 de Enero falta usted a su puesto de trabajo sin que tengamos noticias suyas, enviamos la presente para comuni9carle que en fecha 10-1-2006, daremos por terminado el contrato de trabajo con usted pactado.- La causa de la presente decisión es la NO SUPERACIÓN DEL PERIODO DE PRUEBA, por lo que a partir de la fecha indicada arriba, abandonará usted su puesto de trabajo, pues procederemos a su baja laboral en dicha fecha.- La comunicamos que tiene Vd. a su disposición su liquidación correspondiente de cuantos haberes esta empresa le adeuda, por haber sido devengados y no satisfechos, la cual asciende a 52.76€...".- CUARTO.- La parte demandante alega, haber sido despedida verbalmente, aunque no ha podido ser acreditada tal circunstancia.- QUINTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal de los trabajadores, ni consta su afiliación a sindicato alguno.- SEXTO.- La demandante presentó papeleta de demanda proponiendo acta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 3 de enero de 2.006, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 19 de enero de 2.006 con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la empresa demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el recurso se alude a dos motivos, si bien sólo en uno de ellos se invoca el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, concretamente su letra c), pero en ninguno de los dos se cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, incumpliendo con ello la exigencia impuesta tanto por el precepto citado -art.191.c) LPL -, como por el artículo 194.2 del mismo texto legal. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10-2-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/1998 ). Pero es más, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002 ). En definitiva, la aplicación de la mencionada doctrina al presente supuesto, nos conduciría sin más a la desestimación del recurso.

2. Pero es que, aun cuando se entrara a conocer de la cuestión de fondo planteada, la solución no sería distinta de la anunciada. En efecto, lo primero que hay que puntualizar, es que lo que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, no es la comunicación cursada por la empresa mediante burofax el día 11 de enero de 2006, sino el supuesto despido verbal que, según la trabajadora, le fue comunicado el día 2 de enero de 2006. En efecto, basta observar el hecho segundo de la demanda para comprobar que lo que se denunciaba en ella era "que el pasado día 2 de enero, por medio de comunicación verbal y en presencia de mis dos compañeras, manifestó que quedaba despedida". Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que la Sala queda vinculada en la resolución del recurso y cuya modificación no se ha interesado por la parte recurrente, no hay ningún dato del que se pueda extraer la conclusión de que el empresario procedió a despedir verbalmente a la trabajadora el día 2 de enero de 2006. Y ello se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia, valorando la prueba testifical practicada en el juicio. Prueba que no puede ser revisada en esta alzada, pues de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 LPL , sólo se admite la revisión de los hechos probados cuando la modificación propuesta resulte de la prueba documental o pericial, pero no de la testifical o del interrogatorio de parte. Por tanto, siendo ello así y no costando la existencia del despido verbal denunciado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. Se recurre por la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido. En el recurso se alude a dos motivos, si bien sólo en uno de ellos se invoca el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, concretamente su letra c), pero en ninguno de los dos se cita la norma sustantiva o la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, incumpliendo con ello la exigencia impuesta tanto por el precepto citado -art. 191.c) LPL -, como por el artículo 194.2 del mismo texto legal. Ello sería suficiente para la desestimación del recurso, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10-2-1989 , entre otras, no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más; doctrina asumida por el Tribunal Constitucional en la sentencia 258/2000, de 30 de octubre (recurso de amparo 720/1998 ). Pero es más, el propio Tribunal Constitucional ha afirmado que es necesario observar los presupuestos necesarios para cumplir los requisitos de acceso al recurso de suplicación dado su carácter de recurso extraordinario (STC 230/2001, de 26 noviembre ), y que corresponde a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (STC 16/1992 y 40/2002 ). En éste sentido el mismo Tribunal ha llegado a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento sobre el fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en su formalización del apartado del artículo 191 LPL en que se pretendía incardinar el recurso, y por la falta de concreción de la norma o normas jurídicas que se consideran infringidas o de que manera se produjo la infracción. (STC 71/2002 ). En definitiva, la aplicación de la mencionada doctrina al presente supuesto, nos conduciría sin más a la desestimación del recurso.

2. Pero es que, aun cuando se entrara a conocer de la cuestión de fondo planteada, la solución no sería distinta de la anunciada. En efecto, lo primero que hay que puntualizar, es que lo que es objeto de enjuiciamiento en este proceso, no es la comunicación cursada por la empresa mediante burofax el día 11 de enero de 2006, sino el supuesto despido verbal que, según la trabajadora, le fue comunicado el día 2 de enero de 2006. En efecto, basta observar el hecho segundo de la demanda para comprobar que lo que se denunciaba en ella era "que el pasado día 2 de enero, por medio de comunicación verbal y en presencia de mis dos compañeras, manifestó que quedaba despedida". Pues bien, en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al que la Sala queda vinculada en la resolución del recurso y cuya modificación no se ha interesado por la parte recurrente, no hay ningún dato del que se pueda extraer la conclusión de que el empresario procedió a despedir verbalmente a la trabajadora el día 2 de enero de 2006. Y ello se explica en la fundamentación jurídica de la sentencia, valorando la prueba testifical practicada en el juicio. Prueba que no puede ser revisada en esta alzada, pues de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 LPL , sólo se admite la revisión de los hechos probados cuando la modificación propuesta resulte de la prueba documental o pericial, pero no de la testifical o del interrogatorio de parte. Por tanto, siendo ello así y no costando la existencia del despido verbal denunciado, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dª Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Alicante de fecha 9 de marzo de 2006 en virtud de demanda formulada contra Carlos Francisco y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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